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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.156, "Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires contra Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos s/ legajo de apelación (FE apela cautelar del 16-VI-17)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Budiño, Maidana, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata resolvió —por mayoría de fundamentos— hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, revocar la sentencia impugnada y dejar sin efecto la medida cautelar que fuera dispuesta por el juez de primera instancia.
Disconforme con lo decidido, los apoderados de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires dedujeron recurso de inaplicabilidad de ley, el que, denegado, motivó la presentación de un recurso de queja.
Este Tribunal, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2018, resolvió —por mayoría— desestimar la queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley en el entendimiento de que la decisión cuestionada no revestía carácter definitivo, en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Contra ese pronunciamiento el representante de la Defensoría del Pueblo presentó recurso extraordinario federal y, una vez denegado este, el recurso de hecho pertinente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo dictamen de la señora Procuradora Fiscal, hizo lugar a la queja planteada, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos para que se dictara un nuevo pronunciamiento.
En virtud de lo resuelto, este Tribunal dispuso conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y llamó autos para resolverlo (conf. arts. 283 y 284, CPCC).
Posteriormente, suspendió dicho llamado a fin de requerir al Defensor del Pueblo que informase si conservaba algún interés concreto en el restablecimiento de la suspensión cautelar de la resolución 419/17, atento el posterior dictado de las resoluciones 1.713/19, 576/20 y 227/21, todas emanadas del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.
Evacuado el pedido de informes aludido (v. pres. de fecha 13-VIII-2024), reanudado el llamamiento de autos (v. prov. de fecha 14-VIII-2024) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En autos se presentó el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y, en el marco de una pretensión anulatoria, solicitó como medida cautelar la suspensión inmediata de la impugnada resolución 419/17, que dispuso la aplicación de nuevos cuadros tarifarios para la distribución del servicio de energía eléctrica de jurisdicción provincial.
II. Con fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la resolución cuestionada en cuanto aprobó los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A., EDES S.A. y EDEA S.A., así como los correspondientes al cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur, sin que ello implicara afectación alguna a los usuarios beneficiarios de la denominada "Tarifa Social", a los denominados "Electro Dependientes" ni a las entidades de bien público comprendidas en la ley 27.218.
Impuso asimismo a la demandada la carga de comunicar lo resuelto a las distribuidoras y cooperativas eléctricas prestatarias del servicio, a fin de que procedieran a facturarlo nuevamente.
III. A su turno, la Cámara de Apelación regional del fuero, por mayoría de fundamentos, revocó la decisión y dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta.
III.1. En sustento de lo resuelto, el doctor Spacarotel (a cuyo voto adhirió la doctora Milanta) consideró que le asistía razón a la demandada en cuanto cuestionaba la legitimación del Defensor del Pueblo, así como de las asociaciones y entidades que en su oportunidad adhirieran a la pretensión instaurada, atento las particularidades que esta presentaba.
Manifestó que, ante la invocación de la representación de un colectivo de usuarios muy vasto y heterogéneo, determinar cuándo una o varias personas, asociaciones u organismos públicos se encuentran legitimados para representar a la "clase" en el proceso que se impulsa, resulta de gran complejidad.
En ese contexto recordó los recaudos elementales que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado en cuanto a la viabilidad de toda acción colectiva.
Sentado ello, observó que el caso de autos se configuró a raíz del incremento tarifario resultante de la audiencia pública que fuera celebrada en el año 2016.
Interpretó que la actora no introdujo cuestionamientos vinculados a la legalidad de la decisión impugnada, sino que, antes bien, puso en jaque su razonabilidad.
Advirtió que el cuadro tarifario eléctrico aprobado, cuya suspensión cautelar resolviera el a quo, se avino como el desenlace de un procedimiento de formación de la voluntad administrativa llevado a cabo con previa intervención ciudadana, la cual se instrumentó a través de la celebración de una audiencia pública.
Entendió que el debido proceso y el procedimiento de sanción de la tarifa se presentaba así como adecuado, a la luz de la convocatoria a audiencia pública realizada por la Administración (conf. resol. 272/16 del Directorio del Organismo de Control de Energía Eléctrica provincial, obrante a fs. 10 y sigs. de los presentes actuados) y de tal ámbito de participación ciudadana e información pública sobre la materia, generado en forma previa a la determinación de los aumentos tarifarios cuestionados (conf. actas de audiencia pública, fs. 51 y sigs.; CNACAF, causa n° 3.719/2016, "Incidente N° 2 -Actor: Asociación Para la Defensa de Usuarios y Consumidores; Demandado: AYSA SA y Otro s/Inc. Apelación", resol. de 28-XII-2016).
Interpretó que no se observaban prima facie, en cuanto al proceso de formación de la voluntad administrativa, vicios invalidantes en la decisión impugnada, adoptada en el marco del procedimiento de audiencia pública.
No obstante, agregó que la pretensión cautelar acogida en primera instancia habilitó la legitimación actoral, admitiendo en su contexto el análisis de la razonabilidad de las tarifas, desde la óptica de la afectación que estas hubieren generado a cada uno de los usuarios, según lo derivado de ciertos índices de precios y pautas salariales vigentes con relación a la población en general.
Al respecto, evaluó que, más allá del posible tratamiento individual de esa eventual afectación, en cada caso que pudiere plantearse por parte interesada, se advertía que no resultaba razonable pretender supeditar la vigencia de la totalidad del cuadro tarifario adoptado en el marco normativo de rigor, a la incidencia que este pudiere acarrear a título individual y concreto sobre cada uno de los diversos usuarios del servicio en cuestión, quienes —según expuso— se encontraban habilitados para formular en sede judicial los planteos que reputasen pertinentes en atención a las particularidades ínsitas a cada supuesto.
