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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.566, "Márquez, Luis Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa, Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Kohan, Violini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, confirmó la sentencia del señor juez de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción articulada por la parte demandada e hizo lugar a la acción de expropiación inversa incoada por el señor Luis Márquez contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado de acuerdo a los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 508/531), el que fue concedido a fs. 533/534.
Dictada la providencia de autos, agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 546/552) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El señor Márquez, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Provincia de Buenos Aires, por la expropiación parcial de las parcelas ubicadas en el partido de 25 de Mayo, Cuartel III, individualizado catastralmente por la parcela 78 c de la matrícula 17.339; parcela 78 d de la matrícula 17.340; parcela 85 de la matrícula 12.999 y parcela 68 d correspondiente a la matrícula 16.726, con motivo de su afectación por la realización de la obra de "Canalización de Arroyo El Gato" —destacando que las fracciones constituyen una única unidad de explotación— y solicitó los daños consecuentes del acto expropiatorio, conforme pruebas obrantes, con más intereses devengados sobre el capital de condena conforme el art. 8 de la ley 5.708 (v. fs. 13/19).
Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado oponiendo excepción de prescripción y contestando, en subsidio, la demanda interpuesta (v. fs. 63/72). La parte actora repelió la defensa de prescripción (v. fs. 84/86).
El señor juez de primera instancia abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y se dictó sentencia desestimando la excepción de prescripción, haciendo lugar a la expropiación inversa y determinando la suma indemnizatoria y los intereses aplicables a partir del día 16 de enero de 1995 y hasta el efectivo pago como así también la correspondiente en concepto de alambrado. Por otra parte, rechazó el pedido de resarcimiento por depreciación del remanente y mejoras e imponiendo las costas a la parte por aplicación del art. 37 de la ley 5.708.
Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora a fs. 441/447 y la demandada a fs. 452/461 vta., presentando sus correspondientes memoriales y réplicas.
II. La Cámara confirmó la sentencia del juez de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción articulada por la parte demandada e hizo lugar a la acción de expropiación inversa incoada por el señor Luis Márquez contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado de acuerdo a los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que el valor de la tierra libre de mejoras y su indemnización debe ser fijado, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, al momento de dictarse la sentencia y no a la época de la desposesión. También ponderó como correcta la suma fijada —en primera instancia— con base en las pruebas de peritos producidas a los fines de determinar la justa indemnización.
III. Contra dicha sentencia la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 508/531). Denuncia que el decisorio infringe lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la ley 5.708 y 17 y 18 de la Constitución nacional, vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte y denuncia absurdo en la valoración de la prueba.
IV. Al respecto cabe comenzar por analizar una cuestión que resulta previa e indispensable para el dictado de una sentencia válida, vinculada con la legitimación activa que veo ausente en el caso, por los fundamentos que seguidamente expondré.
IV.1. De modo previo al análisis de las razones jurídicas a la luz de las cuales forjaré mi decisión, cabe hacer algunas precisiones sobre los antecedentes fácticos que hacen a la cuestión, en particular la situación de la cual el actor se vale para iniciar el presente proceso. En tal sentido es dable puntualizar que la obra realizada por la Provincia en el fundo afectado data del año 1995 conforme lo informado por la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas (v. fs. 189 y vta.), cuestión que arriba firme y consentida a esta instancia.
Ahora bien, como surge de autos, el señor Márquez adquirió las parcelas entre los años 1997 y 1999, dos a cuatro años posteriores (v. informes de dominio obrantes a fs. 201/207) y la demanda fue iniciada por el actor recién el día 23 de mayo de 2006, varios años después de llevarse a cabo la desposesión por el Fisco.
Estas precisiones permiten afirmar sin cortapisa que quien sufrió un daño sobre el valor del inmueble al momento de la desposesión (conf. art. 8, ley 5.708) no fue el señor Márquez sino quien por entonces era el dueño del bien, cuestión que, como se desarrollará en el presente dispositivo, claramente repercute sobre la legitimación para articular la pretensión.
IV.2. Sobre la base descripta y en un primer orden de cuestiones, cabe analizar si resulta procedente abordar ex officio la cuestión vinculada con la legitimación activa de la parte actora.
Desde ya adelanto una respuesta afirmativa, pues he sostenido antes que ahora (conf. mi voto en causas C. 96.235, "Fontan", sent. de 26-X-2016 y C. 116.627, "Pesce" sent. de 11-X-2017), que la declaración oficiosa de falta de legitimación —que en el caso se configura por la pretensión deducida en los términos del art. 41 de la ley 5.708— es un resorte que per se no cabe reputar vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito y comprobar, verbigracia, si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no un caso o controversia (doctr. CSJN in re D.628.XXXVI "Defensor del Pueblo de la Nación", sent. de 21-VIII-2003; íd. "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E.N. s/acción de amparo", sent. de 26-VIII-2003).
Las facultades del órgano jurisdiccional para analizar las cuestiones atinentes a la legitimación de las partes para intervenir en un determinado proceso se vinculan con la necesidad de que exista un "caso" o "controversia" que pueda ser resuelto por los tribunales, lo que requiere que se persiga en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (CSJN Fallos: 275:282; 308:1489; 313:863 y 323:1339).
De ahí que, si la configuración de un caso, causa o controversia (doctr. arts. 116, Const. nac. y 161 inc. 2, 171 y concs., Const. prov.) es condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (conf. doctr. causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia", sent. de 25-II-2004), entonces el examen de la legitimación de la parte actora para estar en juicio y demandar la intervención de los tribunales se convierte en un componente esencial del proceso, que no puede ser soslayado so riesgo de violentar la estructuración gubernativa sostenida a partir del denominado principio de división de poderes (v. mi voto en causa B. 62.599, "Rusiani", sent. de 5-IV-2006).
Bajo tales argumentos, estimo que resulta pertinente que el órgano jurisdiccional aborde cuestiones vinculadas con la legitimación, y la consecuente configuración de la controversia, aun sin que ello haya sido invocado por las partes.
IV.3.a. Zanjada esta cuestión, y ya en lo que hace estrictamente al análisis de la legitimación del señor Márquez para incoar el presente proceso, cabe reiterar lo dicho al comenzar mi voto, en cuanto a que las obras realizadas por la Provincia en el fundo del actor datan del año 1995. Como surge de las constancias obrantes en autos, éste adquirió las parcelas afectadas entre los años 1997 y 1999, dos a cuatro años posteriores y la demanda fue iniciada varios años después, en el año 2006 (v. cargo fechador a fs. 19). Ello surge de modo indubitable de los informes de dominio y documentación relacionada obrante a fs. 201/207, 279/285 y 433/434.
IV.3.b. Así, la señalada base fáctica guía la comprensión del caso, y permite definir si el actor que concurre a esta litis invocando la calidad de propietario del inmueble —donde varios años antes de que el bien ingrese a su patrimonio se ejecutaron aquellos trabajos públicos— ha sufrido una merma patrimonial susceptible de indemnización, lo que en definitiva lo convertiría en el titular de un derecho vulnerado, y, por ende, legitimado para accionar.
