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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.637, "Falloca, Verónica contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, por mayoría, hizo lugar parcialmente al de la actora, a quien le reconoció una indemnización equivalente al 35% del sueldo actual de la categoría que ocupaba al notificarse la baja dispuesta (13-IX-2007), hasta el momento en que se hiciera efectiva su reincorporación, con más un interés del 6% anual puro hasta la sentencia y, en adelante, a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El Tribunal de Alzada impuso asimismo —por mayoría— las costas correspondientes a la actuación en esa instancia en el orden causado y confirmó el pronunciamiento de grado en todo lo demás (v. sent. de 13-VII-2021).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 13-VIII-2021), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. de 25-VIII-2022).
Dictada la providencia de autos para resolver (v. resol. de 21-XII-2022) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por la señora Verónica Fallocca, anulando la resolución administrativa 2.217/07 y, en consecuencia, ordenó que se la reincorpore como agente de la demandada y que se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la resolución impugnada (13-IX-2007) hasta el día 3 de abril de 2008 (fecha calculada a partir de los treinta días posteriores al pedido de pronto despacho que hizo presumir la existencia de una resolución denegatoria) en un 100% (cien por ciento) y desde allí hasta su reincorporación en un 30% (treinta por ciento).
Del mismo modo, ordenó el pago de una indemnización por daño moral en la suma de treinta mil pesos ($30.000) y estableció que, a los importes debidos en tal concepto, se les aplicarían intereses a la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago (v. sent. de 21-II-2017).
Para así decidir, señaló que se hallaba acreditado en el caso que la actora ingresó a trabajar para la demandada el día 15 de noviembre de 2004, habiendo sido designada en planta temporaria del Ministerio de Seguridad hasta el día 8 de agosto de 2005 y a partir de esta última fecha como Operador Telefónico Clase V del Escalafón del Personal del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires —Estatuto del Personal de Apoyo a las Policías—.
Precisó que tampoco se hallaba controvertido que a partir de fuertes mareos y dolores en el cuello concurrió a la Dirección de Sanidad y le fue detectada paresia en el ojo derecho, como derivación de lo cual le fueron provisoriamente encomendadas tareas de jornada reducida.
Sostuvo que luego de producidos los dictámenes técnicos, la Administración adujo que la señora Fallocca presentaba una disminución grave de las aptitudes laborales que le impedían el normal ejercicio de la función que le fuera atribuida, por lo que, no pudiendo ser asignada a otro destino ni acogerse a los beneficios previsionales, se dispuso —en aplicación del art. 4 del decreto 3.326/04— la baja obligatoria del Operador Telefónico Clase V Verónica Fallocca a partir de su notificación (resol. 2.217 de fecha 24-VIII-2007).
Tras mencionar que la actora fue sometida a juntas médicas los días 25 de enero de 2007, 13 de marzo de 2007 y 23 de agosto de 2008, oportunidad esta última en que se determinó que no podía precisarse el momento en que se originó el trastorno en cuestión, entendió que, de la documental acompañada, no surgía ni que la dolencia fuera previa al ingreso laboral, ni que ante la imposibilidad de dar cumplimiento con las tareas para las que la aquí actora fue designada se hubiera definido —en lugar de la baja— otorgarle otras, acordes a la aptitud psicofísica analizada, tales como tareas administrativas o de seguimiento de casos, pese a que así se había procedido en un primer momento.
En tal contexto, consideró que cabía declarar la nulidad del acto administrativo segregativo por vulnerar la garantía de estabilidad en el empleo público que amparaba a la señora Falocca (conf. arts. 14 bis, Const. nac.; 39 y 103 inc. 12, Const. prov.).
Sentado ello, con cita de precedentes de este Tribunal cuantificó las indemnizaciones correspondientes en los términos antes indicados.
II.1 Contra el pronunciamiento recién reseñado, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (v. escritos de 30-III-2017).