Bajo tales parámetros, estimó que en el caso de autos no se configuraban el requisito del "efecto común" ni la presencia de "intereses individuales homogéneos", en tanto se tenía por objeto la suspensión del cobro de la tarifa, mas sin determinar aquellos aspectos capaces de abarcar a todo el grupo en función de la afectación patrimonial invocada, máxime ponderando la diversidad de categorías o clases de usuarios y de tarifas contempladas, algunas de las cuales habían sido dejadas a salvo por el propio pronunciamiento de grado (v.gr., "Electro Dependientes", entidades de bien público —ley 27.218— y "tarifa social" dirigida a los sectores de mayor vulnerabilidad social).
En definitiva, entendió que en la especie se involucraba a los usuarios del servicio de energía eléctrica en una acción que pretendía ser colectiva, pero que presentaba singularidades que impedían resolver la pretensión cautelar planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso, al versar sobre una cuestión patrimonial relacionada con las tarifas, cuestionadas desde la óptica de la razonabilidad de la medida en términos de afectación patrimonial individual, lo que tornaba heterogéneos los intereses involucrados.
Indicó que ello impedía afirmar que el comportamiento que se imputaba a la demandada afectase, de igual forma, a todos los sujetos que integraban el colectivo que se pretendía representar y, por lo tanto, tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de aquellos efectos comunes que, conforme a la doctrina sentada en el precedente "Halabi" (Fallos: 332:111), permitirían admitir la petición cautelar formulada con alcance colectivo.
Concluyó que no se advertían en autos los presupuestos de otorgamiento de una medida cautelar como la pretendida, en tanto el embate introducido por la parte actora se dirigía a cuestionar la razonabilidad del cuadro tarifario resultante de la audiencia pública previa celebrada en el año 2016, conllevando un intento de revisión tarifaria en fase cautelar, que involucraba a un colectivo integrado por una amplia gama de grupos, vasto y heterogéneo, sin que se hubiese discriminado —ni acreditado— debida y suficientemente la determinación de un aspecto "homogéneo" del grupo que se pretendía abarcar, desde la perspectiva de la afectación patrimonial invocada.
III.2. Por su parte, el doctor De Santis entendió suficiente la legitimación del Defensor del Pueblo, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 43 de la Constitución nacional y 55 de la provincial, sin que —a su criterio— resultase necesario individualizar ni precisar las categorías de usuarios a fin de determinar la incidencia colectiva de una materia inherente a todos ellos en general, en la medida en que el eje de la discusión se centraba en la validez del cuadro tarifario y la fuente de impugnación, en las condiciones de legalidad del precio o la tasa exigidos.
Sin perjuicio de lo indicado, este magistrado sostuvo igualmente que la solicitud cautelar no podía prosperar, ya que, frente a la presunción de legitimidad del reglamento impugnado, lo atinente a la falta de razonabilidad reprochada por el juez de grado requería de un mayor debate, vinculado a cada componente del cuadro de precios, que por mucho no podía sostenerse en la etapa liminar transitada.
De tal forma, el fallo apelado solo revelaba un análisis prematuro de inobservancia de la regla de proporcionalidad de la contraprestación de los usuarios, que carecía de la fuerza de convicción necesaria.
IV. Frente a lo así decidido, los apoderados de la Defensoría del Pueblo dedujeron recurso de inaplicabilidad de ley, el que, denegado, motivó la presentación de un recurso de queja.
En aquel remedio, plantearon que el fallo de la Cámara inaplicó los arts. 55 de la Constitución provincial y 14 de la ley 13.834.
Luego de transcribir el texto de dichas normas, adujeron que el Defensor del Pueblo resulta ser el único funcionario investido de legitimación activa para actuar en nombre de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia, sea defendiendo un derecho individual o un derecho colectivo de sus habitantes.
Manifestaron también que elementales razones de economía procesal, así como la operatividad de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso irrestricto a la justicia (conf. art. 15, Const. prov.) hacían perfectamente viable una acción colectiva que, de otro modo, habría debido convertirse o suplirse por una multiplicidad de acciones individuales de imposible realización.
Sostuvieron que la pretensión anulatoria que tramita en estos autos involucra a un colectivo que comprende a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica que se encuentran afectados de manera "homogénea" por la norma cuestionada (excluida el área del conurbano, que se halla sujeta a otro régimen jurídico de concesión).
Ello sin perjuicio de las distintas categorías (subclases) de afectados que podrían eventualmente establecerse en función del régimen tarifario de aplicación y los distintos tipos de usos del servicio.
Consideraron que la delimitación de la clase surgía evidente de la norma impugnada, tratándose de un caso típicamente colectivo en el que se encontraba comprometida una prestación fundamental para el bienestar general, como era la del servicio público de energía eléctrica.
Sostuvieron que en el caso nos encontramos en presencia de intereses individuales homogéneos y que estos, sumados a los intereses o derechos colectivos en sentido estricto y a los difusos, conforman las tres categorías de derechos de incidencia colectiva comprendidos en el art. 43 de la Constitución nacional.
Alegaron que la presentación realizada por la Defensoría del Pueblo, pese a no necesitarlo, cumple con los requisitos que se exigen para este tipo de procesos colectivos, luego de lo decidido en el caso "Halabi".