Esa comprensión torna razonable presumir, entre otras cosas, que el hoy actor, al momento de ofertar un precio en dinero, ha podido conocer cabalmente el predio, apreciar sus características y por supuesto la incidencia que la canalización realizada por la autoridad provincial tuvo sobre la capacidad productiva del campo y su valor venal. Repárese en este aspecto que, de los informes de dominio citados, surge la anotación de la litis, lo cual evidencia que el adquirente tuvo certero conocimiento del impacto de tal circunstancia sobre el valor del bien.
Es claro, además, que los contratantes de entonces no consideraron la posibilidad de transmisión del derecho personal del vendedor derivado de la acción expropiatoria originada por hechos del año 1995.
El otrora vendedor fue quien sufrió el daño por efecto de la escisión de una parte de la superficie del predio. Ningún elemento de juicio arrimado al expediente autoriza a inferir que la acción originada por esa turbación haya sido transmitida —ya sea como accesoria del derecho real, o a cualquier otro título— a quien hoy demanda. No surge ello de ninguna probanza arrimada a este pleito. Ni siquiera se ha acompañado escritura traslativa de dominio o algún otro instrumento que permitiese acreditar esa cuestión.
IV.3.c. Quien sufrió un daño que devaluó el bien al momento de la desposesión (conf. art. 8, ley 5.708) no fue el demandante, sino el titular dominial del inmueble a dicho momento. En ello reside el meollo de la legitimación para articular una pretensión como la deducida en autos.
Cuando el art. 41 de la ley 5.708 faculta al "propietario" a promover el juicio expropiatorio frente a un obrar de la autoridad pública que turbe o restrinja su derecho de dominio (inc. 3), cabe entender que se refiere a quien es el propietario de la cosa; sujeto pasivo de la potestad ablatoria. Criterio que armoniza con el art. 8 de tal normativa, en cuanto reconoce el derecho a percibir una indemnización comprensiva del "...justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión".
IV.3.d. Como es doctrina legal de esta Suprema Corte, la expropiatoria inversa constituye una acción personal (causas Ac. 52.386, sent. de 26-VII-1994; Ac. 56.712, sent. de 7-III-1995; Ac. 56.592, sent. de 9-IV-1996; Ac. 57.048, sent. de 18-III-1997 y Ac. 76.907, sent. de 19-XII-2001). Ergo, la pretensión que allí se ejerce involucra un derecho que reviste igual naturaleza. Esa índole personal se distingue de la que caracteriza a las acciones reales o posesorias, indisolublemente ligadas al fundo.
De allí que no sea adecuado postular, sin más, que la trasferencia del dominio conlleve la cesión de la acción expropiatoria o que el derecho personal emergente de la expropiación sea inescindible del derecho real de dominio, porque semejante criterio, desvinculado de la verdad jurídica objetiva, lleva a auspiciar soluciones abusivas o disvaliosas, como la que supondría acoger la tardía pretensión promovida en este litigio (doctr. arts. 1.071 y 1.198, anterior Cód. Civ. y 9, 10 y concs., Cód. Civ. y Com.).
IV.3.e. En la especie, la acción personal que nació del acto turbatorio del Estado provincial (acaecida en el año 1995), se desmembró del derecho real de dominio, y pasó a integrar el patrimonio del titular del campo al momento de la desposesión.
Repárese en que quien fuera anterior titular del bien inmueble pudo ejercer la presente acción a partir del año 1995, y luego de ello, sin implicancia alguna, transferir el fundo, y continuar con el juicio. El hoy actor, adquiriente del fundo, no se encontraría en condiciones de entablar una acción derivada del acto expropiatorio.
IV.3.f. La circunstancia de que quien transfirió el dominio del bien al actor no haya articulado en su momento el juicio de expropiación, no implica que el comprador adquiera dicho derecho de un modo automático.
Vale recordar que el art. 3.268 del Código Civil, aplicable al caso en virtud de la fecha de adquisición del inmueble, disponía que sólo pasaban al sucesor particular aquellos derechos que por efecto la ley o un contrato deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido. En esa lógica, el sucesor individual recibe legalmente todas las facultades que el derecho que adquiere permita sobre el bien que forma su objeto, con lo que puede ejercer sobre él todas las atribuciones del propietario (cfr. Llambías, Jorge J.; "Código Civil Anotado", Tomo V-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, pág. 26); mas ello alcanza el espectro fijado por el art. 2.513 de la citada codificación, no así a los derechos personales del transmitente.
IV.3.g. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en autos que media disposición legal o convención especial sobre el punto y descartado que el derecho emergente de una expropiación por utilidad pública involucre obligaciones reales o que por su naturaleza pueda ser considerado un accesorio inherente a la cosa, cabe concluir en que quien aquí acciona carece de legitimación para reclamar el pago de una indemnización por un daño causado por la realización de una obra cuya afectación se produjo al menos dos años antes de que adquiriera el dominio del bien.
IV.4. En virtud de los motivos expuestos, deben revocarse las sentencias de las instancias anteriores y, consecuentemente disponerse que la parte actora carece de legitimación para promover la acción de expropiación inversa. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora en su calidad de vencida (arts. 68 apdo. 2 y 289, CPCC y 52, ley 5.708).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En primer lugar, adhiero al punto IV.2. del voto del doctor Soria, pues comparto su criterio de que los jueces tienen la facultad de examinar de oficio el requisito de la legitimación activa de quien promueve demanda.
En cambio, sobre la cuestión de la legitimatio ad causam en sí, y a diferencia de lo expuesto por el colega, adelanto desde ya que —resultando aplicable la legislación vigente al tiempo de la promoción de la demanda de este proceso, oportunidad en la que se consumó el acto de ejercicio efectivo de la pretensión judicial (conf. doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.)— el actor efectivamente poseía (y mantiene) tal legitimación sustancial (en tanto último adquirente del inmueble involucrado y titular del derecho de propiedad sobre el mismo, el que por subrogación real se hubo trasladado al crédito por la indemnización derivada de su expropiación) para iniciar la acción expropiatoria inversa (conf. arts. 1, 14, 17, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 8, 35, 41, 43 y concs., ley 5.708; 1.323, 2.109 y su nota, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ. y su doctrina legal).
I.1. En efecto, tiene dicho este Tribunal que la vía de la expropiación inversa es una acción personal cuya única y exclusiva finalidad es obtener la indemnización correspondiente y no busca cuando hubiere mediado desposesión, la restitución del bien (conf. causas Ac. 53.386, sent. de 26-VII-1994; Ac. 76.907, sent. de 19-XII-2001; e.o.).
En dicho marco, cabe recordar que en la causa C. 96.235, "Fontan" (sent. de 26-X-2016), en la que se planteó y votó una cuestión similar, se entendió legitimado al actor para reclamar por el valor de la tierra expropiada en ocasión de promover la acción de expropiación inversa, atento a ser el propietario-titular del inmueble al tiempo del reclamo. Y esto, por sobre los supuestos derechos de quien fuera propietario a la época de desposesión.