II.2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso deducido por la Fiscalía de Estado y, por mayoría, hizo lugar parcialmente al de la actora, a quien le reconoció una indemnización equivalente al 35% del sueldo actual de la categoría que ocupaba al notificarse la baja dispuesta (13-IX-2007), hasta el momento en que se hiciera efectiva su reincorporación, con más un interés del 6% anual puro hasta la sentencia y, en adelante, a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
El Tribunal de Alzada impuso asimismo —por mayoría— las costas correspondientes a la actuación en esa instancia en el orden causado y confirmó el pronunciamiento de grado en todo lo demás.
Para así decidir, tuvo en cuenta que, contrariamente a lo esgrimido por la Fiscalía de Estado en su pieza recursiva, las constancias administrativas acompañadas a la causa no permitían tener por acreditado que se tratara de una enfermedad de origen anterior al ingreso de la agente en los términos que exige la normativa (conf. art. 4 inc. "d", dec. 3.326/04).
En tal sentido, ponderó que, con fecha 26 de junio de 2007, el médico oculista de la aquí actora, doctor Prieto Diaz, emitió un informe según el cual: "A los 18 años la motilidad era normal, ojo externo y fondo de ojo también normales. Se le dio de alta curada. En diciembre de 2006 concurrió con una patología nueva, no presente en exámenes anteriores..." (conf. pto. II.3., párr. quinto, voto de la ponente —al que adhirieron sus colegas— y doc. allí cit.).
Añadió que, de acuerdo con lo dictaminado por la División de Medicina Funcional los días 25 de enero de 2007 y 26 de marzo de 2008, la actora había perdido la aptitud para teleoperar, aunque sí podía realizar tareas readecuadas, pero no resultaba posible precisar si la patología que aquejaba a la agente era previa a su ingreso, o bien si comenzó a manifestarse con posterioridad (conf. pto. II.3., párrs. quinto y sexto, voto de la ponente —al que adhirieron sus colegas— y doc. allí cit.).
Tras ello, concluyó que el acto que dispuso la baja de la actora por una supuesta patología latente y previa no detectada al momento del ingreso, cuando aquella ya había adquirido estabilidad en el cargo, sin permitirle ejercer su derecho de defensa ni —a todo evento— otorgarle otras tareas acordes a su aptitud psicofísica, no resultaba ajustado a derecho. En abono de este criterio, invocó un precedente propio (causa 14.198, "Campos", sent. de 1-VIII-2013) y otro de esta Suprema Corte (causa B. 62.043, "Karanicolas", sent. de 31-X-2016).
En base a tales lineamientos, estimó vulnerada la garantía de estabilidad en el empleo público que amparaba a la parte actora, a la vez que el acceso a prestaciones de la seguridad social reconocidas por el art. 39 de la Constitución provincial.
Señaló, por su parte, en cuanto al devengamiento de los salarios caídos, que cabía aplicar la doctrina de esta Suprema Corte por la que el daño material, calculado como un porcentaje de aquellos, utilizados como parámetro en la cuantificación, debe ser reconocido desde la fecha de notificación de la resolución impugnada hasta que tenga lugar la reincorporación.
Y, en definitiva, estimó que en autos el perjuicio irrogado por tales conceptos ascendía al 35% de los haberes dejados de percibir, pero computados a valores actuales para la categoría de revista de la agente al tiempo del cese, con más un accesorio por interés al 6% anual puro hasta el dictado de la sentencia y en adelante a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
Por último, el Tribunal de Alzada compartió las ponderaciones efectuadas por el señor juez de la instancia anterior, vinculadas a que el hecho de haberse visto la actora privada de su puesto de trabajo, constitutivo de su sustento personal, junto a la circunstancia de haberse consumado el cese sin audiencia previa, permitían tener por comprobado el daño moral, advirtiéndose ajustado a derecho el monto reconocido.
III. Con fecha 13 de agosto de 2021 la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el cual denunció: 1) violación del régimen legal de la baja policial por ineptitud psicofísica derivada de enfermedad preexistente no detectada al inicio del vínculo; 2) violación de la ley, doctrina legal y absurdo en lo relacionado con la presunta falta de fundamentación tanto del acto de baja como del dictamen previo de la Junta Médica; 3) violación de la ley, doctrina legal y absurdo al reprochar indefensión en el procedimiento administrativo; 4) violación de la ley, doctrina legal y absurdo por la invocación de un precedente que sería inaplicable y por la supuesta indiferencia verificada frente a la peligrosidad del reingreso laboral dispuesto y 5) violación de doctrina legal por haberse ordenado el pago de una indemnización equivalente al 35% de los salarios caídos, a valores actuales, más los intereses establecidos.