En tal sentido, identificaron los siguientes aspectos: a) determinación de la clase, dada por los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires; b) hecho único que afecta a la clase, consistente en el dictado de la resolución 419/17 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se aprobó el proceso de revisión tarifaria integral, como así también los costos propios de distribución resultantes de aquel; c) además, puntualizaron que en el caso la acción se dirige a los aspectos colectivos de la afectación de los derechos (producida por el nuevo cuadro tarifario eléctrico), independientemente de los perjuicios individuales que cada usuario podría invocar como consecuencia del hecho o causa homogénea indicada y d) en cuanto a la imposibilidad e inconveniencia individual del acceso a la justicia, destacaron la afectación que significaría no dar andamiento a la presente acción colectiva, por razones tales como el carácter técnico de lo dispuesto por el acto impugnado, la dificultad de acceder a la información necesaria y la evidente disparidad e insuficiencia de recursos, que perjudica a los usuarios.
Precisaron que en el caso que nos ocupa la pretensión está enfocada en los aspectos y consecuencias jurídicas comunes generados por la resolución cuestionada, cuyos arts. 14, 19, 20 a 40, 42 y 44 afectan directamente —en su visión— el interés económico de los habitantes de la Provincia, sean usuarios o potenciales usuarios del servicio público de distribución de electricidad (conf. art. 38, Const. prov.), dado el nivel irrazonable de incremento de las tarifas o valores de distribución de la energía eléctrica.
A ello agregaron que la celebración de la audiencia pública previa al mentado incremento se tornó una mera formalidad debido a la falta de análisis, consideración y ponderación de los argumentos expuestos por la Defensoría del Pueblo.
Adujeron que la causa común descripta lesiona a todos los usuarios que integran el colectivo antes delimitado, en tanto todos ven violados sus derechos: el acceso en forma igualitaria a los servicios públicos; el derecho a recibir un trato equitativo y digno en el marco de la relación de consumo; y el derecho a la protección de su seguridad, salud e intereses económicos.
Añadieron que la representatividad colectiva adecuada que ejerce el Defensor del Pueblo por mandato del art. 55 de la Constitución provincial fue desconocida en el caso, incurriéndose de esa forma en el vicio de absurdo.
Por último, plantearon que el fallo recurrido omitió aplicar los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de la provincial, que consagran los derechos de los usuarios y consumidores, así como las leyes 24.240 y 13.133 y el principio de congruencia, esto en la medida en que el fallo habría omitido pronunciarse sobre los pedidos formulados en su oportunidad por la Defensoría del Pueblo.
V. Por mayoría, este Tribunal, mediante resolución de fecha 11 de julio de 2018, resolvió desestimar la queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley, en el entendimiento de que la decisión cuestionada no revestía carácter definitivo, en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Contra ese pronunciamiento, el representante de la Defensoría del Pueblo presentó recurso extraordinario federal y, una vez denegado este último, el pertinente recurso de hecho.
VI. A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja deducida, declaró procedente el recurso extraordinario federal interpuesto, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos para que se dictara un nuevo pronunciamiento.
Para ello sostuvo —al remitirse a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que la sentencia impugnada conducía a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable y afectaba irremediablemente el derecho de defensa en juicio.
Reprochó a este Tribunal haber omitido considerar que —en concreto— la decisión adoptada impedía la continuación del proceso, sin siquiera demostrar mínimamente que en los pronunciamientos citados en apoyo de lo resuelto se hubiera examinado, como habría sido menester, la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para representar intereses colectivos como los aquí invocados, fueran o no homogéneos.
Añadió que, aun cuando el planteo de fondo formulado remitía a la interpretación de normas de derecho público y procesal local, ajenas como regla a la instancia extraordinaria, al haberse resuelto que no había cabida en este expediente para procurar una tutela cautelar colectiva, se objetó la legitimación del órgano para solicitarla en favor del conjunto de usuarios.
Sin que lo anterior implicara expresar opinión o abrir juicio sobre la legitimación del Defensor del Pueblo ni sobre el fondo del asunto, encontró así fundada la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente.
VII. De conformidad con los antecedentes que han sido relatados, corresponde en esta instancia analizar la legitimación del Defensor de Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para accionar en defensa de los derechos colectivos invocados.
Ello así, por cuanto los fundamentos esgrimidos por la mayoría de la Cámara interviniente, a fin de dejar sin efecto la medida cautelar que fuera en su oportunidad dispuesta por el juez de primera instancia, se dirigieron exclusivamente a tratar de evidenciar la presunta falta de legitimación del Defensor del Pueblo y de las asociaciones y entidades adherentes para intervenir en el marco del litigio planteado.
Solo la minoría de ese tribunal, tras discrepar con la argumentación referida, brindó razones adicionales para revocar el fallo de grado que suspendiera cautelarmente parte de la resolución 419/17, por medio de la cual se aprobaron en su momento nuevos valores para los cuadros tarifarios correspondientes al servicio público de energía eléctrica de jurisdicción provincial.
Pero esas últimas consideraciones no causaron los agravios expuestos por los apoderados del Defensor del Pueblo en el recurso de inaplicabilidad de ley objeto de este pronunciamiento, en el que centralmente se defiende la legitimación del órgano recurrente, denunciando violación o errónea aplicación de los arts. 38 y 55 de la Constitución provincial; 42 y 43 de la nacional y 14 de la ley 13.834, así como de las leyes 24.240 y 13.133, a la vez que se tacha al pronunciamiento atacado de absurdo.
VIII. En lo atinente, entonces, a la legitimación que llega aquí discutida, anticipo que le asiste razón a los impugnantes.