Sostuvo en dicha ocasión el ex Magistrado doctor Hitters que "El ejercicio de esa acción corresponde a quien ostente el carácter de adquirente del inmueble en virtud de un negocio jurídico de transmisión dominial, cuando la cosa enajenada haya sido objeto de desposesión por parte del estado con anterioridad a la celebración del acto", y que "Es un principio recibido en nuestro sistema que aun cuando mediara desposesión de la cosa por parte de un tercero (como sucede —como condición para su configuración— en los supuestos de expropiación inversa), nada impide a su titular la posibilidad de celebrar —con relación a la misma— aquellos contratos que tienen por finalidad la transmisión de su dominio (compraventa, cesión, donación, etc.). En tales hipótesis, la titularidad del bien permanecerá en cabeza del enajenante, —pues la tradición se verá impedida por la posesión que ejerce el tercero— aun cuando el adquirente recibirá de su cocontratante todas las acciones que tienden a tutelar ese derecho real que se pretende trasmitir".
Asimismo, que "…por el efecto del contrato el adquirente se encuentra facultado a promover aquellas acciones pertenecientes al autor de su derecho, en tanto puedan ser consideradas accesorias al objeto enajenado, las que por tal razón se transmiten al adquirente con prescindencia de la suerte que siga la titularidad del dominio (doctrina del art. 3.268 del Código Civil)".
Para arribar a tales afirmaciones, el citado excolega recordaba el precedente de esta Suprema Corte en la causa B. 20.021, "Amoretti" (sent. de 23-IX-1932; AyS, tomo VII, serie 13, pág. 498 y sigs.), respecto del cual dijo: "Allí el bien había sido objeto de ocupación por el Fisco (con destino a calles públicas) con anterioridad a la venta efectuada a quien reclamaba la indemnización expropiatoria; a esa pretensión se opuso el Estado, pues, faltándole la tradición —dijo— el adquirente no tenía acción en base a lo normado en los arts. 499, 2.601; 2.373, 2.377, 2.385 y sigs. del Cód. Civ. —texto anterior—. [Sin embargo] [...] en ese decisorio se sostuvo, para reconocer legitimación al comprador, la doctrina según la cual, el adquirente de un inmueble del que no se le ha hecho tradición en virtud de estar poseído por el expropiante, tiene acción contra el Fisco para reclamar la indemnización pertinente".
Y luego, transcribió la opinión del doctor Lescano en dicho antecedente: "...debe admitirse que el actor, respecto del Fisco, es sucesor del señor M..., puede prevalerse de los contratos hechos con éste y puede pretender los derechos que deban ser considerados como un accesorio del objeto vendido, teniéndose presente lo dispuesto por los arts. 3.262, 3.267 y 3.268 del Cód. Civil. De manera que la falta de tradición o la imposibilidad de tradición impedirá la transmisión del derecho de propiedad de la cosa, pero su carácter de sucesor en los derechos que el señor M... tenía a percibir la indemnización de la tierra expropiada, es evidente". Así como, en el mismo sentido, las expresiones del doctor Díaz Cisneros: "Si el vendedor entendió transmitir el dominio, es porque quiso trasmitir todos los derechos que le correspondían con relación a la cosa enajenada, y entre ellos, en primer término, el de reclamar al expropiante la indemnización debida en virtud de preceptos constitucionales que son de orden público".
Se trata, en definitiva, de uno de los "supuestos especiales de legitimación" a los que aluden Casas y Villanueva, quienes advierten que reviste tal carácter "…la parte que haya comprado el inmueble con perfecto conocimiento de la restricción, puesto que con la transmisión del dominio debe considerarse que se ha cedido la acción expropiatoria".
I.2. Por demás, la Corte federal tiene dicho que "…la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17 de la const. Nac., en igual sentido Fallos: 284:23). Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia" (CSJN causa A.450.XlII "Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad", sent. de 21-VIII-2007, Fallos: 330:3635).
En igual sentido, se ha sostenido que "…debe considerarse legitimada la parte que haya comprado el inmueble con perfecto conocimiento de la restricción, puesto que con la transmisión del dominio debe considerarse que se le ha cedido la acción de expropiación. Lo expuesto con fundamento en lo dispuesto en el art. 3.268 del Cód. Civil, que estable[cía] que el sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en las obligaciones que pasan del enajenante a su sucesor, a menos que en virtud de la ley o un contrato esos derechos deban ser considerados como accesorios del objeto transmitido. El sucesor singular recibe legalmente todas las facultades que el derecho adquirido permita sobre el bien que forma su objeto. Si se transfiere la propiedad o la posesión de una cosa, el adquirente puede ejercer sobre ella las atribuciones del propietario o poseedor. O sea, todas las ventajas que la ley le reconoce al enajenante (Casas, Juan A, - Villanueva, Horacio J. Romero, Expropiación; ed. Astrea, p. 203)".
Así, por efecto de lo dispuesto por el art. 3.268 del Código Civil, el enajenante de la propiedad transmite a su sucesor particular aquellos derechos que por efecto de la ley o del contrato debían ser considerados accesorios al objeto adquirido. De tal modo, aun cuando la inscripción registral de la transferencia de dominio sobre el bien no implique la efectiva toma de posesión de la parcela ocupada por un tercero, debe entenderse que con la escritura traslativa de dominio el enajenante cedió las acciones reales y personales necesarias para obtener su restitución y/o desocupación, así como el derecho a la indemnización derivada de la expropiación de la tierra (en caso de que ésta se consumase finalmente), salvo que en el título se hubiera excluido de la operación dicha superficie expropiada, lo que no ha ocurrido en este caso (conf. arts. 1, 14, 17, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 8, 35, 41, 43 y concs., ley 5.708; 2.109 y su nota, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ.).
Ello así, la referida subrogación real se da en cabeza del actor adquirente, legitimándolo para reclamar por el valor de la tierra expropiada, independientemente de la extensión del resarcimiento debido por el expropiante respecto de otros rubros y/o períodos que puedan asimismo proceder (conf. doctr. causa C. 96.235, "Fontan", cit.).
I.3. Varios fallos judiciales recogen semejantes conclusiones.
Por un lado, se ha dicho que "La circunstancia de que el actor haya adquirido un inmueble con posterioridad a su afectación como de utilidad pública por una ordenanza municipal, no le impide promover acción por expropiación irregular, pues tal adquisición significó no sólo la transferencia de esa carga sino también de los derechos y acciones surgidos a causa de ella" (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala I, "Romano Carlos c/ CABA", sent. de 16-VI-2003; La Ley, 2003-F,481).
Por otro, que "Corresponde rechazar las objeciones a la legitimación activa en la acción de expropiación irregular si los reclamantes adquirieron la propiedad in totum, sin descontar las medidas de las superficies sujetas a retranqueo, y luego transmitieron el inmueble con exclusión de la fracción en cuestión, pues con ello se han reservado los derechos de reclamar la indemnización que por la acción se pretende" (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Tucumán, Sala I, "León Alfredo y O. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán", sent. de 10-VIII-2009; La Ley NOA, 2009-dic., pág. 1.079).
