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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 77.320, "Asociación Azul contra IOMA y otro. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Otros juicios (Acollarado a la presente "Sarmiento, Daniel Ricardo s/ materia a categorizar. Otros juicios". Causa 6130. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia por la que se dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad, reconociendo el derecho de todo el colectivo por ella representado a acceder a la asistencia personal, condenando al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a la creación de la prestación de asistencia personal regulándola bajo los estándares internacionales y los parámetros allí brindados.
Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara actuante.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad, representada por su Directora Ejecutiva y con el patrocinio letrado de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, interpuso demanda colectiva contra la Provincia de Buenos Aires y el IOMA, solicitando la implementación de las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad afiliadas en toda la Provincia, el "derecho/prestación de asistencia personal de manera compatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (la Convención) y los estándares que rigen la materia. A este fin, el I.O.M.A. deberá presentar en autos un diseño de asistencia personal compatible con la Convención...", teniendo en cuenta un enfoque de derechos humanos en su diseño, de acuerdo a los desarrollos que en su postulación realiza.
Explicó que el acceso al servicio de asistencia personal (AP) es un derecho humano esencial que posibilita la vida independiente y en comunidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás personas, para el disfrute de sus derechos fundamentales. En tal sentido destacó que el colectivo aquí representado y sus familias encuentran enormes dificultades para acceder a ese derecho de manera equitativa y digna debido a la incertidumbre que opera sobre su cobertura, la falta de información, los pagos atrasados y la exigencia de requisitos incompatibles con el concepto de AP y con el bloque de constitucionalidad.
Aclaró que no está solicitando una orden para que el IOMA diseñe una política pública que garantice el derecho a la asistencia personal, sino que pretende se conmine al organismo a corregir la existente "a los efectos de convencionalizarla".
Precisó que el objeto de la demanda persigue revertir el incumplimiento, en torno a la figura de la AP, tanto de la Provincia en general como de su órgano específico asistencial. Entendió que ella puede constituir una herramienta eficaz para habilitar un espacio de diálogo ante la imposibilidad de generar canales de comunicación con las autoridades del IOMA a efectos de sanear la situación.
Realizó una descripción de la política de IOMA con relación a la cuestión, afirmando que, en general, en la Argentina, las políticas de apoyo carecen del enfoque de la Convención. Entre otros aspectos resaltó que: i) las medidas se encuentran inspiradas en el modelo médico, donde las obras sociales suelen proveer servicios de enfermería o asistencia domiciliaria, los cuales no están pensados para facilitar la autonomía; ii) existe un estado de incertidumbre sobre las prestaciones que cubre el IOMA pues, según relatan las familias de personas con discapacidad, cuando solicitan cobertura de AP, normalmente el trámite se formaliza con el otorgamiento de otras prestaciones no asimilables o destinadas a cumplir otras funciones (v.gr. acompañamiento terapéutico, enfermería, psicopedagogía) pero, en algunos casos, sí la reconoce, con requerimientos que varían, generando una situación violatoria del derecho a la información y desigualdad en el acceso. Agregó que: iii) los prestadores suelen recibir el pago por su servicio con mucha dilación (hasta un año) y, dado su perfil —jóvenes, estudiantes o recién recibidos—, no pueden esperar ese tiempo y terminan renunciando, lo que significa una pérdida para la persona con discapacidad pues la buena asistencia se edifica con la confianza, conocimiento común y empatía. De esa forma, planteó, se genera que sólo aquellas personas con discapacidad con margen económico para adelantar pagos accedan a este derecho. Señaló también que el IOMA suele requerir la presentación de una orden médica que señale la necesidad de una AP y un título habilitante.
Trajo, como ejemplo de estas prácticas, el caso de una de las familias a la que la Asociación representa.
Explicó que desde el año 2013 han realizado diferentes presentaciones tales como reclamos, pedidos de información y pedidos de audiencia, dirigidos a resolver el problema de manera dialogada. Hizo un resumen cronológico de ellas y aclaró que no obtuvieron respuesta.