VIII.1. Esta Suprema Corte ha sostenido, sin perjuicio de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente al Defensor del Pueblo para tutelar los derechos de los habitantes de la Provincia (conf. art. 55, Const. prov. y ley 13.834), que su aptitud para representar los intereses invocados no puede ser genérica e ilimitada, sino que depende en modo relevante de las características del conflicto traído a conocimiento del Tribunal, determinadas por el tenor de los preceptos que se impugnan, así como del tipo de agravio invocado y de la posición que exhiban frente a esas normas los derechos o intereses que se proclama proteger (doctr. causa I. 76.258, "Intendente de la Mun. de Gral. San Martín", resol. de 27-XI-2019).
Ahora bien, en el análisis que al respecto cabe formular dentro de un proceso como el presente, no puede desconocerse que la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, con especial referencia a lo relacionado con los servicios públicos que tengan a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias, se encuentra entre las competencias del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, quien además cuenta con legitimación para promover acciones judiciales en cumplimiento de sus cometidos (conf. arts. 38 y 55, Const. prov.; 12, ley 13.834 y modif.), de manera similar a lo que sucede en el orden nacional, donde tanto la Constitución como la Ley de Defensa del Consumidor reconocen la legitimación del Defensor del Pueblo de esa órbita de gobierno en lo relativo a los derechos que protegen al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general (conf. arts. 42 y 43, Const. nac. y 52, ley 24.240).
VIII.2. Tal como se ha visto previamente, para determinar que el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires carecería prima facie de legitimación en el marco del proceso impulsado, la mayoría del Tribunal de Alzada partió de interpretar que aquel no habría introducido cuestionamientos relacionados con la legalidad de la resolución 419/17, sino únicamente con su presunta falta de razonabilidad.
Esto así, según parece haberse reflexionado, porque el procedimiento de formación de la voluntad administrativa incluyó la celebración de una audiencia pública que garantizó la previa intervención ciudadana, mientras que los agravios expresados por la actora habrían versado exclusivamente sobre "...la razonabilidad de las tarifas, desde la óptica de la afectación que la misma hubiere generado respecto de cada uno de los usuarios [...] a partir de índices de precios y pautas salariales vigentes respecto de la población en general" (v. voto del doctor Spacarotel —al que adhirió la doctora Milanta—, pto. IV.2, párrafo sexto).
En línea con lo anterior, la clase habría estado integrada —según la mayoría de la Cámara— por múltiples personas y grupos diferenciados, sin que se hubiesen evidenciado los aspectos homogéneos que autorizarían a solicitar una tutela precautoria en clave colectiva.
Viene al caso puntualizar que si bien —en principio— es función privativa de los jueces de grado la interpretación de los escritos constitutivos de la litis, así como la fijación de los hechos litigiosos, de modo que el control casatorio queda por regla excluido en este terreno, quedan a salvo los supuestos en que los magistrados incurran en absurdo (conf. causas A. 69.923, "Zaa", sent. de 10-VIII-2011; A. 71.318, "S., E. M.", sent. de 28-VIII-2013; A. 73.940, "Nobile", sent. de 3-X-2018; A. 76.758, "Perazzo", sent. de 21-XII-2022; e.o.).
En similar sentido, este Tribunal ha señalado, en lo que se refiere específicamente a la verificación del origen común que en determinados supuestos habilita la promoción de un proceso colectivo, que es misión del recurrente demostrar que las conclusiones del a quo resultan absurdas, tal como en general se ha exigido para anular aquellos aspectos de las sentencias que se apoyan en cuestiones de hecho y prueba (conf. causas A. 75.712, "Marazzato", sent. de 26-V-2021, voto del doctor Pettigiani, pto. V.2.b. y A. 78.691, "Campos", resol. de 15-XI-2023).
Por su parte, el vicio de absurdo, en la forma en que ha sido delimitado por esta Suprema Corte de Justicia a lo largo del tiempo, se configura cuando el fallo incurre en un error palmario, grosero y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 89.233, "Martínez", sent. de 6-VII-2005; Ac. 91.321, "García", sent. de 15-III-2006; Ac. 94.916, "Mieres de García", sent. de 19-IX-2007; A. 78.431, "Sosa", sent. de 6-VIII-2024; e.o.), de modo tal que cabe tachar de absurdo al pronunciamiento que prescinde de la consideración de circunstancias relevantes o esenciales a efectos de conformar el adecuado plano fáctico del caso (conf. causas Ac. 75.756, "Jara", sent. de 4-IV-2001; A. 70.717, "P.", sent. de 14-VI-2010; A. 77.604, "Griveo", sent. de 29-XI-2023; e.o.).
De conformidad con lo indicado, el examen de los agravios en torno a la legitimación del Defensor del Pueblo en la etapa procesal atravesada exige revisar las premisas que integraron el razonamiento desplegado por la mayoría de la Cámara interviniente, a fin de determinar si tanto estas como —en consecuencia— la conclusión alcanzada resultan mínimamente razonables.
En esa dirección, he de advertir, ante todo, que no es cierto que los representantes del órgano constitucional de referencia hayan ceñido con exclusividad su impugnación a la proporcionalidad de los cuadros tarifarios derivados de la resolución 419/17, omitiendo por completo la identificación de vicios en el procedimiento que condujo a la sanción de esta última y —por ende— avalando de algún modo su legalidad.
Antes al contrario, la simple lectura del apartado VII del escrito de demanda, donde —según el título asignado— se desarrollaron los "Fundamentos de la presente acción", revela con toda claridad que allí se discriminaron —mediante subtítulos— tres líneas argumentales separadas, de las cuales la primera fue presentada en los siguientes términos: "1) Omisión de ponderación de las opiniones y ponderaciones de los usuarios en las audiencias públicas celebradas".