La propia Corte federal en un caso de una expropiación directa igualmente brindó una serie de precisiones que asimismo conducen a efectuar una idéntica hermenéutica del derecho aplicable al caso, al sostener "Que toda vez que la expropiación tiene por objeto la extinción del derecho de propiedad sobre un bien, la acción pertinente debe deducirse contra el titular de dominio registral (conf. art. 2.505 del Cód. Civ. -t.a- ), condición que reviste en el sublite el Estado Nacional, ello al margen de que no conserve un interés patrimonial respecto de la indemnización en virtud de haber sido vencido en el juicio de retrocesión antes aludido, donde se reintegró el importe desembolsado en el primitivo juicio de expropiación. Por su parte, los actores en el juicio de retrocesión que han triunfado en esa litis resultan interesados —al igual que los cesionarios presentados a fs. 326/7— toda vez que ejercen en este juicio los derechos patrimoniales que reclaman respecto de la indemnización expropiatoria..." (en CSJN causa B.601.XXXIII "Buenos Aires, Provincia c/ Estado Nacional s/ Expropiación", sent. de 15-VII-2003, Fallos: 326:2443).
En tal precedente, una ley de esta Provincia había declarado a un predio sujeto a expropiación, y en ella se hacía referencia —como titulares de dominio— a quienes a su vez habían vencido al Fisco nacional en un juicio por retrocesión. La Corte nacional reconoció la legitimación pasiva del propio Fisco nacional (que, vale aclararlo, había opuesto la falta de legitimación pasiva precisamente por los resultados de aquella retrocesión); a la vez que legitimó también a los "interesados" (cesionarios de los vencedores en la retrocesión) a percibir el correspondiente monto indemnizatorio.
I.4. Por su parte, cabe asimismo observar que el art. 43 de la ley de expropiaciones 5.708, en la parte que interesa destacar, dispone: "Entendiéndose que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia de dominio al expropiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, Hasta tanto ello no ocurra, podrá dejarse sin efecto cualquier expropiación".
Al respecto, se advierte que la superficie vendida es el total comprensivo de lo afectado por el Fisco expropiante (no se ha acompañado pieza documental y/o constancia alguna en estos autos que determine que la vendedora haya efectuado algún tipo de reserva en el caso sobre la parte desposeída), de modo tal que, para el caso en que se hubiese dejado sin efecto la expropiación (art. 43, ley 5.708, cit.), el inmueble afectado se habría incorporado en su totalidad al patrimonio de los nuevos propietarios, consumándose finalmente la tradición del bien en cabeza de éstos (conf. arts. 577, 1.323, 1.408, 1.424, 2.351, 2.373, 2.505, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ.).
I.5. Finalmente, la circunstancia de que el comprador haya adquirido el inmueble en el estado en que se encontraba, con ocupación de parte del mismo por el Fisco provincial, y de que haya pagado un determinado precio sabiendo lo que compraba, tampoco constituye razón para negar su legitimación activa en estos obrados, pues tales extremos no han sido acreditados, lo que sitúa la objeción en un plano simplemente conjetural que —como se sabe— carece de la suficiente fuerza convictiva a la hora de justificar otra posible tesitura (conf. art. 384 y concs., CPCC).
I.6. En suma, entiendo que el actor —como titular registral del bien afectado por la desposesión del Fisco— se encontró legitimado para promover el presente reclamo en pos de la obtención de la debida indemnización expropiatoria (conf. arts. 1, 14, 17, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 8, 35, 41, 43 y concs., ley 5.708; 1.323, 2.109 y su nota, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ. y su doctrina legal).
II. En relación con los agravios mediante los cuales el impugnante critica la decisión del Tribunal de Alzada que, a su turno, confirmó el fallo apelado en cuanto a la (i) determinación del monto indemnizatorio a un momento distinto al de la fecha de la desposesión y —con ello— la violación del art. 8 de la ley 5.708 y su doctrina; (ii) la aplicación de intereses desde la desposesión sobre una indemnización fijada con criterio de actualidad y la tasa aplicable y (iii) la utilización del dólar estadounidense como parámetro de cuantificación de la indemnización expropiatoria), tales tópicos han sido ya abordados por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos.
En tal sentido, corresponde señalar que el art. 31 bis de la ley 5.827 —texto según ley 13.812— otorga a este Tribunal la facultad de hacer lugar a los recursos extraordinarios con la sola mención de esa norma, cuando hubiese estimado otros remedios en casos análogos, potestad que puede ejercerse en cualquier estado de su tramitación.
Dicho ello, advierto que las cuestiones jurídicas contenidas en los agravios que trae la Fiscalía de Estado, referidas a la violación del art. 8 de la ley 5.708, a la procedencia de la aplicación de intereses y, su correspondiente tasa, como así también a la utilización del dólar estadounidense como parámetro de referencia, han sido resueltas por este Tribunal en la causa A. 73.043, "Fisco de la Provincia c/ Borgoglio" (sent. de 5-III-2021 y sus citas), y, más recientemente y con su actual integración, en las causas A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal" (sent. de 22-III-2024); A. 73.776, "Signorio" (sent. de 30-V-2024); A. 73.779, "Guastelli" (sent. de 6-V-2024); A. 73.774, "Russo" (sent. de 6-V-2024); entre otras. En tales casos, sustancialmente análogos a éste, se estimaron parcialmente los recursos extraordinarios deducidos, circunstancia que resulta suficiente, de acuerdo a lo establecido en la disposición referenciada en el párrafo anterior, para dar respuesta al presente (cfr. art. 31 bis, cit.).
III. Siendo así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el Fisco demandado y revocar la sentencia apelada en lo que a los intereses respecta, correspondiendo su fijación en un interés puro del seis por ciento (6%) anual sobre el monto del crédito indemnizatorio en cuestión, desde la fecha de la desposesión (enero de 1995) hasta la fijación del valor de la porción expropiada (v. decisiones de las instancias de grado); de allí en adelante resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días —tasa pasiva digital— conforme la doctrina legal establecida en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sentencias de 21-X-2009 y C. 119.176, "Cabrera", sentencia de 15-VI-2016 (art. 31 bis, ley 5.827).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada en el mismo sentido.
A la cuestión planteada el señor juez doctor Kohan dijo:
Reiterando la posición asumida en los precedentes C.103.955, "La Cassina", sent. de 28-VI-2017 y C. 94.411, "Ariego S.A." sent. de 11-IV-2018, presto adhesión al voto del doctor Soria.
El señor juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se revocan las sentencias de las instancias anteriores y se dispone que la parte actora carece de legitimación para promover la presente acción de expropiación inversa. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora en su calidad de vencida (arts. 68 apdo. 2 y 289, CPCC y 52, ley 5.708).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2025 11:18:23 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 10/11/2025 10:22:16 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 11:01:18 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:27:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:55:16 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 18/11/2025 10:12:38 hs. bajo el número RS-95-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
A.72.566 "MARQUEZ LUIS OSCAR C/ FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ EXPROPIACION INVERSA"
AUTOS Y VISTOS:
I. Visto el fallo de fecha 18 de noviembre de 2025 y la presentación electrónica de fecha 28 de noviembre de 2025.
II. Que, tal como lo advierte la parte actora, dicha sentencia fue registrada bajo el N° RS-95-2025 el 18/11/2025 a las 10:12:38 hs. y notificada automáticamente a las partes, sin contar aún con la suscripción digital de la totalidad de los miembros del Tribunal que participaron en la decisión adoptada.
