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C. 137.233 "P. M. C/ M. M. D. S/ ALIMENTOS"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Familia N°1 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por la señora M. P. en representación de su hijo menor de edad, fijando una cuota equivalente en el veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe el accionado, señor M. D. M., previos descuentos de ley, como dependiente en los hospitales Morón y Posadas. Asimismo, dejó establecido que la cuota sería abonada mediante retención directa por el empleador, del 1 al 10 de cada mes y ordenó practicar la liquidación por alimentos devengados desde el inicio del reclamo calculando intereses a la tasa pasiva más alta (v. sent. del 30-VIII-2024).
Apelada dicha decisión por ambas partes, a su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental modificó la sentencia elevando el porcentaje de la cuota alimentaria fijada al treinta y cinco por ciento (35%) y estableciendo que el cálculo de la liquidación por alimentos devengados debe efectuarse de conformidad con lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial (v. sent. del 8-XI-2024).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza el accionado mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que siendo concedidos (v. resols. del 17-XII-2024 y 22-IV-2025), son traídos a consideración de este Superior Tribunal.
III. Ingresando al estudio del intento anulativo, por medio del cual se aduce -entre otras cuestiones- falta de acuerdo y voto individual, se anticipa que éste debe progresar, en atención a lo resuelto por esta Suprema Corte en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que el remedio incoado sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doctr. causas C. 120.346, "Tosoratti", resol. de 16-III-2016; C. 121.270, "Barbizan", resol. de 29-III-2017 y C. 122.936, "Martínez", resol. de 26-XII-2018).
En el caso, el impugnante denuncia infracción a la manda constitucional inserta en el art. 168 que establece la formalidad de acuerdo y voto individual frente al tratamiento de una cuestión esencial, en el caso que la Cámara resolvió los recursos de apelación intentados por ambas partes modificando la sentencia definitiva recaída en autos por medio de la cual se cuantifica la cuota alimentaria a abonar por parte del accionado (v. págs. 8/12 del escrito de embate).
La simple confrontación del fallo en crisis con el recurso intentado permite advertir la razón que asiste al recurrente, toda vez que la aludida exigencia constitucional ha sido soslayada por el Tribunal de Alzada (conf. art. 168, Const. Prov. y doctr. causas C. 99.395, "Mindel", resol. de 1-IX-2010; C. 111.501, "Racing Club Asoc. Civil", resol. de 2-XI-2011; C. 118.464, "Marano", resol. de 13-VIII-2014; C. 119.537, "Morales", resol. de 3-VI-2015; L. 121.952, "Mourglia", resol. de 14-VIII-2019); correspondiendo anular la solución de fecha 8 de noviembre de 2024 (arts. 31 bis y 298, cits.).
IV. En atención a la forma que se resuelve deviene abstracto abordar los restantes planteos que se esgrimen en la pieza recursiva en sustento de la nulidad pretendida, como asimismo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 119.239, "D. l. C., C. G.", resol. de 3-IX-2014; C. 121.416, "Spotorno", resol. de 6-IX-2017 y C. 121.782, "López y Bisval S.H. de Marisol López y Ana M. Bisval", resol. de 7-III-2018; etc.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Habiéndose estimado otros recursos en casos sustancialmente análogos, hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad incoado, anulándose la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 por no cumplir con la formalidad impuesta por el art. 168 de la Constitución provincial. Los autos deberán ser devueltos a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC) y 2) en atención al modo en que se decide, declarar abstracto el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley (arts. 278, 289, CPCC).
Costas por su orden (conf. art. 298, último párrafo, CPCC y doctr. causas C. 118.577, "Luna de Eyheragaray", resol. de 1-IV-2015; C. 120.852, "E., E.", resol. de 23-XI-2016 y C. 121.213, "Oberti", resol. de 23-V-2017).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:51:34 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 04/06/2025 14:31:55 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2025 10:13:02 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 12:16:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2025 12:25:32 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
246700289005628464
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/07/2025 14:48:17 hs. bajo el número RR-425-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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