Bajo esas palabras la actora cuestionó en aquella ocasión que, pese a hacer referencia a las audiencias públicas llevadas a cabo para tratar la revisión tarifaria integral y a dejar una somera constancia de haberse "...contado con un espacio de deliberación efectivo en cuyo marco [los expositores] plantearon observaciones con relación a las propuestas tarifarias del servicio público de distribución de energía eléctrica...", la resolución impugnada no habría dado "...cumplimiento en absoluto a la obligación prevista en la ley 13569, que en su artículo 9° exige que la autoridad deberá consignar en los fundamentos de su decisión 'de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la Audiencia Pública'" (v. demanda, pto. VII.1, párrafos tercero y cuarto).
En otros términos, sin desconocer la efectiva celebración de las audiencias públicas pertinentes y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre este factor de reproche, lo cierto es que la actora endilgó sin ambages al acto impugnado un vicio consistente en no cumplir con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 13.569, que se relaciona con la cabal satisfacción de la finalidad del procedimiento seguido, con la motivación de la decisión adoptada y con el respeto de la legalidad.
Más aún, dichas objeciones fueron reiteradas y complementadas en las posteriores ampliaciones de demanda (v. puntos 1.1 de la de fecha 23-V-2017, a fs. 107/113 del principal; y V.1 y V.6.2 de la presentada el 14-VI-2017, oportunidad en que se evacuó también el traslado de la vista de los expedientes administrativos y —en lo que aquí interesa— se añadió que lo que se sometió en su momento a consideración fue "...un remedo de la propuesta de las empresas sin referencia alguna a aspectos técnicos...", así como también que mucha información relevante fue presentada tardíamente, entre otras).
Por otra parte, tampoco es posible aceptar que los agravios vinculados con la razonabilidad de las tarifas hayan sido planteados desde la óptica de la afectación de cada usuario del servicio de energía eléctrica, lo cual daría lugar a posibles acciones individuales, pero no colectivas. Antes bien, dicha interpretación consuma un manifiesto apartamiento de los escritos constitutivos de la litis.
Nuevamente será menester remitir aquí a la demanda y sus ampliaciones, ahora para advertir que en modo alguno la acusada falta de razonabilidad del incremento tarifario se ha basado en los perjuicios particulares ocasionados a algunos usuarios, sino que —en rigor— se ha derivado de argumentos que engloban a todo un universo de ellos, tales como la completa omisión de sus intereses económicos, por haberse ponderado exclusivamente —al fijarse los nuevos valores— los supuestos costos de las empresas, aunque sin atender la invocada falta de inversiones; la inadvertencia de las consecuencias sociales de la decisión, o de la exorbitancia con relación a ciertos parámetros generales, como el ingreso medio de los usuarios, las metas inflacionarias, las pautas salariales e incluso algunos valores internacionales; la ausencia de gradualidad; el alegado exceso respecto de los propios aumentos propuestos por las distribuidoras; y la uniformidad, regresividad e incentivos al uso irracional de la energía (v. demanda, pto. VII.2; y ampliaciones de fecha 23-V-2017, pto. 1.2 y de fecha 14-VI-2017, ptos. V.2 y V.6.3, 4, 7 y 8).
Descartado lo anterior, resta desestimar —por razones análogas a las ya expuestas— las genéricas alegaciones de la mayoría de la Cámara actuante acerca de la diversidad de categorías de usuarios y tarifas que habría impedido reconocer la legitimación colectiva del Defensor del Pueblo para obtener la medida cautelar solicitada, incapaz por sí sola de conmover la delimitación de la clase formulada por la actora y contradictoria con la observación de que ya el juez de grado había excluido de eventuales afectaciones por lo decidido a algunos grupos (como "Electro Dependientes", entidades de bien público —ley 27.218— y beneficiarios de la "tarifa social").
Frente a esto último, pues, cabía en todo caso pronunciarse sobre el acierto de tal aspecto de la decisión, pero no emplear sin más dicha circunstancia para negar por completo la legitimación colectiva del Defensor del Pueblo para solicitar una medida cautelar relacionada con los derechos de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica (arg. arts. 38 y 55, Const. prov.; 42 y 43, Const. nac. y CSJN Fallos: 339:1077, "CEPIS", sent. de 18-VIII-2016).
Corolario de lo dicho hasta aquí es que la particular construcción realizada por la mayoría del Tribunal de Alzada para negar la legitimación del Defensor del Pueblo en lo relativo a la medida cautelar solicitada configura el vicio de absurdo denunciado por los recurrentes, sin que nada de lo afirmado implique pronunciarse sobre la procedencia sustancial de los fundamentos de la pretensión, algo que —por cierto— desbordaría el estrecho ámbito de conocimiento reservado a las medidas cautelares, ni tampoco sobre su verosimilitud.
VIII.3. Sentado lo que antecede, cuadra recordar que los problemas suscitados a partir de los daños masivos —ya sean actuales o potenciales— se relacionan con la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de afectados con interés en aquellos (cuyos reclamos individuales podrían no justificarse, por ejemplo, por su escaso monto) y, al mismo tiempo, con evitar la proliferación innecesaria de litigios similares, en los que pueden recaer incluso sentencias contradictorias, afectando la eficaz prestación del servicio de justicia (conf. causa B. 55.816 bis, "Cañete", resol. de 20-IV-2021 y sus citas).