Que dicha circunstancia obedeció a un error involuntario, por lo que corresponde proceder a reproducir lo allí resuelto, con la inserción de todas las firmas digitales correspondientes (conf. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 3 y 166 inc. 2 del CPCC), lo que se hace a continuación:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.566, "Márquez, Luis Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa, Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Kohan, Violini.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, confirmó la sentencia del señor juez de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción articulada por la parte demandada e hizo lugar a la acción de expropiación inversa incoada por el señor Luis Márquez contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado de acuerdo a los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 508/531), el que fue concedido a fs. 533/534.
Dictada la providencia de autos, agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 546/552) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El señor Márquez, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Provincia de Buenos Aires, por la expropiación parcial de las parcelas ubicadas en el partido de 25 de Mayo, Cuartel III, individualizado catastralmente por la parcela 78 c de la matrícula 17.339; parcela 78 d de la matrícula 17.340; parcela 85 de la matrícula 12.999 y parcela 68 d correspondiente a la matrícula 16.726, con motivo de su afectación por la realización de la obra de "Canalización de Arroyo El Gato" —destacando que las fracciones constituyen una única unidad de explotación— y solicitó los daños consecuentes del acto expropiatorio, conforme pruebas obrantes, con más intereses devengados sobre el capital de condena conforme el art. 8 de la ley 5.708 (v. fs. 13/19).
Corrido el traslado de ley se presentó la Fiscalía de Estado oponiendo excepción de prescripción y contestando, en subsidio, la demanda interpuesta (v. fs. 63/72). La parte actora repelió la defensa de prescripción (v. fs. 84/86).
El señor juez de primera instancia abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y se dictó sentencia desestimando la excepción de prescripción, haciendo lugar a la expropiación inversa y determinando la suma indemnizatoria y los intereses aplicables a partir del día 16 de enero de 1995 y hasta el efectivo pago como así también la correspondiente en concepto de alambrado. Por otra parte, rechazó el pedido de resarcimiento por depreciación del remanente y mejoras e imponiendo las costas a la parte por aplicación del art. 37 de la ley 5.708.
Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora a fs. 441/447 y la demandada a fs. 452/461 vta., presentando sus correspondientes memoriales y réplicas.
II. La Cámara confirmó la sentencia del juez de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción articulada por la parte demandada e hizo lugar a la acción de expropiación inversa incoada por el señor Luis Márquez contra la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado de acuerdo a los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que el valor de la tierra libre de mejoras y su indemnización debe ser fijado, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, al momento de dictarse la sentencia y no a la época de la desposesión. También ponderó como correcta la suma fijada —en primera instancia— con base en las pruebas de peritos producidas a los fines de determinar la justa indemnización.
III. Contra dicha sentencia la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 508/531). Denuncia que el decisorio infringe lo dispuesto en los arts. 8 y 9 de la ley 5.708 y 17 y 18 de la Constitución nacional, vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte y denuncia absurdo en la valoración de la prueba.
IV. Al respecto cabe comenzar por analizar una cuestión que resulta previa e indispensable para el dictado de una sentencia válida, vinculada con la legitimación activa que veo ausente en el caso, por los fundamentos que seguidamente expondré.
IV.1. De modo previo al análisis de las razones jurídicas a la luz de las cuales forjaré mi decisión, cabe hacer algunas precisiones sobre los antecedentes fácticos que hacen a la cuestión, en particular la situación de la cual el actor se vale para iniciar el presente proceso. En tal sentido es dable puntualizar que la obra realizada por la Provincia en el fundo afectado data del año 1995 conforme lo informado por la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas (v. fs. 189 y vta.), cuestión que arriba firme y consentida a esta instancia.
Ahora bien, como surge de autos, el señor Márquez adquirió las parcelas entre los años 1997 y 1999, dos a cuatro años posteriores (v. informes de dominio obrantes a fs. 201/207) y la demanda fue iniciada por el actor recién el día 23 de mayo de 2006, varios años después de llevarse a cabo la desposesión por el Fisco.
Estas precisiones permiten afirmar sin cortapisa que quien sufrió un daño sobre el valor del inmueble al momento de la desposesión (conf. art. 8, ley 5.708) no fue el señor Márquez sino quien por entonces era el dueño del bien, cuestión que, como se desarrollará en el presente dispositivo, claramente repercute sobre la legitimación para articular la pretensión.
IV.2. Sobre la base descripta y en un primer orden de cuestiones, cabe analizar si resulta procedente abordar ex officio la cuestión vinculada con la legitimación activa de la parte actora.
Desde ya adelanto una respuesta afirmativa, pues he sostenido antes que ahora (conf. mi voto en causas C. 96.235, "Fontan", sent. de 26-X-2016 y C. 116.627, "Pesce" sent. de 11-X-2017), que la declaración oficiosa de falta de legitimación —que en el caso se configura por la pretensión deducida en los términos del art. 41 de la ley 5.708— es un resorte que per se no cabe reputar vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito y comprobar, verbigracia, si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no un caso o controversia (doctr. CSJN in re D.628.XXXVI "Defensor del Pueblo de la Nación", sent. de 21-VIII-2003; íd. "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E.N. s/acción de amparo", sent. de 26-VIII-2003).
Las facultades del órgano jurisdiccional para analizar las cuestiones atinentes a la legitimación de las partes para intervenir en un determinado proceso se vinculan con la necesidad de que exista un "caso" o "controversia" que pueda ser resuelto por los tribunales, lo que requiere que se persiga en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (CSJN Fallos: 275:282; 308:1489; 313:863 y 323:1339).
De ahí que, si la configuración de un caso, causa o controversia (doctr. arts. 116, Const. nac. y 161 inc. 2, 171 y concs., Const. prov.) es condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (conf. doctr. causa B. 67.594, "Gobernador de la Provincia", sent. de 25-II-2004), entonces el examen de la legitimación de la parte actora para estar en juicio y demandar la intervención de los tribunales se convierte en un componente esencial del proceso, que no puede ser soslayado so riesgo de violentar la estructuración gubernativa sostenida a partir del denominado principio de división de poderes (v. mi voto en causa B. 62.599, "Rusiani", sent. de 5-IV-2006).
Bajo tales argumentos, estimo que resulta pertinente que el órgano jurisdiccional aborde cuestiones vinculadas con la legitimación, y la consecuente configuración de la controversia, aun sin que ello haya sido invocado por las partes.
IV.3.a. Zanjada esta cuestión, y ya en lo que hace estrictamente al análisis de la legitimación del señor Márquez para incoar el presente proceso, cabe reiterar lo dicho al comenzar mi voto, en cuanto a que las obras realizadas por la Provincia en el fundo del actor datan del año 1995. Como surge de las constancias obrantes en autos, éste adquirió las parcelas afectadas entre los años 1997 y 1999, dos a cuatro años posteriores y la demanda fue iniciada varios años después, en el año 2006 (v. cargo fechador a fs. 19). Ello surge de modo indubitable de los informes de dominio y documentación relacionada obrante a fs. 201/207, 279/285 y 433/434.
IV.3.b. Así, la señalada base fáctica guía la comprensión del caso, y permite definir si el actor que concurre a esta litis invocando la calidad de propietario del inmueble —donde varios años antes de que el bien ingrese a su patrimonio se ejecutaron aquellos trabajos públicos— ha sufrido una merma patrimonial susceptible de indemnización, lo que en definitiva lo convertiría en el titular de un derecho vulnerado, y, por ende, legitimado para accionar.
