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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137918

Fecha:

10/11/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

L. J. S. C/ B. J. S. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MORON (CC0002 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.918 "L. J. S. C/ B. J. S. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias objetivas de la causa, en lo que aquí interesa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón en fecha 3 de junio de 2025 ordenó que en la instancia de origen se lleve a cabo -de manera urgente y por intermedio del equipo técnico del juzgado- la realización de un informe psicológico con el niño S. a fin de determinar fundadamente si existen -o no- indicios de alguna situación de abuso, utilizando estrategias de trabajo que eviten que la actuación resulte iatrogénica o potencialmente revictimizante; ello, con el fin de determinar si corresponde modificar provisoriamente el cuidado personal actualmente ejercido por la señora L. Además, encomendó la urgente implementación de un régimen provisorio de comunicación paterno-filial con los elementos y cuidados necesarios para evitar retenciones indebidas, hasta que se encuentre resuelta la cuestión aquí en estudio o hasta que las partes logren tramitar las causas de fondo correspondientes o logren acuerdos pertinentes en torno a la responsabilidad parental (v. resol. de 3-VI-2025, MEV).
Arribadas las actuaciones al Juzgado de Familia N°5 de dicho Departamento Judicial, el señor J.S.B. solicitó que las medidas encomendadas sean evacuadas por otro cuerpo técnico auxiliar y, además, se permita la participación de la perito de parte por él designada (v. presentaciones de 6-VI-2025, MEV).
Ante dicha solicitud, el organismo de grado interviniente dispuso: "... no estando contemplado en nuestro ordenamiento procesal relativo a este fuero la asignación de perito de parte a los fines de intervenir y participar en las entrevistas señaladas, nada cabe proveer (...) se le hace saber que el Equipo Técnico Auxiliar asiste y colabora interdisciplinariamente con los Jueces y Consejeros de Familia en las tareas y funciones que éstos les asignan (conf. art. 3 de la ley 11.453, texto según ley 12.318). En efecto, no tratándose de peritos de parte ni designados de oficio de los respectivos listados, los justiciables únicamente podrán solicitar, si así lo consideran, las explicaciones previstas en el art. 473, conforme art. 844 in fine del CPCC [...] Siendo las manifestaciones vertidas en la presentación venida a despacho, apreciaciones netamente subjetivas, máxime cuando la Excma. Cámara de Apelaciones en su resolución de fecha 3/6/2025 determino que la tarea encomendada sea llevada adelante por el Equipo Técnico de éste Juzgado de origen, y no habiendo merecido dicha resolución objeción alguna por el peticionante ante la Alzada quien emitió la mencionada resolución, al cambio de Equipo Técnico, por improcedente se desestima..." (v. proveído de 10-VI-2025, MEV). 
Apelada dicha providencia por el demandado, el Tribunal de Alzada la confirmó (v. resol. de 15-VII-2025, MEV). 
Contra tal pronunciamiento el accionado dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación de 4-VIII-2025, MEV), los que fueron denegados con sustento en la falta de definitividad de la decisión recurrida (v. resol. de 18-IX-2025, MEV) y ello motivó la queja traída a consideración de este Superior Tribunal (art. 292, CPCC; v. presentación de 13-X-2025 y escrito de 14-X-2025). 
II. Al respecto, corresponde recordar que la vía prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial debe interponerse ante esta Corte dentro de los cinco días de notificada la resolución que deniega los recursos extraordinarios (art. 292, CPCC; conf. doctr. causas C. 124.669, "Latorre", resol. de 29-X-2021; C. 125.157, "Nina", resol. de 11-V-2022; C. 126.029, "García", resol. de 9-II-2023; C. 130.011 G. C. C.", resol. de 6-III-2025; e. o.).
En el caso, el pronunciamiento denegatorio de fecha 18 de septiembre de 2025, quedó correctamente notificado el día 19 de septiembre de 2025 (v. resol. 18-IX-2025, MEV). En consecuencia, la queja presentada en esta Corte el 13 de octubre de 2025 deviene extemporánea en tanto ha sido deducida vencido el indicado lapso y aún después del plazo de gracia previsto en el art. 124 del digesto adjetivo (conf. doctr. arts. 133, 143, CPCC y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21; doctr. causas C. 124.359, "Benítez", resol. de 8-VI-2021; C. 124.120, "Giudice", resol. de 30-IX-2021; C. 125.647, "Valle", resol. de 30-XI-2022; C. 126.029, cit.; C. 126.092, "Luvelo", resol. de 13-IX-2023; C. 126.477, "Cabrita", resol. de 14-XI-2023; C. 127.611, "Eliggi", resol. de 9-VIII-2024 y C. 130.011, cit.).
Por lo demás, se impone señalar que en la presentación traída el impugnante no ha denunciado la ocurrencia de alguna circunstancia que hubiera tornado imposible o sumamente dificultoso deducir la vía directa correctamente ante esta Corte dentro del plazo pertinente, el que es perentorio e improrrogable (arts. 155 y 292, CPCC; conf. doctr. causas C. 124.018, "Quesada", resol. de 21-X-2020; C. 124.099, "Hoyos", resol. de 12-XI-2020; C. 124.271, "La Veglia", resol. de 23-IX-2021; C. 126.092, cit. y C. 127.658 "Alderete", resol. de 6-III-2025).
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar la queja incoada (art. 292, cit.), imponiéndose declarar inoficioso a los fines regulatorios el escrito que contiene el recurso articulado ante esta sede (art. 30, ley 14.967; conf. doctr. causas C. 123.631, "Rojas,", resol. de 6-XI-2019; C. 123.729, "P. T., N. A.", resol. de 12-II-2020; C. 126.029 y C. 126.092, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Desestimar la queja intentada (art. 292, CPCC) y 2) declararla inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:29:59 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:31:07 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:56:33 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:35:54 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 13:26:20 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
239200289006014574

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/11/2025 14:02:38 hs. bajo el número RR-896-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.