Es así, pues, que se plantea el problema sobre si los bienes individuales homogéneos —también identificados por la doctrina especializada como "intereses pluriindividuales homogéneos"— permanecen en el campo de los derechos individuales o no y si, por tanto, deberían quedar excluidos de la posibilidad de ser representados colectivamente, toda vez que no existe una norma positiva que expresamente contemple esta situación.
Sobre el tópico, este Tribunal ha reseñado en diversos casos el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), que reconoció que, en materia de legitimación procesal, existen tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Estos últimos serían, por ejemplo, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, los derechos de sujetos discriminados y —justamente— los derechos de los usuarios y consumidores (cons. 12°).
El Máximo Tribunal federal ha establecido igualmente los requisitos o pautas a los que queda subordinada la viabilidad de la última categoría. Así, del considerando 20° del fallo recién citado se desprende que "...la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo".
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "...la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados" (causa "Halabi", cit., cons. 13°).
A la luz de los conceptos vertidos, no es posible negar la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para solicitar la medida cautelar que ha dado origen a este incidente.
Antes bien, el examen de la controversia suscitada revela suficientemente cumplidas en este estadio procesal las exigencias derivadas de la jurisprudencia de la Corte nacional, seguida a su turno por este Tribunal provincial.
En efecto, el derecho cuya protección procura la actora a través de la solicitud de suspensión cautelar de los cuadros tarifarios aprobados mediante la resolución 419/17 es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos y —según se expondrá— se encuentran cumplidos a su respecto los recaudos para hacer viable una acción colectiva (cfr. causas C. 91.576, "López", sent. de 26-III-2014; I. 2.129, "ADIGRAN", sent. de 13-VII-2016; A. 73.186, "Federación de Educadores Bonaerenses", sent. de 24-II-2021 y CSJN Fallos: 332:111; 336:1236; 337:196; 337:762; y 337:753; e.o.).
Por un lado, media en la especie un hecho único capaz de ocasionar una lesión a los derechos de una pluralidad de sujetos, dado precisamente por el dictado de la resolución 419/17 —cuya nulidad se persigue— y su proyección sobre los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica sujeto a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Además, tal como se desprende de lo manifestado en el punto anterior, la pretensión de la actora está concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase de los sujetos afectados, puesto que la resolución cuya validez se cuestiona alcanza a todos ellos y los fundamentos jurídicos esgrimidos son uniformes respecto del colectivo que se pretende representar, sin que las características particulares de sus integrantes resulten relevantes en tanto no impidan que la materia de fondo pueda decidirse —útilmente y con efecto expansivo— en el marco de un único proceso judicial.
Asimismo, de no reconocerse legitimación procesal a la demandante podría verse seriamente comprometido el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir en autos, aspecto para valorar el cual corresponde atender globalmente las dificultades existentes (Fallos: 337:762).
En esa dirección, es dable ponderar lo argumentado por los recurrentes en torno al carácter técnico de lo dispuesto por el acto impugnado, la dificultad de acceder a la información necesaria y la disparidad e insuficiencia de recursos en perjuicio de una gran cantidad usuarios, todo lo cual podría tornar injustificado el inicio de demandas individuales. En consecuencia, frente al riesgo cierto de que estas últimas resultasen inviables o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece, al menos en esta instancia liminar del trámite judicial, como un medio idóneo para garantizar a los consumidores involucrados el derecho a la tutela judicial efectiva.
A lo anterior es menester añadir que, por sus características institucionales y el marco normativo ya citado (v. esp. arts. 42 y 43, Const. nac.; 52, ley 24.240; 38 y 55, Const. prov.; 12, ley 13.834 y modif.), el Defensor del Pueblo aparece en el contexto del conflicto planteado como un representante adecuado de la clase que se aspira a representar.
A su vez, esta última ha sido razonablemente delimitada —para poder abordar los planteos propios de la etapa procesal en curso— como compuesta por los habitantes de la Provincia de Buenos Aires que resultan usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica de dicha jurisdicción (se excluye así a los del área del conurbano, sujeta a otro régimen de concesión), sin perjuicio de las modulaciones introducidas por el juez de primer grado al dictar la medida cautelar que dio origen a este incidente y de lo que sobre todas estas cuestiones pudiera eventualmente resolverse con posterioridad.
VIII.4. Conforme a las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto la resolución atacada en cuanto negó la legitimación del Defensor del Pueblo para peticionar la tutela precautoria colectiva objeto de este pronunciamiento y —por el contrario— reconocer en esta instancia dicha aptitud procesal.
IX. Ahora bien, el modo en que propongo resolver la cuestión que ha sido hasta aquí analizada obliga a ingresar en lo atinente a la procedencia de la medida cautelar que fuera en su momento otorgada por el magistrado de primera instancia y recurrida luego por la Fiscalía de Estado.
Ello constituye derivación del postulado procesal denominado "adhesión a la apelación", por el cual, en la resolución del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se impone tener en cuenta lo alegado por la contraparte, ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (doctr. causas C. 103.788, "López de Lenarduzzi", sent. de 15-XI-2011; C. 119.982, "Ramos", sent. de 14-XII-2016; A. 74.496, "Malacalza", sent. de 16-XII-2020; A. 69.572, "Milantic", sent. de 3-VIII-2023; e.o.).