Esa comprensión torna razonable presumir, entre otras cosas, que el hoy actor, al momento de ofertar un precio en dinero, ha podido conocer cabalmente el predio, apreciar sus características y por supuesto la incidencia que la canalización realizada por la autoridad provincial tuvo sobre la capacidad productiva del campo y su valor venal. Repárese en este aspecto que, de los informes de dominio citados, surge la anotación de la litis, lo cual evidencia que el adquirente tuvo certero conocimiento del impacto de tal circunstancia sobre el valor del bien.
Es claro, además, que los contratantes de entonces no consideraron la posibilidad de transmisión del derecho personal del vendedor derivado de la acción expropiatoria originada por hechos del año 1995.
El otrora vendedor fue quien sufrió el daño por efecto de la escisión de una parte de la superficie del predio. Ningún elemento de juicio arrimado al expediente autoriza a inferir que la acción originada por esa turbación haya sido transmitida —ya sea como accesoria del derecho real, o a cualquier otro título— a quien hoy demanda. No surge ello de ninguna probanza arrimada a este pleito. Ni siquiera se ha acompañado escritura traslativa de dominio o algún otro instrumento que permitiese acreditar esa cuestión.
IV.3.c. Quien sufrió un daño que devaluó el bien al momento de la desposesión (conf. art. 8, ley 5.708) no fue el demandante, sino el titular dominial del inmueble a dicho momento. En ello reside el meollo de la legitimación para articular una pretensión como la deducida en autos.
Cuando el art. 41 de la ley 5.708 faculta al "propietario" a promover el juicio expropiatorio frente a un obrar de la autoridad pública que turbe o restrinja su derecho de dominio (inc. 3), cabe entender que se refiere a quien es el propietario de la cosa; sujeto pasivo de la potestad ablatoria. Criterio que armoniza con el art. 8 de tal normativa, en cuanto reconoce el derecho a percibir una indemnización comprensiva del "...justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión".
IV.3.d. Como es doctrina legal de esta Suprema Corte, la expropiatoria inversa constituye una acción personal (causas Ac. 52.386, sent. de 26-VII-1994; Ac. 56.712, sent. de 7-III-1995; Ac. 56.592, sent. de 9-IV-1996; Ac. 57.048, sent. de 18-III-1997 y Ac. 76.907, sent. de 19-XII-2001). Ergo, la pretensión que allí se ejerce involucra un derecho que reviste igual naturaleza. Esa índole personal se distingue de la que caracteriza a las acciones reales o posesorias, indisolublemente ligadas al fundo.
De allí que no sea adecuado postular, sin más, que la trasferencia del dominio conlleve la cesión de la acción expropiatoria o que el derecho personal emergente de la expropiación sea inescindible del derecho real de dominio, porque semejante criterio, desvinculado de la verdad jurídica objetiva, lleva a auspiciar soluciones abusivas o disvaliosas, como la que supondría acoger la tardía pretensión promovida en este litigio (doctr. arts. 1.071 y 1.198, anterior Cód. Civ. y 9, 10 y concs., Cód. Civ. y Com.).
IV.3.e. En la especie, la acción personal que nació del acto turbatorio del Estado provincial (acaecida en el año 1995), se desmembró del derecho real de dominio, y pasó a integrar el patrimonio del titular del campo al momento de la desposesión.
Repárese en que quien fuera anterior titular del bien inmueble pudo ejercer la presente acción a partir del año 1995, y luego de ello, sin implicancia alguna, transferir el fundo, y continuar con el juicio. El hoy actor, adquiriente del fundo, no se encontraría en condiciones de entablar una acción derivada del acto expropiatorio.
IV.3.f. La circunstancia de que quien transfirió el dominio del bien al actor no haya articulado en su momento el juicio de expropiación, no implica que el comprador adquiera dicho derecho de un modo automático.
Vale recordar que el art. 3.268 del Código Civil, aplicable al caso en virtud de la fecha de adquisición del inmueble, disponía que sólo pasaban al sucesor particular aquellos derechos que por efecto la ley o un contrato deban ser considerados como un accesorio del objeto adquirido. En esa lógica, el sucesor individual recibe legalmente todas las facultades que el derecho que adquiere permita sobre el bien que forma su objeto, con lo que puede ejercer sobre él todas las atribuciones del propietario (cfr. Llambías, Jorge J.; "Código Civil Anotado", Tomo V-A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, pág. 26); mas ello alcanza el espectro fijado por el art. 2.513 de la citada codificación, no así a los derechos personales del transmitente.
IV.3.g. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en autos que media disposición legal o convención especial sobre el punto y descartado que el derecho emergente de una expropiación por utilidad pública involucre obligaciones reales o que por su naturaleza pueda ser considerado un accesorio inherente a la cosa, cabe concluir en que quien aquí acciona carece de legitimación para reclamar el pago de una indemnización por un daño causado por la realización de una obra cuya afectación se produjo al menos dos años antes de que adquiriera el dominio del bien.
IV.4. En virtud de los motivos expuestos, deben revocarse las sentencias de las instancias anteriores y, consecuentemente disponerse que la parte actora carece de legitimación para promover la acción de expropiación inversa. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora en su calidad de vencida (arts. 68 apdo. 2 y 289, CPCC y 52, ley 5.708).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En primer lugar, adhiero al punto IV.2. del voto del doctor Soria, pues comparto su criterio de que los jueces tienen la facultad de examinar de oficio el requisito de la legitimación activa de quien promueve demanda.
En cambio, sobre la cuestión de la legitimatio ad causam en sí, y a diferencia de lo expuesto por el colega, adelanto desde ya que —resultando aplicable la legislación vigente al tiempo de la promoción de la demanda de este proceso, oportunidad en la que se consumó el acto de ejercicio efectivo de la pretensión judicial (conf. doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com.)— el actor efectivamente poseía (y mantiene) tal legitimación sustancial (en tanto último adquirente del inmueble involucrado y titular del derecho de propiedad sobre el mismo, el que por subrogación real se hubo trasladado al crédito por la indemnización derivada de su expropiación) para iniciar la acción expropiatoria inversa (conf. arts. 1, 14, 17, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 8, 35, 41, 43 y concs., ley 5.708; 1.323, 2.109 y su nota, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ. y su doctrina legal).
I.1. En efecto, tiene dicho este Tribunal que la vía de la expropiación inversa es una acción personal cuya única y exclusiva finalidad es obtener la indemnización correspondiente y no busca cuando hubiere mediado desposesión, la restitución del bien (conf. causas Ac. 53.386, sent. de 26-VII-1994; Ac. 76.907, sent. de 19-XII-2001; e.o.).
En dicho marco, cabe recordar que en la causa C. 96.235, "Fontan" (sent. de 26-X-2016), en la que se planteó y votó una cuestión similar, se entendió legitimado al actor para reclamar por el valor de la tierra expropiada en ocasión de promover la acción de expropiación inversa, atento a ser el propietario-titular del inmueble al tiempo del reclamo. Y esto, por sobre los supuestos derechos de quien fuera propietario a la época de desposesión.
