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BASCOAS BLANCO JOSÉ LUIS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Zárate, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por José Luis Bascoas Blanco y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de las indemnizaciones contempladas en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo, con más el adicional del art. 3 de la ley 26.773 (v. pronunciamiento de fecha 10-IX-2024).
En lo que resulta de interés por ser materia de agravio, respecto al modo de calcular las indemnizaciones que le correspondían al demandante, concluyó que debían ser actualizadas tomando como parámetro el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE-. Luego, al resultado de dicha operación lo redujo en un treinta por ciento -30%- por considerar que ello se encontraba ceñido al valor de la equidad y evitaba resultados desmedidos. Finalmente, sobre dicho importe adicionó intereses, calculados a una tasa pura del seis por ciento -6%- anual.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 19-IX-2024), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 24-IX-2024).
En su presentación se agravia, en primer lugar, de la reducción del monto actualizado, alegando que la decisión resulta infundada. Desde otro ángulo, objeta el índice utilizado por el juzgador de grado, reclamando la aplicación de un parámetro que entiende más acorde, como sería el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
III. El recurso no prospera.
III.1.a. En el caso, cabe inicialmente señalar que el compareciente no especifica, a tenor de los agravios desplegados en la vía impugnativa, como estaría representado el valor del litigio, ni cuantifica su importe, prescindiendo demostrar -en consecuencia- que lo cuestionado supere el mínimo establecido por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En este sentido, esta Corte ha declarado expresamente que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el imperativo de acreditar que la cuantía económica de los agravios excede el monto fijado por la ley como recaudo de admisibilidad (causas L. 123.865, "R.M.P.A.", sent. de 13-VII-2021; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022; L. 127.682, "Scarlata", sent. de 30-V-2023 y L. 132.336, "Ferreyra", resol. de 28-XI-2024; e.o.).
III.1.b. En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis de los agravios que porta el recurso en el marco de la excepción contemplada en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de su interposición, según Resolución 1.840/2024-. De allí, que la función revisora de esta Corte se circunscriba a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 124.102, "Jose", sent. de 21-X-2022; L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025; e. o.).
III.2. En ese contexto, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, toda vez que, mediante el precedente que individualiza (v. fs. 2/5 del escrito impugnativo) lo que en rigor pretende el recurrente -mediante su mera discrepancia- es la revisión de tópicos por regla privativos del sentenciante de grado; así, aquellos que refieren a la determinación del quantum indemnizatorio y la elección del mecanismo de actualización del crédito, labores que -debe destacarse- son fruto de la ponderación de la plataforma de hecho que está en la base del litigio (causas L. 132.561 "Moreyra", resol. de 1-IX-2025 y L. 133.284, "García", resol. de 2-X-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúnen los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c", resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2025 14:16:18 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2025 11:38:19 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2025 12:59:27 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 25/11/2025 16:42:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2025 08:42:40 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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242800292006049158
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 26/11/2025 13:21:00 hs. bajo el número RR-1788-2025 por DI TOMMASO ANALIA.
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