III.1. Inicialmente, el representante fiscal sostuvo que la Cámara actuante desconocía el funcionamiento de las normas que reglamentan la baja policial por ineptitud psicofísica, como límite a la estabilidad en el empleo público, confundiendo tal situación de cese justificado con una situación diferente, vinculada a la baja por invalidez o sumarial. En concreto, estimó que el art. 9 de la ley 13.201 establece que la estabilidad se adquiere al año del ingreso policial, pero que está condicionada a ciertos límites, como precisamente sucede en el caso previsto por la última parte del art. 10 de la misma ley recién citada y por el art. 4 inc. "d" del decreto reglamentario 3.326/04, esto es, en la baja psicofísica por disminución de las aptitudes necesarias para el desenvolvimiento en el cargo, supuesto que solamente requeriría una "información sumaria" de carácter unilateral (es decir, no un sumario administrativo, por no tratarse de una falta disciplinaria).
Manifestó que, en particular, el caso de la exagente Fallocca se trata de una baja psicofísica por "latencia", es decir, por el descubrimiento tardío de una enfermedad latente y preexistente no detectada desde el inicio, caso en el cual la normativa aplicable prevé la "…baja del agente, sin responsabilidad alguna para este Ministerio y sin derecho a reclamo" (sic, art. 4 inc. "d", decreto reglamentario). Destacó que el dictamen de la Junta Médica especificó que la causante no se hallaba apta para la función policial, lo que motivó el dictado de la resolución que dispuso la baja de la agente por tal razón.
Asimismo, criticó a la sentencia por cuanto, sin negar —según expuso— la configuración de una baja por latencia, exigió el cumplimiento de requisitos ajenos a este supuesto, concretamente al indicar que la Junta Médica debería haber determinado el grado o tipo de incapacidad (como si se tratase de una baja por invalidez), que el procedimiento debió prever un traslado y sustanciación previa para permitir el descargo y ejercicio de defensa del agente (como si se estuviera en presencia de un sumario disciplinario) y que eventualmente debió preverse el pase a disponibilidad del agente, con eventual asignación de tareas acordes o no operativas.
III.2. Luego, cuestionó que, sin negar la presencia de una enfermedad preexistente y sin haberse producido prueba que las desmintiera, la Cámara actuante invalidase las conclusiones de la Junta Médica Superior, alegando que su informe resultaba inmotivado e insuficiente. Además de reiterar que no correspondía determinar un porcentaje ni el tipo de incapacidad detectada, añadió que haber exigido que se reflejasen pormenorizadamente los procedimientos y demás estudios llevados a cabo por los profesionales intervinientes resultaba desmedido, contrario a la naturaleza del trámite de "información sumaria" y carente de sustento legal.
Citó, en aval de su postura, jurisprudencia de la Corte nacional y de este Tribunal sobre el alcance del deber de motivar los actos administrativos y, como complemento, doctrina respecto de su fundamentación integrativa o in aliunde, dada por la remisión a dictámenes antecedentes.
Asimismo, invocó en su favor jurisprudencia sobre la ponderación de la prueba en casos relativos a dictámenes elaborados por juntas médicas (causas B. 61.032, "Vitale", sent. de 10-III-2010 y B. 62.526, "Agüero", sent. de 4-X-2016).
III.3. Desde otro ángulo, la Fiscalía de Estado negó que se hubiera violado el derecho de defensa de la actora, al no habérsele permitido presentar un descargo defensivo previo respecto del citado dictamen médico, con anterioridad al dictado del acto administrativo segregativo. Reiteró en este punto la inexistencia de tal requerimiento en la ley aplicable y la suficiencia de la "información sumarial". Aseguró que tanto el recurso administrativo contra el acto final como la presente acción contencioso administrativa dieron suficiente oportunidad a la actora para ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio de no haberse cumplido idóneamente —en su visión— esa tarea. En abono de su tesis, citó jurisprudencia de esta Corte (causas B. 59.986, "Caselli", sent. de 16-II-2005; B. 63.460, "Corigliano", sent. de 29-V-2019; e.o.).