Concluyó que esta imposibilidad de diálogo constituye una violación expresa a la letra y al espíritu de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente su art. 4 que transcribe en lo pertinente.
II. La señora jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Azul por la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad, reconociendo el derecho de todo el colectivo por ella representado a acceder a la AP, condenando al IOMA a la creación de la prestación de asistencia personal regulándola bajo los estándares internacionales y los parámetros allí brindados (apdo. 7), con la participación de la Asociación Azul y de toda otra organización similar y/o persona con discapacidad que considere conveniente (aquella es mandatorio; arts. 12 inc. 2, CCA; 16 y 75 inc. 22, Const. nac.; 11, 36 inc. 5 y concs., Const. prov.; 1, 3, 12, 19, 28 y concs., CDPD; I, III y concs., CIEFDPD y 1 y concs., ley 10.592).
Dispuso también exhortar al Poder Legislativo a que vuelva a otorgar estado parlamentario y tratamiento legislativo al proyecto que tramitara bajo expediente D-4618/18-19.
II.1. Para decidir de ese modo sostuvo que la cuestión a resolver aquí gira en torno a si corresponde condenar a la Provincia y, especialmente, al IOMA, a la implementación de la asistencia personal para las personas con discapacidad afiliadas al Instituto, en forma compatible con los estándares internacionales, principalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En ese marco analizó el concepto de discapacidad, entendida como las barreras que encuentra quien tiene algún tipo de impedimento para poder dirigir su vida en iguales condiciones con quienes no lo tienen.
A partir de allí sostuvo que, a diferencia de lo considerado por la Fiscalía de Estado, no se está pidiendo aquí la mera consagración de una prestación no contemplada y, por lo tanto, la implementación de una política pública en reemplazo de la vigente. Por el contrario, aclaró, lo que aquí se está reclamando es la efectividad del derecho de las personas con discapacidad a una vida independiente y a ser incluidos en la comunidad.
Luego señaló que de la interrelación que hay entre la AP y la vida independiente, se puede afirmar que el reclamo por la implementación de la primera es, en definitiva, una petición respecto de la segunda y, particularmente, una acción tendiente a asegurar la obligación estatal de dar efectividad al derecho a la vida independiente y a ser incluido en la comunidad, en los términos expresados por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Sostuvo que las personas con discapacidad tienen derecho a elegir los servicios y a sus proveedores en función de sus necesidades individuales y sus preferencias personales, y que el apoyo personalizado debe ser suficientemente flexible para adaptarse a las exigencias de los "usuarios" y no a la inversa.
Destacó también que la ley provincial 10.592 (llamada "Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas"), a la par de adscribir a un modelo médico asistencial, utiliza un lenguaje inadecuado desde la perspectiva de derechos humanos, al establecer que el Estado "...brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral" (art. 1 segundo párr.). Obligación legal que, con la sola consagración de la figura de la AP, se vería cumplimentada en un amplio margen pues, al ser la herramienta que permite la vida independiente, la persona con discapacidad tendría una mayor autonomía, agregando que así la discapacidad disminuye e incluso puede llegar a ser inexistente.
Concluyó entonces que se demanda una obligación internacional y local directamente asumida.
Desde ese punto de vista, precisó que la AP no es una política pública que se pretende se implemente en sustitución de otra ingresando en razones de oportunidad y mérito reservadas a otros poderes, sino que es una medida que el Estado debe adoptar, y ante su mora, es la función de garantía inherente al Poder Judicial la que está llamada a activarse mediante el ejercicio de la acción.
Sostuvo, en cuanto a la forma en que fue planteada la demanda, que no está dirigida directamente a que se asigne y se cubra la AP a todo el colectivo afectado, sino que se condene a contemplar la figura de acuerdo a un perfil adecuado a la Convención y, en general, a los estándares internacionales, poniendo en evidencia que, en caso de verse afectada la competencia del IOMA, su grado es relativamente bajo en función del beneficio que se estaría logrando y los perjuicios que se estarían evitando.