Con dicho propósito en miras, cabe recordar que, además de cuestionar la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, la Fiscalía de Estado impugnó la tutela precautoria que había sido concedida sobre la base de argumentos adicionales, relacionados con la alegada falta de fundamentación del fallo de primer grado, por no haber considerado las razones que justificaban la instrumentación de los nuevos cuadros tarifarios (en particular, el aumento de los costos que las distribuidoras debían abonar a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. —CAMMESA—) y por basarse en análisis caprichosos y premisas falsas; con la necesidad de un mayor debate y prueba; con la inexistencia de verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta la ausencia de vicios evidentes o manifiestos y la presunción de legitimidad de los actos administrativos; con el dogmatismo atribuido a lo afirmado por el juez de primera instancia con relación a la concurrencia de peligro en la demora; y con el interés público comprometido en la prestación de un servicio público esencial (v. fs. 305 vta./312 vta. del principal).
Sin perjuicio de todo ello, también es necesario tener presente que, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley deducido y al dictado —entre otras— de las resoluciones 1.713/19, 576/20 y 227/21, todas emitidas por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, esta Suprema Corte resolvió —como medida para mejor proveer— requerir al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires que informase si conservaba algún interés concreto en el restablecimiento de la suspensión cautelar de la resolución 419/17, en torno a la cual se desarrollara este incidente, explicando puntualmente en qué consistiría dicho interés en el supuesto de expedirse en sentido afirmativo (conf. arts. 36 inc. 2 y 163 inc. 6 —segunda parte—, CPCC; 46 y 77, CCA; v. resol. de fecha 6-VIII-2024).
En cumplimiento de tal requerimiento, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires se presentó y aseveró que "...la cuestión en debate guarda plena actualidad en momentos como el presente donde los derechos e intereses económicos de los usuarios son avasallados en forma permanente". Seguidamente, manifestó que "...la situación de fondo planteada, lejos de resolverse, se ha agudizado. Efectivamente, ni la propia Res 419/2017, ni los cuadros tarifarios aprobados con posterioridad, han contemplado la capacidad de pago de los usuarios" (v. pres. de fecha 13-VIII-2024, pto. III, párrafos segundo y tercero).
A continuación, el titular del referido órgano de la Constitución reprodujo ciertos criterios que deben regir las tarifas de distribución de la energía eléctrica aplicables al abastecimiento de usuarios, según lo dispuesto por el art. 42 inc. "a" de la ley 11.769. También detalló lo prescripto por el art. 44 de esa misma normativa, en cuanto a que los contratos de concesión provinciales y municipales incluyen un cuadro tarifario inicial válido por un período de cinco años, tras el cual el Organismo de Control debe recalcularlo —sobre la base de criterios similares— para el período de cinco años siguiente y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de ajustes que reflejen cambios en los costos de los concesionarios. Añadió que, mediante la resolución 439/21, se estableció una "etapa de transición", dentro de la emergencia que había sido declarada, con implementación de cuadros tarifarios transitorios, hasta la normalización, que se produciría con la próxima revisión tarifaria integral (RTI 2022-2027), aún no concluida. Destacó que allí se habla de tener en consideración la capacidad de pago de los usuarios (v. pres. de fecha 13-VIII-2024, pto. III.1).
Luego, el Defensor del Pueblo reiteró que —a su juicio— la problemática aquí planteada guarda absoluta vigencia, por cuanto los sucesivos cuadros tarifarios no han contemplado en ninguna oportunidad la referida capacidad de pago de los usuarios, quienes atraviesan hoy una grave situación económico-social. Adujo haberse expresado siempre en contra de aumentos abusivos y desproporcionados que recaigan exclusivamente sobre los consumidores, en el entendimiento de que las tarifas deben ser equitativas y razonables, para lo cual han de ponderar la realidad concreta de los afectados, como lo señaló la Corte nacional en el célebre fallo "CEPIS". También se refirió a los conceptos de "pobreza energética" e "indigencia energética", con remisión a un cuadro elaborado por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), donde se aprecia su evolución en todo el país entre los años 2015 y 2020 (v. pres. de fecha 13-VIII-2024, pto. III.2).
Tras concluir que tanto el cuadro tarifario aprobado por la resolución 419/17 como sus sucesivos aumentos han contravenido "...el principio de razonabilidad y la regla creada por la propia Res. 439/2021, por la cual debe contemplarse la capacidad de pago de los usuarios", el mismo funcionario solicitó expresamente que se haga lugar al recurso de inaplicabilidad de ley objeto de tratamiento y que se restablezca la suspensión cautelar de la resolución impugnada en el marco de este pleito, "...retrotrayendo al cuadro tarifario anterior dado que los subsiguientes resultarían inaplicables" (v. pres. de fecha 13-VIII-2024, ptos. III.3 y IV).
Como puede apreciarse, el Defensor del Pueblo asume de algún modo que el restablecimiento de la suspensión cautelar de la resolución 419/17, decidida en su hora por el juez de primera instancia, tornaría inaplicables los cuadros tarifarios del servicio de electricidad aprobados después del dictado de ese acto, que —por lo demás— resultarían irrazonables en razón de no haberse contemplado en momento alguno la capacidad de pago de los usuarios, motivos por los cuales habría que retrotraer la situación al momento previo a la entrada en vigencia de la decisión impugnada en el marco de este litigio.
Al respecto, es dable observar, por un lado, que la tutela precautoria otorgada en su oportunidad por el magistrado de grado consistió —en cuanto aquí interesa— en suspender "...los efectos de la Resolución 419/17, del MIySP, en cuanto aprobara los nuevos valores del cuadro tarifario de EDELAP S.A., EDEN S.A, EDES S.A y EDEA S.A., y los valores del cuadro tarifario de referencia del Área Atlántica, Norte y Sur..." (v. sent. inter. de fecha 16-VI-2017, parte resolutiva).