Sostuvo en dicha ocasión el ex Magistrado doctor Hitters que "El ejercicio de esa acción corresponde a quien ostente el carácter de adquirente del inmueble en virtud de un negocio jurídico de transmisión dominial, cuando la cosa enajenada haya sido objeto de desposesión por parte del estado con anterioridad a la celebración del acto", y que "Es un principio recibido en nuestro sistema que aun cuando mediara desposesión de la cosa por parte de un tercero (como sucede —como condición para su configuración— en los supuestos de expropiación inversa), nada impide a su titular la posibilidad de celebrar —con relación a la misma— aquellos contratos que tienen por finalidad la transmisión de su dominio (compraventa, cesión, donación, etc.). En tales hipótesis, la titularidad del bien permanecerá en cabeza del enajenante, —pues la tradición se verá impedida por la posesión que ejerce el tercero— aun cuando el adquirente recibirá de su cocontratante todas las acciones que tienden a tutelar ese derecho real que se pretende trasmitir".
Asimismo, que "…por el efecto del contrato el adquirente se encuentra facultado a promover aquellas acciones pertenecientes al autor de su derecho, en tanto puedan ser consideradas accesorias al objeto enajenado, las que por tal razón se transmiten al adquirente con prescindencia de la suerte que siga la titularidad del dominio (doctrina del art. 3.268 del Código Civil)".
Para arribar a tales afirmaciones, el citado excolega recordaba el precedente de esta Suprema Corte en la causa B. 20.021, "Amoretti" (sent. de 23-IX-1932; AyS, tomo VII, serie 13, pág. 498 y sigs.), respecto del cual dijo: "Allí el bien había sido objeto de ocupación por el Fisco (con destino a calles públicas) con anterioridad a la venta efectuada a quien reclamaba la indemnización expropiatoria; a esa pretensión se opuso el Estado, pues, faltándole la tradición —dijo— el adquirente no tenía acción en base a lo normado en los arts. 499, 2.601; 2.373, 2.377, 2.385 y sigs. del Cód. Civ. —texto anterior—. [Sin embargo] [...] en ese decisorio se sostuvo, para reconocer legitimación al comprador, la doctrina según la cual, el adquirente de un inmueble del que no se le ha hecho tradición en virtud de estar poseído por el expropiante, tiene acción contra el Fisco para reclamar la indemnización pertinente".
Y luego, transcribió la opinión del doctor Lescano en dicho antecedente: "...debe admitirse que el actor, respecto del Fisco, es sucesor del señor M..., puede prevalerse de los contratos hechos con éste y puede pretender los derechos que deban ser considerados como un accesorio del objeto vendido, teniéndose presente lo dispuesto por los arts. 3.262, 3.267 y 3.268 del Cód. Civil. De manera que la falta de tradición o la imposibilidad de tradición impedirá la transmisión del derecho de propiedad de la cosa, pero su carácter de sucesor en los derechos que el señor M... tenía a percibir la indemnización de la tierra expropiada, es evidente". Así como, en el mismo sentido, las expresiones del doctor Díaz Cisneros: "Si el vendedor entendió transmitir el dominio, es porque quiso trasmitir todos los derechos que le correspondían con relación a la cosa enajenada, y entre ellos, en primer término, el de reclamar al expropiante la indemnización debida en virtud de preceptos constitucionales que son de orden público".
Se trata, en definitiva, de uno de los "supuestos especiales de legitimación" a los que aluden Casas y Villanueva, quienes advierten que reviste tal carácter "…la parte que haya comprado el inmueble con perfecto conocimiento de la restricción, puesto que con la transmisión del dominio debe considerarse que se ha cedido la acción expropiatoria".
I.2. Por demás, la Corte federal tiene dicho que "…la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado se halla subordinado al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio (art. 17 de la const. Nac., en igual sentido Fallos: 284:23). Por ello, hasta la fijación definitiva de ese resarcimiento, el derecho real de dominio se convierte por subrogación real, en el derecho al cobro del crédito representativo del valor del bien que se desapropia" (CSJN causa A.450.XlII "Arroyo, Marta Susana c/ Dirección Nacional de Vialidad", sent. de 21-VIII-2007, Fallos: 330:3635).
En igual sentido, se ha sostenido que "…debe considerarse legitimada la parte que haya comprado el inmueble con perfecto conocimiento de la restricción, puesto que con la transmisión del dominio debe considerarse que se le ha cedido la acción de expropiación. Lo expuesto con fundamento en lo dispuesto en el art. 3.268 del Cód. Civil, que estable[cía] que el sucesor particular no puede pretender aquellos derechos de su autor que, aun cuando se refieran al objeto transmitido, no se fundan en las obligaciones que pasan del enajenante a su sucesor, a menos que en virtud de la ley o un contrato esos derechos deban ser considerados como accesorios del objeto transmitido. El sucesor singular recibe legalmente todas las facultades que el derecho adquirido permita sobre el bien que forma su objeto. Si se transfiere la propiedad o la posesión de una cosa, el adquirente puede ejercer sobre ella las atribuciones del propietario o poseedor. O sea, todas las ventajas que la ley le reconoce al enajenante (Casas, Juan A, - Villanueva, Horacio J. Romero, Expropiación; ed. Astrea, p. 203)".
Así, por efecto de lo dispuesto por el art. 3.268 del Código Civil, el enajenante de la propiedad transmite a su sucesor particular aquellos derechos que por efecto de la ley o del contrato debían ser considerados accesorios al objeto adquirido. De tal modo, aun cuando la inscripción registral de la transferencia de dominio sobre el bien no implique la efectiva toma de posesión de la parcela ocupada por un tercero, debe entenderse que con la escritura traslativa de dominio el enajenante cedió las acciones reales y personales necesarias para obtener su restitución y/o desocupación, así como el derecho a la indemnización derivada de la expropiación de la tierra (en caso de que ésta se consumase finalmente), salvo que en el título se hubiera excluido de la operación dicha superficie expropiada, lo que no ha ocurrido en este caso (conf. arts. 1, 14, 17, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 8, 35, 41, 43 y concs., ley 5.708; 2.109 y su nota, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ.).
Ello así, la referida subrogación real se da en cabeza del actor adquirente, legitimándolo para reclamar por el valor de la tierra expropiada, independientemente de la extensión del resarcimiento debido por el expropiante respecto de otros rubros y/o períodos que puedan asimismo proceder (conf. doctr. causa C. 96.235, "Fontan", cit.).
I.3. Varios fallos judiciales recogen semejantes conclusiones.
Por un lado, se ha dicho que "La circunstancia de que el actor haya adquirido un inmueble con posterioridad a su afectación como de utilidad pública por una ordenanza municipal, no le impide promover acción por expropiación irregular, pues tal adquisición significó no sólo la transferencia de esa carga sino también de los derechos y acciones surgidos a causa de ella" (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala I, "Romano Carlos c/ CABA", sent. de 16-VI-2003; La Ley, 2003-F,481).
Por otro, que "Corresponde rechazar las objeciones a la legitimación activa en la acción de expropiación irregular si los reclamantes adquirieron la propiedad in totum, sin descontar las medidas de las superficies sujetas a retranqueo, y luego transmitieron el inmueble con exclusión de la fracción en cuestión, pues con ello se han reservado los derechos de reclamar la indemnización que por la acción se pretende" (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Tucumán, Sala I, "León Alfredo y O. c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán", sent. de 10-VIII-2009; La Ley NOA, 2009-dic., pág. 1.079).
