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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137864

Fecha:

24/10/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

S. E. D. C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Torres-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.864 "S. E. D. C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Habiéndose suscitado en el caso una contienda negativa de competencia territorial entre el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n°2 y el Juzgado de Paz de Punta Indio, ambos del Departamento Judicial de La Plata, toda vez que la presente acción de amparo fue sorteada de conformidad con el sistema establecido en las resoluciones de esta Suprema Corte 1.358/06 y 1.794/06, cuya vigencia fue ratificada por resolución 582/21 del 16 de abril de 2021, y en razón de lo normado por los arts. 20 inc. 2 de la Constitución provincial y 1 y 3 de la ley 13.928 (v. Sist. Augusta, trámites: "Demanda-se presenta", de fecha 29-IX-2025 y PDF adjs.; "Incompetencia-se resuelve", de fecha 29-IX-2025; "Medida cautelar-se resuelve" y "Pase a", ambas de fecha 30-IX-2025), corresponde declarar la competencia para entender en el presente al órgano preventor (doctr. causas B. 72.470, "Noguera", resol. de 5-VI-2013; B. 72.728, "Franzot", resol. de 11-IX-2013; B. 72.809, "Arrozeres", resol. de 13-XI-2013; B. 73.945, "Ramírez", resol. de 2-XII-2015; B. 74.115, "Massa", resol. de 19-V-2016; B. 74.449, "Yan", resol. de 15-XI-2016; B. 75.061, "Coyanis", resol. de 21-II-2018; B. 75.380, "Asian", resol. de 4-VII-2018; B. 75.409, "N.F.M.", resol. de 15-VIII-2018; B. 75.442, "Pelusso", resol. de 10-X-2018; B. 75.626, "Giannitti", resol. de 19-XII-2018; B. 75.765, "Montes de Oca", resol. de 24-IV-2019; B. 75.914, "Dain East Clotha S.R.L.", resol. de 14-VIII-2019; B. 76.083, "Verbic", resol. de 25-IX-2019; B. 76.211, "Ruberti", resol. de 11-XII-2019 y B. 77.155, "Barraza", resol. de 19-VIII-2021, C. 127.699, "Pettigiani", resol. de 24-IV-2024; B. 79.407, "Luca", resol. de 24-V-2024; C. 128.342, "Runzio", resol. de 9-VIII-2024 y C. 130.038, "E., N.E.", resol. de 24-II-2025, e. o.).
II. En efecto, considerando que, como surge de la doctrina de esta Corte, la amplia atribución de competencia consagrada en el art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial en favor de "cualquier juez" se conjuga con el art. 3 de la ley 13.928 que establece que intervendrá en la acción de amparo el órgano judicial "con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionado tuviese o hubiese de tener efectos", dando cuenta de la intención legislativa de confiar la decisión a quien, por su localización, cabe presumir en mejores condiciones de resolver la cuestión.
Y, bajo esa aserción, ponderando el hecho de que la amparista dedujo la acción en el Departamento Judicial de La Plata (v. Sist. Augusta: "Demanda-se presenta", de fecha 29-X-2025, -punto II Competencia- y PDF adjs.) y que el juzgado que previno -conforme al sorteo de rigor- tiene asiento en esa ciudad, donde se encuentra la sede principal de la autoridad administrativa demandada, corresponde ante la duda estarse a la voluntad de la parte actora, tal como se ha resuelto -reiteradamente- en casos similares (doctr. causas B. 73.747, "D.R.M.M.", resol. de 12-VIII-2015; B. 74.223, "Quines", resol. de 22-VI-2016; B. 76.187, "González", resol. de 30-X-2019; B. 77.268, "Gutiérrez", resol. de 6-IX-2021; B. 78.293, "Lorenzo", resol. de 23-IX-2022; B. 78.953, "Gómez", resol. de 18-IX-2023; B. 78.958, "Zaracho", resol. de 18-IX-2023; B. 79.407; C. 128.342 y C. 130.038 cits.; B. 80.262, "Fernández", resol. de 18-VIII-2025), sopesando que de ese modo se atiende a la garantía de acceso a la tutela judicial continua y efectiva que consagra el art. 15 de la Constitución de la Provincia.
III. Finalmente, resta agregar que, frente al pedido de una medida cautelar, correspondía dar respuesta inmediata -positiva o negativa- a tal requerimiento. Siendo que ello podía ser eventualmente llevado adelante -en el plano de las medidas precautorias- aún por un juez que se considere incompetente, se exhorta al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n°2 a que en lo sucesivo proceda a atender tales pretensiones en forma previa a todo planteo relativo a su competencia (causas C. 123.744, "Lomolino", resol. de 19-II-2020; C. 125.017, "Petetta", resol. de 30-IX-2021 y P. 135.548, "García", resol. de 15-VII-2022 y C. 137.390, "España Cotrone", resol. de 10-VII-2025). 
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar competente para actuar en los presentes al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n°2 del Departamento Judicial de La Plata. 2) hacer saber al mismo la exhortación efectuada.
Regístrese y hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:59:37 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:21:49 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/10/2025 13:03:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 20:51:54 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 10:50:20 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
248300289005964770

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/10/2025 12:54:10 hs. bajo el número RR-851-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.