III.4. También se agravió la recurrente por cuanto estimó que la sentencia atacada aplicó incorrecta y absurdamente la doctrina legal del caso B. 62.043, "Karanicolas", sentencia de 31-X-2016, en el que se interpretó que la resolución que dispuso la baja del actor por no estar en condiciones de reintegrarse al servicio activo resultaba ilegítima. Negó, pues, que tal supuesto presentase una "configuración estructural semejante" al caso de autos, en tanto en el citado precedente se trataba de una "baja por invalidez" por una situación de incapacidad surgida durante la relación de empleo, con diferentes implicancias legales que la "baja por latencia".
Agregó que, por lo demás, el temperamento adoptado por la Cámara genera un "...peligro grave y evidente para el correcto desempeño de la fuerza policial, así como para la eventual responsabilidad del Estado por el obrar de sus agentes...".
III.5. Finalmente, la recurrente se opuso al pago de salarios caídos, como consecuencia de la pregonada ausencia de ilegitimidad del actuar administrativo, de la falta de prestación de servicios por parte de la actora y porque la determinación de la condena en un 35% de aquellos excedería lo previsto en la doctrina de esta Corte.
Asimismo, negó la viabilidad de una condena indemnizatoria a valores actuales, en tanto, según entiende, ella vulnera la prohibición legal de indexar las deudas dinerarias. En respaldo de esta posición, invocó lo dispuesto por las leyes 23.928 y 25.561; los arts. 619 del Código Civil y 765, 766 y 772 del Código Civil y Comercial; y jurisprudencia tanto de la Corte nacional (causa "Álvarez", sent. de 5-XI-2019; e.o.) como de este Superior Tribunal provincial (causa B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. de 2-X-2002; e.o.).
IV. Anticipo que el recurso no prospera.
IV.1. La Fiscalía de Estado insiste en esta instancia extraordinaria con que la autoridad administrativa aplicó correctamente al caso bajo análisis la normativa correspondiente a aquellos supuestos en que se constata la ineptitud psicofísica para desempeñarse dentro de las policías de la Provincia de Buenos Aires, como resultado de una enfermedad preexistente, no detectada al inicio del vínculo laboral.
Sin embargo, tanto el señor juez de primer grado como la Cámara interviniente han concluido que las constancias colectadas en autos no permiten tener por acreditada la presencia de una enfermedad de origen anterior al ingreso de la agente a la fuerza policial.
Sabido es que, por vía de principio, la fijación de los hechos y la valoración de la prueba es privativa de los jueces de la causa, por lo que el control casatorio queda por regla excluido en esas materias, salvo, claro está, el supuesto de absurdo (conf. causas Ac. 52.204, "Wasser", sent. de 25-IV-1995; Ac. 57.124, "Troncaro", sent. de 20-II-1996; A. 69.841, "C., R. O.", sent. de 7-IV-2010; A. 70.187, "Nuñez", sent. de 15-XII-2010; A. 70.673, "Sforza", sent. de 31-VIII-2011; A. 71.891, "Valentini", sent. de 3-XII-2014; e.o.).
A su vez, esta Corte tiene dicho que la presencia de absurdo supone un desvío grave, palmario y notorio de las leyes de la lógica, que lleve al juzgador a postular conclusiones contradictorias, incongruentes o abiertamente enfrentadas a las constancias de la causa. Pues no basta con un error meramente opinable, ni se trata de un carril para la expresión de criterios meramente discordantes por parte del recurrente (conf. causas A. 72.442, "Arteca", sent. de 6-XI-2013; A. 72.514, "Visa Argentina S.A.", sent. de 21-XII-2016; A. 75.652, "Maciel", sent. de 14-XII-2020; entre muchas otras).
