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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 128227

Fecha:

30/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

NARBAITZ GRACIANA Y OTROS C/ GARCÍA SALINAS E HIJOS SCA Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Magistrados Votantes:

Torres-Kohan-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL - DOLORES (CC0000 DO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 128.227 "NARBAITZ GRACIANA Y OTROS C/ GARCÍA SALINAS E HIJOS SCA Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la decisión del Juez de la instancia anterior que, a su turno, aprobara la liquidación presentada por el doctor Domingo Alberto Serra, a los fines de la base regulatoria, la que fijó en $134.898.750 (v. resols. de 2-IX-2021 y 3-II-2022).
Posteriormente, el mismo letrado presentó nueva liquidación por un monto de $359.730.000, requiriendo su aprobación a los fines regulatorios (v. escrito electrónico de 12-IV-2023)
El magistrado interviniente rechazó la solicitud con fundamento en que la base arancelaria se encontraba firme y había pasado en autoridad de cosa juzgada. Y refirió a la demora en el pedido de regulación de honorarios profesionales, desde que había trascurrido más de un año desde que las actuaciones habían sido devueltas a esa instancia, circunstancia que estaba en conocimiento del letrado por cuanto había sido él mismo quien había librado la cedula de notificación, pudiendo -a partir de ese momento- haber solicitado la respectiva cuantificación de honorarios (v. resol. de 2-V-2023).
A su turno, el Tribunal de Alzada confirmó ese pronunciamiento (v. resol. de 9-IV-2024).
Frente a lo así decidido, el doctor Serra dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 26-IV-2024), el que fue declarado inadmisible con fundamento en la irrecurribilidad de las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases y pautas ponderadas para llegar a su determinación (conf. art. 57, ley 8.904 y 14.967; v. resol. de 3-V-2024). Ello motivó la articulación de una queja ante esta sede (v. escrito electrónico de 14-V-2024; art. 292, CPCC).
II. Al respecto, resulta necesario recordar que, conforme ha sostenido esta Corte reiteradamente, para cumplir con la exigencia del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, la parte impugnante debe atacar necesariamente los fundamentos que diera el tribunal de grado para desestimar los remedios interpuestos, a fin de que la presentación tenga la suficiencia necesaria para ser considerada en esta sede (conf. doctr. causas C. 120.140, "Villafañe", resol. de 11-II-2016; C. 121.914, "Bijarra", resol. de 8-XI-2017; C. 122.453, "Acha Plast S.A.", resol. de 27-VI-2018; C. 123.240, "Donadio", resol. de 8-V-2019; C. 124.200, "Artico", resol. de 25-XI-2020; C. 124.140, "Banco Santander Rio S.A.", resol. de 10-III-2021; C. 125.309, "Alsina", resol. de 10-VIII-2022 y C. 126.585, "Villarreal ", resol. de 19-II-2024).
En el caso, la queja bajo estudio no cumple con dicha carga técnica. En ella, el recurrente insiste en su planteo y agrega que la posibilidad recursiva se halla abierta cuando los agravios están dirigidos no a los montos establecidos sino a otros aspectos. En tales condiciones, en el marco procesal reseñado y a tenor de los planteos traídos que no logran demostrar el yerro de la Cámara al denegar el canal articulado, resulta evidentemente insuficiente a los fines indicados (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 292, CPCC; conf. doctr. causas C. 123.573, "Iacobelli", resol. de 6-XI-2019; C. 124.117, "Alagastino", resol. de 4-XI-2020; C. 124.411, "Presti", resol. de 23-IX-2021 y 125.261, "Mineo", resol. de 11-V-2022).
Es que tal como fuera expresado por el Tribunal de Alzada, en principio, contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios (art. 57 segundo párrafo, dec. ley 8.904 y ley 14.967; conf. doctr. causas C. 108.537, "Talpey Trading S.A.", resol. de 17-VIII-2011; C. 120.041, "Sánchez", resol. de 14-X-2015; C. 119.517, "Sindicatura de Broker Cía. de Alimentos S.A.", resol. de 30-III-2016; C. 122.524, "Labernia", resol. de 11-VII-2018; C. 123.486, "Cogorno", resol. de 2-IX-2020; C. 124.703, "Marchetti", resol. de 10-IX-2021; C. 125.951, "Agropecuaria ", resol. de 9-II-2023 y C. 126.585, cit.). Ello, sin que se haya podido demostrar -conforme lo expuesto precedentemente sobre las consideraciones vertidas al presentar la vía directa- que concurra alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio general en la materia.
Deviene pertinente agregar que si bien se alega que se ha incurrido en confiscatoriedad, no acredita la ocurrencia de ese supuesto, sino que bajo tal ropaje exhibe el impugnante su discrepancia con lo decidido por el juzgador (conf. doctr. causas C. 111.253, "Messina", resol. de 9-XII-2010; C. 113.967, "Pergentil", resol. de 4-V-2011 y C. 124.058, "Simon", resol. de 19-II-2021).
Lo expuesto determina el rechazo de la queja (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 292, CPCC); reputándosela inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967 y doctr. causas cits.). 
Por ello, la Suprema Corte
RESUELVE:
Desestimar la queja traída por encontrarse insuficientemente fundada (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 292, CPCC) y declararla inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/09/2025 20:20:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:53:37 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 16:24:14 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:49:09 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 13:56:37 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
235500289005913206

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/10/2025 09:10:00 hs. bajo el número RR-750-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.