Como es lógico, nada se dijo en aquella oportunidad de los nuevos cálculos de los cuadros tarifarios que —una vez revocada la medida cautelar en cuestión— se aprobarían a lo largo de los años por distintas causas.
Y varias son las razones por las cuales se ha procedido en todo este tiempo a aprobar nuevos valores para las tarifas que nos ocupan: no solo se ha ajustado de manera periódica el costo propio de distribución contenido en los cuadros tarifarios resultantes del proceso de revisión tarifaria integral (RTI), en los términos del art. 40 de la resolución 419/17 (precepto este que no fue expresamente suspendido por la decisión cautelar en crisis; v. sent. inter. de fecha 16-VI-2017 y resols. MIySP 186/19 y 1.713/19), sino que —entre otras medidas— durante el transcurso del período transcurrido se declaró la emergencia energética y en ese marco se suspendieron ciertos aumentos, se restableció la vigencia de otros y se inició un proceso de análisis y revisión de los ingresos requeridos y reconocidos en los cuadros tarifarios resultantes de la RTI, además de disponerse una etapa de transición tendiente a determinar la sustentabilidad de la prestación del servicio público de distribución de energía a través de acuerdos entre las partes, sin dejar de practicarse otra clase de ajustes (v. ley 15.165; dec. 1.176/20; leyes 15.310 y 15.480 y resols. MIySP 20/20, 576/20, 611/20, 227/21, 439/21, 1.542/21, 374/22, 499/22, 789/22, 945/22, 1.194/22, 1.376/22, 1.793/22, 304/23, 477/23, 734/23, 1.621/23, 198/24, 284/24, 955/24, 771/24, 1.156/24, 1.070/24, 1.001/24, 1.266/24, e.o.).
Más allá de las discusiones iniciales en torno a la suspensión de los efectos de la resolución 419/17 y de lo que eventualmente correspondiera decidir sobre la permanencia o no del interés en obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre su validez (tarea en la cual habría que tener en cuenta —por un lado— que el proceso de revisión tarifaria integral correspondiente al período 2022-2027 no ha sido concluido y —por otro— la adopción de numerosas medidas en el marco de la emergencia energética declarada), frente al panorama recién descripto resulta evidente que en la actualidad no se encuentran reunidos los requisitos que condicionan la procedencia de la tutela precautoria sobre la cual este Cuerpo se encuentra llamado a decidir.
Sabido es que las sentencias de esta Corte deben ponderar las circunstancias existentes al momento en que se las dicta, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (arg. art. 163 inc. 6, CPCC; causas A. 77.603, "Establecimientos Agropecuarios Santa Susana", sent. de 18-IX-2023; B. 79.267, "Municipalidad de Pehuajó", resol. de 11-VII-2024; CSJN Fallos: 320:1653; 323:2256; 326:223; 330:1291; 341:122 y 1356; 342:1246; 343:1019, y causa FCB 6364/2020/CS1 "Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis - Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986", sent. de 20-V-2021; e.o.).
Pues bien, el restablecimiento de la suspensión cautelar de la resolución 419/17, en los términos que han sido precisados por el Defensor del Pueblo, afectaría gravemente el interés público comprometido en la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, al importar en la práctica volver a aplicar cuadros tarifarios aprobados hace más de siete años, sin importar todos los ajustes que desde entonces debieron realizarse —entre otras— para dar cuenta —aunque sea en parte— de los elevados niveles de inflación registrados en el país (fenómeno este que es de público y notorio conocimiento), ni las múltiples políticas implementadas en el sector para atender tan sensible problemática, que hasta han incluido una declaración de emergencia con efectos que se proyectan al presente y —en tal marco— la adopción de un conjunto de decisiones de gran complejidad técnica.
Huelga decir que toda esa secuencia de medidas no puede desandarse ni suspenderse sin más, sobre la base de una genérica alegación en el sentido de que en tan largo y complejo proceso no se habría tenido en cuenta la capacidad de pago de los usuarios, parámetro que —por otro lado— ha sido mencionado en varios de los actos dictados durante estos años (v. resols. MISyP 1.713/19, 576/20, 439/21, 499/22, e.o.). Antes al contrario, las circunstancias referidas revelan que el derecho actualmente perseguido mediante la tutela precautoria reivindicada dista de resultar verosímil.
Por lo expuesto ha de mantenerse lo decidido por la Cámara de Apelación interviniente, en cuanto revocó la medida cautelar en cuestión (conf. art. 22 incs. "a" y "c", CCA —texto según ley 13.101—).
X. En virtud de las razones brindadas, propongo al acuerdo dejar sin efecto la resolución atacada en cuanto negó la legitimación del Defensor del Pueblo para peticionar la tutela precautoria colectiva objeto de este pronunciamiento, reconocer en esta instancia dicha aptitud procesal y confirmar la decisión recurrida en cuanto dejó sin efecto la medida cautelar dictada en su momento por el juez de primera instancia.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos, las costas de esta instancia extraordinaria deben distribuirse por su orden (conf. arts. 60 inc. 1, CCA —texto según ley 13.101— y 71, CPCC).
La señora Jueza doctora Budiño y los señores Jueces doctores Maidana y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con los alcances que surgen del considerando X del voto del señor juez que intervino en primer término.
Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos, las costas de esta instancia extraordinaria deben distribuirse por su orden (conf. arts. 60 inc. 1, CCA —texto según ley 13.101— y 71, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 10:13:04 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:36:35 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 27/10/2025 13:37:23 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2025 13:33:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 14:06:05 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 29/10/2025 14:10:05 hs. bajo el número RS-93-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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