Es que, si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión del material fáctico de la causa en casación, a ella solo es posible acudir en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". Esto así, en el entendimiento de que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. causas A. 74.228, "Lacaze", sent. de 4-VII-2018; A. 74.410, "Acosta", sent. de 24-VI-2020; A. 76.000, "Sotelo", sent. de 31-VIII-2021; e.o.).
De ahí que el absurdo no quede configurado aun cuando el criterio de los juzgadores pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. causas A. 73.664, "Cisi", sent. de 17-V-2017; A. 73.881, "Gómez", sent. de 3-V-2018; A. 74.515, "Rojas", sent. de 20-III-2019; A. 76.145, "Rosa", sent. de 4-VIII-2021; e.o.).
Tal situación está lejos de configurarse en autos, pues de la lectura del fallo se desprende un razonamiento lógico, coherente y debidamente apuntalado en concretos elementos de prueba, que incluyen lo dictaminado por la propia División de Medicina Funcional de la autoridad demandada, aunque contrario a los intereses de la recurrente, quien se limita a expresar al respecto que el Tribunal de Alzada no habría negado la presencia de una enfermedad preexistente (lo que, como se ha visto, no es estrictamente así) y a cuestionar de modo genérico la supuesta falta de prueba apta para desmentir las conclusiones sobre el punto a las que habría arribado la Junta Médica (sin siquiera intentar evidenciar que estas tienen el sentido o la contundencia que se les asigna).
Bajo tales premisas, se advierte que la crítica de la recurrente resulta ineficaz para conmover lo resuelto, ya que la alegación del absurdo requiere cabal demostración de su existencia, sin que alcance a tal fin con oponer a la valoración efectuada por el juzgador, en función que le corresponde, argumentaciones que se basan en definitiva en el propio criterio del apelante y que no traducen más que sus meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo (conf. causa A. 77.568, "Larrosa", sent. de 13-XII-2023 y sus citas).
Lo anteriormente expuesto deja sin sustento los agravios invocados por la recurrente, en la medida en que estos descansan en la existencia de ineptitud psicofísica derivada de una enfermedad preexistente, supuestamente certificada como tal por las juntas médicas intervinientes, presupuestos de hecho divergentes de los adoptados por la Cámara actuante, cuyas conclusiones no pueden quedar así desbaratadas sobre la base de consideraciones en torno a las normas legales o el procedimiento aplicables a aquella situación fáctica, a los requisitos de motivación propios de los dictámenes médicos que la habrían reconocido, ni a la presunta ajenidad de los argumentos vertidos por esta Corte en la causa B. 62.043, "Karanicolas", sentencia de 31-X-2016.
Respecto de este último precedente, cuadra agregar que si bien es cierto que allí no se debatió una "baja por latencia", no lo es menos que esta última situación tampoco se ha tenido por acreditada en el presente y que la cita realizada por el voto mayoritario en el punto II.3. se efectuó de modo complementario. En particular, el Tribunal de Alzada invocó el pasaje según el cual "[u]na vez declarada por la Junta Médica la imposibilidad del agente de reintegrarse al servicio activo en el agrupamiento comando, la autoridad administrativa debió, en resguardo de los derechos del agente, procurar asignarle tareas acordes a su disminuida capacidad laboral [...]. Esa reubicación procedía o bien en el agrupamiento en el que revistaba, mediante la adjudicación de funciones acordes, o en otro, si hubiese cuestiones relevantes referidas a exigencias físicas y psíquicas vinculadas al normal desempeño en el agrupamiento comando".
Pues bien, en modo alguno la recurrente logra demostrar el error de juzgamiento que implicaría trasladar tales consideraciones al caso sujeto ahora a decisión, dentro del contexto fáctico descripto y a la luz de los principios de estabilidad en el empleo público, acceso a la seguridad social e interpretación a favor del trabajador (conf. arts. 14 bis, Const. nac. y 39 inc. 3 y 103 inc. 12, Const. prov.), que fueran ponderados en el pronunciamiento recurrido.
De hecho, por fuera de su insistencia con la aplicación de la normativa que rige la "baja por latencia", ya descartada por los motivos que antes han sido brindados, el escrito bajo análisis se limita a mencionar —de modo ciertamente genérico— el supuesto peligro que encerraría el reingreso de la actora a la fuerza policial, lo que no alcanza para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia objetada respecto de la procedencia de esa medida, ni de la correspondiente asignación de funciones acordes.