La propia Corte federal en un caso de una expropiación directa igualmente brindó una serie de precisiones que asimismo conducen a efectuar una idéntica hermenéutica del derecho aplicable al caso, al sostener "Que toda vez que la expropiación tiene por objeto la extinción del derecho de propiedad sobre un bien, la acción pertinente debe deducirse contra el titular de dominio registral (conf. art. 2.505 del Cód. Civ. -t.a- ), condición que reviste en el sublite el Estado Nacional, ello al margen de que no conserve un interés patrimonial respecto de la indemnización en virtud de haber sido vencido en el juicio de retrocesión antes aludido, donde se reintegró el importe desembolsado en el primitivo juicio de expropiación. Por su parte, los actores en el juicio de retrocesión que han triunfado en esa litis resultan interesados —al igual que los cesionarios presentados a fs. 326/7— toda vez que ejercen en este juicio los derechos patrimoniales que reclaman respecto de la indemnización expropiatoria..." (en CSJN causa B.601.XXXIII "Buenos Aires, Provincia c/ Estado Nacional s/ Expropiación", sent. de 15-VII-2003, Fallos: 326:2443).
En tal precedente, una ley de esta Provincia había declarado a un predio sujeto a expropiación, y en ella se hacía referencia —como titulares de dominio— a quienes a su vez habían vencido al Fisco nacional en un juicio por retrocesión. La Corte nacional reconoció la legitimación pasiva del propio Fisco nacional (que, vale aclararlo, había opuesto la falta de legitimación pasiva precisamente por los resultados de aquella retrocesión); a la vez que legitimó también a los "interesados" (cesionarios de los vencedores en la retrocesión) a percibir el correspondiente monto indemnizatorio.
I.4. Por su parte, cabe asimismo observar que el art. 43 de la ley de expropiaciones 5.708, en la parte que interesa destacar, dispone: "Entendiéndose que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia de dominio al expropiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, Hasta tanto ello no ocurra, podrá dejarse sin efecto cualquier expropiación".
Al respecto, se advierte que la superficie vendida es el total comprensivo de lo afectado por el Fisco expropiante (no se ha acompañado pieza documental y/o constancia alguna en estos autos que determine que la vendedora haya efectuado algún tipo de reserva en el caso sobre la parte desposeída), de modo tal que, para el caso en que se hubiese dejado sin efecto la expropiación (art. 43, ley 5.708, cit.), el inmueble afectado se habría incorporado en su totalidad al patrimonio de los nuevos propietarios, consumándose finalmente la tradición del bien en cabeza de éstos (conf. arts. 577, 1.323, 1.408, 1.424, 2.351, 2.373, 2.505, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ.).
I.5. Finalmente, la circunstancia de que el comprador haya adquirido el inmueble en el estado en que se encontraba, con ocupación de parte del mismo por el Fisco provincial, y de que haya pagado un determinado precio sabiendo lo que compraba, tampoco constituye razón para negar su legitimación activa en estos obrados, pues tales extremos no han sido acreditados, lo que sitúa la objeción en un plano simplemente conjetural que —como se sabe— carece de la suficiente fuerza convictiva a la hora de justificar otra posible tesitura (conf. art. 384 y concs., CPCC).
I.6. En suma, entiendo que el actor —como titular registral del bien afectado por la desposesión del Fisco— se encontró legitimado para promover el presente reclamo en pos de la obtención de la debida indemnización expropiatoria (conf. arts. 1, 14, 17, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.; 8, 35, 41, 43 y concs., ley 5.708; 1.323, 2.109 y su nota, 2.601, 2.603, 3.262, 3.267, 3.268 y concs., Cód. Civ. y su doctrina legal).
II. En relación con los agravios mediante los cuales el impugnante critica la decisión del Tribunal de Alzada que, a su turno, confirmó el fallo apelado en cuanto a la (i) determinación del monto indemnizatorio a un momento distinto al de la fecha de la desposesión y —con ello— la violación del art. 8 de la ley 5.708 y su doctrina; (ii) la aplicación de intereses desde la desposesión sobre una indemnización fijada con criterio de actualidad y la tasa aplicable y (iii) la utilización del dólar estadounidense como parámetro de cuantificación de la indemnización expropiatoria), tales tópicos han sido ya abordados por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos.
En tal sentido, corresponde señalar que el art. 31 bis de la ley 5.827 —texto según ley 13.812— otorga a este Tribunal la facultad de hacer lugar a los recursos extraordinarios con la sola mención de esa norma, cuando hubiese estimado otros remedios en casos análogos, potestad que puede ejercerse en cualquier estado de su tramitación.
Dicho ello, advierto que las cuestiones jurídicas contenidas en los agravios que trae la Fiscalía de Estado, referidas a la violación del art. 8 de la ley 5.708, a la procedencia de la aplicación de intereses y, su correspondiente tasa, como así también a la utilización del dólar estadounidense como parámetro de referencia, han sido resueltas por este Tribunal en la causa A. 73.043, "Fisco de la Provincia c/ Borgoglio" (sent. de 5-III-2021 y sus citas), y, más recientemente y con su actual integración, en las causas A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal" (sent. de 22-III-2024); A. 73.776, "Signorio" (sent. de 30-V-2024); A. 73.779, "Guastelli" (sent. de 6-V-2024); A. 73.774, "Russo" (sent. de 6-V-2024); entre otras. En tales casos, sustancialmente análogos a éste, se estimaron parcialmente los recursos extraordinarios deducidos, circunstancia que resulta suficiente, de acuerdo a lo establecido en la disposición referenciada en el párrafo anterior, para dar respuesta al presente (cfr. art. 31 bis, cit.).
III. Siendo así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el Fisco demandado y revocar la sentencia apelada en lo que a los intereses respecta, correspondiendo su fijación en un interés puro del seis por ciento (6%) anual sobre el monto del crédito indemnizatorio en cuestión, desde la fecha de la desposesión (enero de 1995) hasta la fijación del valor de la porción expropiada (v. decisiones de las instancias de grado); de allí en adelante resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días —tasa pasiva digital— conforme la doctrina legal establecida en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sentencias de 21-X-2009 y C. 119.176, "Cabrera", sentencia de 15-VI-2016 (art. 31 bis, ley 5.827).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada en el mismo sentido.
A la cuestión planteada el señor juez doctor Kohan dijo:
Reiterando la posición asumida en los precedentes C.103.955, "La Cassina", sent. de 28-VI-2017 y C. 94.411, "Ariego S.A." sent. de 11-IV-2018, presto adhesión al voto del doctor Soria.
El señor juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se revocan las sentencias de las instancias anteriores y se dispone que la parte actora carece de legitimación para promover la presente acción de expropiación inversa. Las costas de todas las instancias se imponen a la actora en su calidad de vencida (arts. 68 apdo. 2 y 289, CPCC y 52, ley 5.708).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2026 11:09:49 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2026 14:38:24 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 16/03/2026 14:15:22 - VIOLINI Victor Horacio - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2026 19:04:31 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 17/03/2026 14:18:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2026 18:04:08 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 17/03/2026 18:13:52 hs. bajo el número RR-166-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: So-To-Ko-Kohan-Violini
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