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GUTIÉRREZ CISTERNA ALBERTO ISAÍAS C/ GARCÍA SEVERIANO Y STARKLOFF HUGO S.H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, en el marco de la acción iniciada por el señor Alberto Isaías Gutiérrez Cisterna contra García Severiano y Starkloff Hugo S.A., Interpack S.A. y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en procura del pago de una indemnización por las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que denunció padecer, hizo lugar -por mayoría- a las excepciones de incompetencia, falta de acción y cosa juzgada opuestas por las codemandadas (v. pronunciamiento de fecha 10-VII-2024).
Para así decidir, juzgó que el actor había cumplido con la instancia administrativa previa y obligatoria establecida por el Título I de la ley 27.348, habiendo suscripto en dicha sede con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo un acuerdo conciliatorio, posteriormente homologado por la autoridad competente, no formulando ninguna impugnación a dicho acto, percibiendo el monto oportunamente liquidado.
En tales condiciones, con sustento en el criterio delineado por esta Suprema Corte en el precedente L. 128.348 "Lescano", (sent. de 27-II-2024), declaró operada la cosa juzgada administrativa y rechazó en todas sus partes la demanda promovida.
II. Frente a lo así resuelto, el accionante interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito de 8-VIII-2024), siendo concedidos ambos por el a quo, el segundo dentro del marco de la excepción prevista en el art 82 ley 15057 (v. resolución de 23-VIII-2024); habiéndose conferido vista al Procurador General (v. dictamen electrónico de fecha 18-IX-2025).
III. En el remedio de nulidad, el recurrente manifiesta -con sustento en la alegada infracción en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial- que el juzgador omitió tratar cuestiones esenciales.
En ese orden, sostiene que el a quo no se expidió respecto de lo pretendido, esto es, del reclamo vinculado a una reparación plena dentro del marco del Código Civil y Comercial. Reprocha, además, que no se abriera la causa a prueba.
Asimismo, alega que el pronunciamiento atacado vulnera el art. 171 de la Constitución local al carecer de adecuada fundamentación legal.
IV. De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso no prospera.
IV.1. En principio, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 125.420, "Avit", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.301, "Ruffo", resol. de 12-II-2021; e. o.).
Contrariamente a lo que se denuncia en el escrito recursivo, no se advierte que el juzgador hubiera omitido el tratamiento de las cuestiones esenciales denunciadas en los términos del citado art. 168.
De la simple lectura de la sentencia atacada surge que las cuestiones que se dicen preteridas fueron expresamente abordadas por el tribunal de grado, aunque en forma negativa a las pretensiones del interesado.
En este sentido, es dable destacar que el recurso extraordinario de nulidad resulta improcedente si la cuestión denunciada como preterida fue tratada expresamente por el tribunal de trabajo, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error in iudicando es ajeno al ámbito del remedio procesal bajo examen (causas L. 118.136, "Rezzutto", sent. de 29-VIII-2018; L. 121.088, "Oliva", sent. de 3-VII-2019; L. 122.156, "Godio", sent. de 9-XI-2020 y L. 128.184, "López", resol. de 1-IX-2022).
IV.2. Tampoco son atendibles los argumentos concernientes a la pretendida violación del referido art. 171 de la Constitución local, toda vez que el pronunciamiento dictado se encuentra respaldado en expresas normas legales, resultando extraño al recurso extraordinario de nulidad la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (causas L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020; L. 125.635, "García", resol. de 7-X-2021 y L. 127.398, "Rizzo", resol. de 27-II-2023; e.o.).
V. En el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley, en lo sustancial, el interesado relata los antecedentes de la causa y cita las normas que considera vulneradas. Alega, además, que la sentencia impugnada se aparta de la doctrina legal que permite reclamar una indemnización integral y, conjuntamente, la reparación tarifada prevista en el régimen de riesgos del trabajo.
VI. El recurso no prospera.
VI.1. Liminarmente, se impone señalar que, tal como lo indicó el a quo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley 15.057 (causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025 y L. 134.349, "Maciel", resol. de 4-VI-2025; e.o.).
De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024; e.o.).
VI.2. Bajo las señaladas premisas, no se verifica la concurrencia de aquel supuesto descripto que justifique su encuadre en la citada norma adjetiva, desde que, más allá de que la impugnación se encuentra vinculada a cuestiones de hecho y prueba -vinculadas a la apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada-, encontrándose detraída de revisión de esta Suprema Corte en el acotado marco cognitivo por el que transita el recurso (causas L. 124.453, "Pino", resol. de 16-VI-2020; L. 130.296, "Juárez", resol. de 20-IX-2023 y L. 130.722, "Maraglio", resol. de 8-IV-2024; e.o.), la doctrina que cita el recurrente en apoyo de su pretensión no guarda correspondencia con las motivaciones del sentenciante que han constituido factores esenciales de su decisión, ni refiere a situaciones similares, atento a su distinto contenido fáctico y jurídico (causas L. 122.320, "Beneyto", resol. de 19-XII-2018; L. 122.363, "Del Negro", resol. de 5-VI-2019; L. 125.499, "Cabrera", resol. de 16-VI-2020; L. 126.871, "Salvador", resol. de 17-VIII-2021 y L. 130.502, "Jiménez Galán", resol. de 22-XII-2023; e. o.).
Por ello la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1. Rechazar, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso extraordinario de nulidad, ya que los planteos en él introducidos han sido denegados en otros casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). Con costas (art. 298, CPCC).
2. Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2025 11:34:43 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 31/10/2025 11:55:55 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2025 22:04:28 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 11:12:31 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 11:17:08 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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239500292006038590
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/11/2025 15:21:16 hs. bajo el número RR-1775-2025 por DI TOMMASO ANALIA.
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