En línea con lo señalado, esta Corte tiene dicho —además— que lo que atañe a la supuesta discordancia entre lo aseverado y lo que en realidad surgiría de la doctrina invocada en respaldo de las afirmaciones y el contexto que la envolvió, trata generalmente de una típica cuestión de hecho que debe canalizarse por la vía del absurdo (conf. causa A. 76.284, "Maldonado", sent. de 10-VI-2022), vicio que, por las razones previamente mencionadas, no es posible tener por configurado en este segmento de la decisión.
IV.2. Igual suerte adversa han de correr las críticas dirigidas contra la indemnización establecida en la sentencia atacada.
IV.2.a. En primer lugar, corresponde desestimar el planteo por medio del cual la Fiscalía de Estado niega la existencia de una obligación indemnizatoria a cargo de la demandada, con pretendido sustento en los agravios ya examinados en el punto anterior de este voto.
Asimismo, cabe puntualizar que esta Corte, en doctrina que suscribo, ha reconocido en numerosas oportunidades indemnizaciones por ceses ilegítimos en supuestos vinculados con segregaciones de agentes públicos integrantes de la planta permanente de personal (conf. causas B. 56.525, "Mathieu", sent. de 13-XI-2008; B. 62.126, "Gioda", sent. de 13-VI-2011; A. 75.704, "Vallejos", sent. de 22-XII-2021; e.o.).
Ello así, en el entendimiento de que el daño se presume frente a la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga probatoria (conf. causas B. 54.852, "Pérez", sent. de 10-V-2000; B. 67.047, "B., M. A.", sent. de 28-X-2009; A. 75.704, cit.; e.o.).
IV.2.b. En lo relativo a la procedencia de calcular la indemnización fijada sobre la base de salarios caídos, la Cámara interviniente ha invocado lo resuelto por esta Corte en la causa A. 74.138, "Gelvez", sentencia de 27-XI-2019.
Allí tuve oportunidad de adherir al voto del doctor Soria, quien sin desconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (CSJN Fallos: 307:1199 y 1215; 308:732 y 1795; 321:635; e.o.), concluyó que, en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa luego declarada ilegítima por el órgano judicial, debe admitirse la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente (conf. causas B. 63.780, "Bragagnolo", sent. de 22-X-2014; B. 58.894, "Gabrielli", sent. de 15-VII-2015; B. 62.043, "Karanicolas", sent. de 31-X-2016; e.o.).
Este criterio se corresponde con lo actuado por el Tribunal de Alzada en tanto condenó a la demandada al pago de un determinado porcentaje de los haberes dejados de abonar en concepto de indemnización por el daño causado, sin que la oposición de la Fiscalía de Estado a tomar en cuenta dicho parámetro pueda por ende ser favorablemente acogida.
IV.2.c. Por otro lado, la impugnante cuestiona el porcentaje de los salarios caídos concretamente establecido, aduciendo que la determinación de la condena en un 35% de aquellos excedería lo previsto en la doctrina de esta Corte.
Al respecto, cabe ante todo recordar que la determinación del monto indemnizatorio es en principio una cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. causas A. 71.160, "Martire de Abeijón" y A. 72.367, "Pettinari", sents. de 19-X-2016; A. 76.786, "Balbuena", resol. de 15-VII-2021; e.o.).
A su vez, la mera discrepancia con las conclusiones de la Cámara no resulta base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve un error palmario y fundamental (conf. causas C. 98.961, "Gasparoni", sent. de 18-V-2011; A. 75.698, "C., S. M.", sent. de 21-VII-2020; A. 75.507, "Buzeki", sent. de 26-V-2021; e.o.).
En otras palabras, para tener por configurado el vicio de absurdo, es necesario demostrar la concreta desinterpretación de la prueba, de modo que las razones de los juzgadores aparezcan como un dislate, no siendo suficiente para abrir la vía extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el del sentenciante y acorde con el personal enfoque del material probatorio efectuado por el recurrente (conf. causas A. 74.290, "Andrade", sent. de 6-XI-2019; A. 74.290, "Farías", sent. de 27-V-2020; mi voto en A. 76.471, "Sánchez", sent. de 30-III-2021; e.o.).
