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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

140900

Fecha:

30/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

MAEBA SRL C/ FELTRI ANDREA MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Lopez Muro-Sosa Aubone

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 25 días del mes de Septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MAEBA SRL C/ FELTRI ANDREA MARIANA S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 140900), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra ¿Es justa la apelada sentencia de trance y remate del 08/07/2025?

2da ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

1. Antecedentes

Mediante la sentencia de trance y remate dictada el 08/07/2025, el Sr. Juez de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución promovida, hasta tanto la ejecutada Andrea Mariana Feltri hiciera íntegro pago a la ejecutante “MAEBA S.R.L.” de la suma de Pesos trescientos sesenta mil novecientos setenta pesos con noventa centavos ($360.970,90), con más los intereses y gastos a calcularse en la forma señalada en los considerandos 4°, 5° y 6°; e impuso las costas a la vencida.

Contra esa forma de resolver, se alzó la ejecutada Andrea Mariana Feltri a través del recurso de apelación interpuesto el 18/07/2025 y fundado en el memorial acompañado el 18/08/2025; el cual fue contestado por la ejecutante “MAEBA S.R.L.” en su escrito del 19/08/2025.

Con fecha 05/09/2025, se pronunció el Fiscal de Cámaras Departamental, habiendo aconsejado el rechazo de la capitalización de intereses, en virtud de no haber sido pactada en los pagarés en ejecución; y la modificación en tal sentido de la resolución recurrida.

2. Agravios

La recurrente se agravió respecto de la admisión de la capitalización de intereses, de acuerdo con lo previsto por el art. 770 del Código Civil y Comercial, y de su falta de contemplación dentro de la morigeración efectuada por el juzgador.

Argumentó que dicha capitalización de accesorios la desamparaba en su condición de parte más débil de la relación de consumo, en tanto no había sido pactada con la contraria, ni le había sido informada al momento de la solicitud del préstamo dinerario.

Insistió en que no se había convenido una cláusula de capitalización en los contratos de mutuo, ni en las cartulares que daban fundamento a la presente ejecución; por lo que solicitó su rechazo, o subsidiariamente su subsunción dentro de la morigeración de los réditos decidida en los términos del art. 771 del Digesto civil y comercial

3. Tratamiento de los agravios 

Primeramente, es dable recordar que El art. 770 del Código Civil y Comercial dispone que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. De ahí que la imposibilidad de acumulación de los accesorios se trata de una regla general que admite excepciones. Si la cuestión debatida se enmarca dentro del segundo supuesto que prescribe la aludida norma, esto es, cuando se demanda judicialmente, y la accionante solicitó la capitalización de los réditos en su escrito de inicio, habiendo citado expresamente el inciso “b” del art. 770 del Código Civil y Comercial, cabe tener por cumplido el recaudo establecido en el inc. “b” del mencionado art. 770 relativo a la interposición de demanda judicial -lo cual se aplica a la pretensión ejecutiva  con la intimación de pago y embargo regulada en el art. 529 del CPCC-, por lo que resulta procedente la capitalización de intereses planteada al demandar, pues no se advierte obstáculo para aplicar en el caso el precepto analizado (arts. 330, 332, 384, 529, 540 y cctes. CPCC; conf. CNCom, Sala B, 19/08/2022, “Garantizar S.G.R. c/ Della Giustina, Roberto Manuel s/ ejecutivo” - Expte. N°30956/2019; Sala C, 09/04/2024, “Neumasur S.A. c/ Dos Neumáticos S.A. s/ ejecutivo”; Sala F, 28/12/2021, “Crespo y Rodríguez S.A. c/ Mogilanski, Diego s/ ordinario”). Ello opera por única vez y a concretarse en la fecha de la notificación de la demanda (conf. CNCom, Sala D, 24/09/2024, “Grzona, Gabriel César c/ Morini, Carlos Alberto s/ ejecutivo” - Expte. N°20392/2022; Ídem, 08/04/2025, “Uretec S.R.L. c/ Loimar SACIFICYA s/ ordinario” - Expte. N°9110/2019). La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ´en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda´. De modo que no puede ser invocada…para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas…” (conf. CSN, “Recurso Queja Nº1 - Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” - Expte. N°23403/2016/1/RH1, sent. del 29/02/2024, Fallos: 347:100). Por último, debe remarcarse que la capitalización inicial prescripta en el art. 770 inc. “b” del Código Civil y Comercial, no excluye a la que eventualmente pudiera producirse en la distinta hipótesis contemplada por el inc. “c” (conf. CNCom, Sala E, 28/06/2024, “Unitrans S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/ ordinario” - Expte. N°7403/2020). En efecto, se trata de dos situaciones diferenciales que permiten la acumulación de intereses, y que son independientes entre sí.

En otras palabras, los réditos pueden ser objeto de al menos dos capitalizaciones. La primera, al ser notificada la demanda; y la segunda, cuando se liquida la condena y el deudor, debidamente intimado, no la paga (conf. prec. cit.).

