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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 129146

Fecha:

2/6/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

GUISANDE, HÉCTOR PEDRO C/ AMBROSIUS, PABLO RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL - NECOCHEA (CC0000 NE)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 129.146 "GUISANDE, HÉCTOR PEDRO C/ AMBROSIUS, PABLO RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, en el marco de un cobro ejecutivo iniciado por el señor Héctor Pedro Guisande contra el señor Pablo Ricardo Ambrosius, no acogió las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto se le abone al acreedor la suma equivalente a 176.500 kilogramos de soja, precio según cotización de pizarra de Puerto Quequén de la semana anterior al momento de su efectiva liquidación, el que se incrementará hasta su efectivo pago con más los intereses que determina la tasa activa para operaciones de descuento a treinta días que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la mora (v. sentencia de 27-V-2024).
A su turno, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea, confirmó lo decidido y tras advertir que la obligación que consta en el título base de la ejecución es el equivalente a 176.000 kilos de soja, modificó esa suma, manteniendo el resto de la condena (v. fallo de 17-IX-2024).
Para decidir el rechazo de las defensas, el Tribunal de Alzada expresó que las firmas insertas en el título que se ejecuta fueron certificadas por escribano público motivo por el cual, en el caso, resultaba innecesaria la preparación de la vía en tanto el instrumento privado fue suscripto por Pablo Ricardo Ambrosius, quien certificó su firma frente a la Notaria Ana Delia Rodriguez. A lo que agregó que ni en la anterior instancia ni en esa, el señor Ambrosius glosó recibo cancelatorio alguno respecto de las sumas exigidas. 
Y sobre la excepción de litispendencia, concluyó que persiste la misma deficiencia, pues el apelante no logra demostrar que el reconocimiento de deuda ejecutado en este proceso, radicado en el Juzgado de Paz de San Cayetano se refiere a la misma obligación que se ejecuta en los procesos (n°14458 y 14539 de esa Alzada), por lo que la defensa debe desestimarse.
Frente a tal pronunciamiento, el apoderado del legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de 17-IX-2024), el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad de la decisión recurrida (v. resolución de 19-IX-2024). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; escrito electrónico de 19-IX-2024).
II. Al respecto, es oportuno recordar, que reiteradamente se ha sostenido que las decisiones recaídas en un juicio ejecutivo no revisten, en principio, carácter definitivo en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (causas Ac. 94.378, "Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A.", resol. de 22-III-2006; Ac. 93.399, "M., C. A.", resol. de 1-XI-2006; C. 119.848, "Silvestri", resol. de 26-VIII-2015; C. 120.931, "Buena Imagen S.A.", resol. de 28-XII-2016; C. 121.326, "Vázquez Irabedra", resol. de 19-IV-2017 y C. 126.562, "Araneda", resol. de 24-IV-2024), no observándose en autos, en que se rechazaron -en los términos reseñados- las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia, motivos que permitan apartarse de modo excepcional de dicha regla, desde que lo juzgado por el Tribunal de Alzada no desborda la estructura formal del proceso ni impide cuestionar en un juicio de conocimiento posterior la causa de la obligación (art. 551, CPCC; conf. causas Ac. 95.499, "Consorcio Salta 987", resol. de 31-X-2007; C. 104.971, "Consorcio Edificio El Tronador", resol. de 24-II-2010; C. 108.381, "Adaniya", resol. de 25-VIII-2010; C. 119.848; C. 120.931 y C. 121.326, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (arts. 278 y 292, CPCC); con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2025 10:42:03 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 28/05/2025 15:08:03 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 15:47:38 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2025 14:20:30 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2025 12:31:37 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
252900289005613996

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/06/2025 13:34:17 hs. bajo el número RR-389-2025 por LASCANO MARIA CECILIA.