En la especie, tal carga ha sido incumplida, pues la recurrente se limita a oponerse a la fijación del porcentaje de salarios caídos con pretendido sustento en doctrina legal de la que surgiría un valor menor, lo que resulta insuficiente a los fines del remedio intentado, tanto más si se repara en que el 35% otorgado por la Cámara resulta coincidente con el parámetro determinado por esta Corte en numerosos precedentes (v. por ej., causas B. 64.158, "Móbili de Zuccarini", sent. de 13-XI-2012; B. 58.622, "Marín", sent. de 31-X-2016; B. 65.702, "Gallo", sent. de 24-X-2018; B. 61.895, "Schiffelbein", sent. de 16-XII-2020; B. 64.394, "Lazzati", sent. de 31-VIII-2021; A. 78.418, "Farías", sent. de 11-VIII-2023; e.o.).
IV.2.d. Igual suerte adversa corre la crítica formulada contra la estimación de la reparación patrimonial a partir del salario actual del cargo que ocupaba la agente al momento de su desvinculación.
Al respecto, la doctrina de esta Suprema Corte indica, por mayoría que integro, que para establecer el importe de la indemnización debida por cesantías ilegítimas, cuando se verifica la continuidad del vínculo a consecuencia de la declaración de ilegitimidad del cese y se ordena la reincorporación, debe considerarse el sueldo actual del agente (v. causas B. 60.559, "Yantorno", sent. de 14-VI-2021; B. 62.523, "Fernández, Claudio", sent. de 31-VIII-2021; B. 65.203, "Pérez", sent. de 31-VIII-2021 y B. 57.535, "Balderrama", sent. de 1-VII-2022).
Cabe destacar que la determinación de las indemnizaciones tomando como base el sueldo actual correspondiente al cargo que ocupaba la agente al momento de acaecer el hecho ilegítimo que lo altera no importa una transgresión a lo dispuesto por la ley 23.928 —ratificada por la ley 25.561—, pues constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable al caso en los términos del art. 77 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101), relativa a la determinación del monto de la indemnización por los perjuicios causados.
Asimismo, abordada la cuestión desde la óptica de la distinción entre deudas de valor y deudas dinerarias, el criterio no se modifica, en tanto la indemnización del daño material derivado de una actividad ilícita posee el carácter de deuda de valor —cuya cuantía se procura establecer—, hasta el momento de su determinación (arg. art. 772, Cód. Civ. y Com.); recién luego de que ese valor sea cuantificado en dinero se aplican las disposiciones relativas a la especie restante (v. causas B. 65.203, "Pérez", sent. de 31-VIII-2021 y A. 78.418, cit.).
V. Por los fundamentos desarrollados, el recurso interpuesto debe ser rechazado (cfr. arts. 279 y 289, CPCC).
Costas a la recurrente vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Torres.
Tal como destaca mi colega, la Fiscalía de Estado insiste en que la autoridad administrativa aplicó la normativa correspondiente para aquellos supuestos en los que se constata la ineptitud psicofísica como resultado de una enfermedad preexistente, sin tener en cuenta que en las instancias de grado se concluyó que no estaba acreditada la presencia de una enfermedad de origen anterior al ingreso de la agente a la fuerza policial.
Así se advierte que en el recurso interpuesto, la impugnante en modo alguno logra demostrar la existencia de absurdo en el pronunciamiento de la Cámara, lo que demuestra la ineficacia de la crítica deducida al respecto, como así también en lo que atañe a la indemnización establecida y su estimación a valores actuales (art. 279, CPCC).
