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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 129459

Fecha:

2/9/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

KOVALINK, CARLOS ALBERTO C/ VILLARINO RUBÉN H. S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - QUILMES (CC0002 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 129.459 "KOVALINK, CARLOS ALBERTO C/ VILLARINO RUBÉN H. S/ COBRO EJECUTIVO " 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7 del Departamento Judicial de Quilmes, en el marco de un cobro ejecutivo, decretó embargo sobre los derechos y acciones hereditarios que pudiesen corresponderle a Rubén Horacio Villarino en relación con el acervo existente en los autos "Villarino, Rubens Lorenzo. Sucesión ab intestato" (v. providencia de 25-III-2024). Por otra parte, rechazó la excepción de pago parcial documentado opuesta y mando continuar la ejecución hasta tanto Rubén Horacio Villarino hiciera a Carlos Alberto Kovalink efectivo pago del capital reclamado -fijado en U$S29.970-, con más los accesorios establecidos en la cláusula penal del acuerdo presentado (cláusula cuarta), los que ordenó liquidar desde la mora acaecida el 7 de julio de 1999 y hasta el efectivo pago (v. sent. de fecha 13-V-2024). 
La primera decisión fue apelada por el demandado (v. escrito electrónico de 10-IV-2024) y la segunda por el accionante (v. escrito electrónico de 23-V-2024). 
La Sala II de la Cámara del fuero departamental desestimó la apelación referida a la medida cautelar decretada y admitió parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, estableciendo como fecha de mora el 30 de abril de 1999, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravio (v. sendas decisiones de 5-IX-2024).
II. Frente a ambos pronunciamientos el accionado interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 19-IX-2024). El Tribunal de Alzada concedió la vía de inaplicabilidad de ley y de nulidad contra la decisión que estableció la fecha de mora y confirmó la no procedencia de la aplicación de intereses moratorios ante la existencia de la cláusula penal convenida por las partes y la denegó con relación al pronunciamiento sobre la medida cautelar (v. resol. de 24-X-2024)
III. Preliminarmente y sin perjuicio de otras consideraciones que también cabría formular en el caso, con relación a la vía de nulidad otorgada se impone señalar que en el escrito electrónico presentado el 19 de septiembre de 2024 no se observa fundado remedio alguno sustentado en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial o en su contenido normativo (doctr. causas C. 121.764 "Fernández", resol. de 11-X-2017; C. 123.041, "Sosa", resol. de 7-III-2019; C. 123.630, "Malin", resol. de 4-III-2020; C. 124.365, "Bomberos Voluntarios de Esteban Echeverria", resol. de 8-VI-2021; C. 125.070, "Quiroga", resol. de 29-X-2021; C. 125.615, "Acosta", resol. de 19-XII-2022 y C. 126.457, "HERBYES S.A.", resol. de 9-VIII-2024) y en consecuencia corresponde declararlo mal concedido (art. 296, CPCC). 
IV. Luego, en punto al recurso extraordinario de inaplicabilidad, en la extensión en que ha sido declarado admisible (v. pto. 2 de la resol. de 24-X-2024) se impone destacar que la pretensión traída ante esta instancia refiere a que se declare nula la cláusula penal inserta en el convenio de pago celebrado entre las partes y se determinen intereses moratorios a la tasa del 6,00% anual (v. Pto. 1 del escrito de 19-IX-2024). Sin embargo, tal como ya se reseñara, el recurrente no se alzó frente a la sentencia de grado. Así, en atención a los planteos en los que sustenta la impugnación traída ante esta sede, cabe concluir que el mismo carece de legitimación para impugnar la decisión dictada en autos en los tópicos referidos, toda vez que dicha temática llegó firme a la instancia de revisión ordinaria en tanto no fue motivo de agravio por el demandado. Así, no puede ser atendida su pretensión actual de agraviarse de dicho extremo, toda vez que su consentimiento a lo resuelto en las circunstancias indicadas le ha venido a cerrar toda posibilidad de acudir a las vías recursivas sucesivas en tal aspecto (art. 278, CPCC; conf. doctr. causas C. 104.033, "Chiesa", sent. de 8-VII-2009; C. 109.497, "San Fernando S.C.S.", resol. de 17-VIII-2011; C. 119.069, "Vanucci", resol. de 6-VIII-2014; C. 122.462, "Scicoli", resol. de 15-VIII-2018; C. 124.186, "Ramirez", resol. de 9-XI-2021 y C. 123.951, "Vietta", resol. de 10-VIII-2022).
De lo expuesto se concluye en la inadmisibilidad -por el motivo indicado- de la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley concedida (art. 278, CPCC). 
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (arts. 278, 279, 281 y 296 CPCC.). Con costas. 
El depósito previo efectuado -v. presentación electrónica de 10 de octubre de 2024- se restituirá al interesado (art. 293, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2025 10:22:56 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:12:17 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 13:18:42 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2025 15:29:05 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:49:26 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
235400289005804432

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/09/2025 13:55:33 hs. bajo el número RR-607-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.