En suma, la incorporación de los intereses a los montos de capital originarios por los que progresó la acción, habrá de proceder desde las fechas de mora respectivas -03/07/2024 y 09/08/2024- y hasta el anoticiamiento de la demanda ejecutiva -27/05/2025- (art. 770, inc. “b” Cód. Civ. Com.); en tanto que a partir de ese momento, los accesorios posteriores se devengarán de manera simple sobre el capital incrementado; sin perjuicio de que eventualmente puedan ser a su vez capitalizados, en caso de morosidad en el pago de la liquidación (art. 770. inc. “c” Cód. Civ. Com; conf. CC0202 LP, causas B-83.502, RSD 180796, sent. del 16/07/96; 120.205, RSI 178/16, sent. int. del 23/08/16; 106.221, RSI 329/17, sent. int. del 23/11/17; CNCom, Sala E, 28/06/2024, “Unitrans S.A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/ ordinario” - Expte. N°7403/2020).

Ahora bien, respecto de la restante queja ensayada de forma subsidiaria por la recurrente Feltri, debe recalcarse que Del art. 1.747 del Código Civil y Comercial se desprende, como primera regla, la acumulación o sumatoria de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, en los términos de los arts. 766 a 769. La segunda regla es que dicha acumulación puede ser morigerada por el juez, cuando el resultado cuantitativo deviene abusivo y desproporcionado (arts. 771, 794, 904, 1.714, 1.715 y cctes. Cód. Civ. Com.). Precisamente, el artículo 771 del Código Civil y Comercial edicta que los magistrados pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación.

En esa inteligencia, analizando la documentación acompañada por la firma ejecutante, en línea con lo reiteradamente sostenido por esta Sala en la materia, y a los fines de ajustar los términos del pronunciamiento a esa doctrina; se impone rectificar la sentencia de trance y remate apelada, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses allí reconocidos (lo cual llega firme a esta Instancia); siempre que ellos -en conjunto y por todo concepto, incluida su capitalización- no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50% (arts. 5, 52, 53, 101, 102 y 103 decreto-ley 5965/63; 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 261 y 384 CPCC; conf. esta Sala, causas 136446, RS 16/2024 S 15/02/2024, 135797 RS 112/2025 S 15/04/2025, entre otras).

Como ya se ha dicho, dicho nuevo límite reemplaza al anteriormente utilizado por este Tribunal, en virtud de ser este criterio el que concuerda con la pauta que establece el mencionado art. 771 del Código Civil y Comercial, en orden al costo medio del dinero, que debe medirse en función de “restantes operaciones” y no del “descuento de documentos”.

Ello así, dado que este último índice representa el costo de dinero para una pequeña porción de la población que es la que utiliza los cheques o documentos similares (esta Sala, causa 133476, RS-288-2024 y posteriores); por lo que se considera que para el público en general, cuadra aplicar llamada “Tasa activa para restantes operaciones” del Banco Provincia de Buenos Aires.

Por lo expuesto, se propone modificar la decisión recurrida admitiéndose por única vez la capitalización de los intereses allí otorgados, desde las fechas de mora fijadas -03/07/2024 y 09/08/2024- y hasta la notificación de la demanda ejecutiva -27/05/2025- (art. 770 inc.”b” Cód. Civ. Com.), siempre y cuando su utilización no supere -tomándose en conjunto los accesorios reconocidos en la sentencia de trance y remate, por todo concepto, incluida la acumulación aquí decidida- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50% (arts. 163, 164, 260, 266, 270 y 384 CPCC).

Consecuentemente, con los alcances indicados voto por la NEGATIVA. 

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhiero a la solución propuesta; y, por tanto, con los alcances indicados también voto por la NEGATIVA. 

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo:  En atención al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la apelada sentencia de trance y remate de fecha 08/07/2025, admitiéndose por única vez la capitalización de los intereses allí otorgados, desde las fechas de mora fijadas -03/07/2024 y 09/08/2024- y hasta la notificación de la demanda ejecutiva -27/05/2025- (art. 770 inc.”b” Cód. Civ. Com.); siempre y cuando su utilización no supere -tomándose en conjunto los accesorios reconocidos en dicho pronunciamiento, por todo concepto, incluida la acumulación aquí decidida- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50% (arts. 163, 164, 260, 266, 270 y 384 CPCC); a la par de confirmarse lo demás que fuera materia de agravio.

Postulo que las costas de Alzada sean impuestas a la parte recurrente, dado que sustancialmente reviste la objetiva condición de vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).

ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por idénticos motivos, voto en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A 

POR ELLO, oído que fuera el Fiscal de Cámaras Departamental, se modifica la apelada sentencia de trance y remate de fecha 08/07/2025, admitiéndose por única vez la capitalización de los intereses allí otorgados, desde las fechas de mora fijadas -03/07/2024 y 09/08/2024- y hasta la notificación de la demanda ejecutiva -27/05/2025-; siempre y cuando su utilización no supere -tomándose en conjunto los accesorios reconocidos en dicho pronunciamiento, por todo concepto, incluida la acumulación aquí decidida- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para restantes operaciones en pesos, incrementada en un 50%; a la par de confirmarse lo demás que fuera materia de agravio. Costas de Alzada a la apelante vencida. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.