Por otra parte, y a todo evento, advierto que a la luz de las circunstancias económicas que exhaustivamente desarrollara el doctor Soria en la causa C. 124.096, "Barrios" (sent. de 18-IV-2024), he modificado la postura en relación con la temática aquí debatida, para plegarme a la posición que sostiene que el cómputo de los haberes debe realizarse sobre el valor actual, doctrina que resulta consolidada (v. mis votos en las causas B. 58.959, "Parodi", sent. de 20-XI-2024; B. 64.843, "Gonzalez", sent. de 14-II-2025; B. 59.712, "Balleto", sent. de 11-III-2025; e.o.) y, en consecuencia, no encuentro reparos en la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada (arts. 15, Const. prov. y 31 bis, ley 5.827).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Torres.
II.1. En cuanto a la crítica dirigida contra la forma de fijar la condena, cabe rechazar la impugnación por las razones que brindé in extenso al votar en las causas B. 65.702, "Gallo", sentencia de 24-X-2018 y B. 63.460, "Corigliano", sentencia de 29-V-2019, donde se da respuesta a los agravios traídos por el apelante y a cuyos fundamentos habré de remitir por razón de la brevedad.
Dado que ellos avalan que en el ámbito de las relaciones de empleo público aplique, como criterio rector para cuantificar el pago de las diferencias reconocidas, el sueldo neto representado a valores actuales correspondiente al cargo del que gozaba el agente al momento de producirse la suspensión o terminación (con el consecuente interés anual puro del 6% y desde la sentencia en adelante la tasa pasiva más alta), el pronunciamiento de la Cámara que observó este parámetro de estimación no merece reproche según mi criterio.
II.2. Ligado con lo anterior, en lo que respecta a la supuesta violación de la prohibición de indexación o repotenciación de deudas, la pieza en tratamiento no logra revertir lo sentenciado en las instancias previas (v. mi voto en causa A. 78.351, "Carrillo", sent. de 30-V-2024).
En los casos arriba citados he brindado una serie de fundamentos para resistir una crítica como la aquí ensayada —que busca imponer a ultranza la regla del nominalismo— que no son objeto de debida confrontación en el escrito de apelación y que, vale decir, exceden la disquisición teórica entre deudas dinerarias y deudas de valor que aquí marcan el eje de la impugnación (v. por ej., mi voto en causa A. 74.183, cit., en esp. ptos. V.2.a. y V.2.e.).
En su lugar, el quejoso se ciñe a reclamar por la aplicación de las leyes 23.928 y 25.561 e invocar un temperamento sentado en un discreto precedente (causa A. 74.360, "APOC", sent. de 29-XII-2020), cuyo contenido —a modo de una suerte de premisa general— no se condice con otros fallos posteriores a los que, eventualmente, cabría asignarles mayor valor como doctrina legal, en los cuales se fijó la indemnización debida a valores actuales (v. por ej., causas B. 65.203, "Pérez", sent. de 31-VIII-2021; B. 76.049, "Gardinetti", sent. de 9-X-2023; B. 57.667, "Roqueiro", sent. de 23-VI-2023; B. 67.498, "A., J.", sent. de 31-X-2023; B. 59.712, "Balleto", sent. de 11-III-2025; entre muchas otras). Y que de ser eso así, serían tales los precedentes a los que cabría mirar a la hora de sentenciar (doctr. causas C. 110.372, "Juárez", sent. de 5-III-2014; C. 102.534, "C., A.", sent. de 10-VIII-2016; C. 120.573, "Cabrera", resol. de 31-VIII-2016; C. 122.303, "Dadario", sent. de 25-II-2021; e.o.).
En esas condiciones, cabe recordar —sumado a lo ya observado por el doctor Torres— que no basta con la mera individualización de precedentes y su trascripción para sustentar una violación de semejante tenor en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que deben indicarse los aspectos centrales del caso donde se sentó el criterio que pretende se le aplique a la pretensión incoada y la similitud con las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa (doctr. causas A. 73.228, "Arbelo", sent. de 19-X-2016; A. 72.793, "Ruiz", sent. de 5-VII-2017; A. 74.288, "Paredi Pavioni", sent. de 3-V-2018; e.o.).
III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Con costas (arts. 60 inc. 1, CCA y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, CPCC).
Las costas se imponen al vencido (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:36:41 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:18:44 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 28/10/2025 13:33:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 12:45:16 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 14:00:54 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 29/10/2025 14:09:25 hs. bajo el número RS-83-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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