Afirmó que una última razón en favor de la proponibilidad objetiva de la demanda radica en que se encuentra en juego el derecho a la igualdad, y que ella tiende a garantizarla. En tal sentido destacó que tanto de la documentación que se encuentra agregada en el proyecto de ley de AP como de los testimonios brindados en autos, surge que el IOMA ha reconocido la figura; luego, motivos de seguridad jurídica y de igualdad en el acceso a las prestaciones, imponen su regulación y reglamentación con el objeto de evitar un grado de discrecionalidad tal en su otorgamiento que genere inquietudes sobre el resultado del pedido o de su renovación, al punto de resultar aleatorio.
II.2. Continuó diciendo que tampoco resulta de recibo la defensa material de la Fiscalía de Estado según la cual la asistencia que la Asociación Azul peticiona se encuentra cubierta por las prestaciones actualmente previstas, particularmente enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario y acompañante terapéutico, las que son explicadas con cierto grado de detalle en el responde inicial.
Sostuvo al respecto que basta confrontar la caracterización de la AP con la mera lectura de la descripción realizada en la defensa (o de las resoluciones del Instituto acompañadas), para verificar que ninguna de las tres puede asimilársele (aun cuando puedan superponerse algunas tareas), ya que parten de concepciones opuestas en torno a la discapacidad, lo que influye necesariamente en los apoyos que se brindan y en los presupuestos para obtener su cobertura.
Aclaró que las tres prestaciones mencionadas están insertas y pensadas desde el modelo médico, y describe cada una de ellas diferenciándolas de la AP.
Concluyó así que las coberturas actualmente existentes no se ajustan a los estándares internacionales en la materia.
De ese modo consideró imperativo que el organismo diseñe una política prestacional bajo los parámetros allí indicados, en el que deberán participar personas con discapacidad y/o asociaciones por y para las personas con discapacidad según la convocatoria que la Administración entienda oportuno hacer. No obstante, dado el carácter de demandante en este proceso con representación de todo el colectivo, determinó que la Asociación Azul debería ser partícipe necesario del grupo de trabajo.
En consecuencia, dejó sentados determinados lineamientos:
En general, deberán respetarse los parámetros allí dados pues, muchos de los señalados, particularmente el control y dirección de la AP por parte del usuario, son inherentes a la figura.
Sostuvo que exigir una capacitación, sin perjuicio de la excepción que pueda hacerse según el caso, aparecía como razonable en beneficio de la persona con discapacidad; sin embargo, ella no debía ser una titulación de carácter profesional, sino que resultarían suficientes aquellas capacitaciones específicas para AP, brindadas por distintas entidades que las ofrezcan, tal y como las que realiza la Asociación aquí actora con aprobación del Ministerio de Salud.
De acuerdo al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD): "Los Estados partes deben tener en cuenta los siguientes elementos en los criterios que establezcan para tener derecho a la asistencia: la evaluación debe basarse en un enfoque de la discapacidad basado en los derechos humanos, hay que centrarse en las necesidades de la persona debidas a las barreras existentes en la sociedad y no en la deficiencia, tener en cuenta y acatar la voluntad y las preferencias de la persona y asegurar la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de adopción de decisiones". Precisó que este parámetro general debía imperativamente ser cumplido al momento de la regulación.
En orden a los principios desarrollados, a la tutela preferente de este grupo vulnerable y a la urgencia comprometida en asegurar su vida independiente y su inclusión en comunidad, entendió imperativo que el acceso a la AP sea lo más simple posible desde el punto de vista burocrático, esto es, con los pasos mínimos indispensables para la labor de control y pago, limitando su trámite únicamente a lo estrictamente necesario.
En cuanto a la prescripción médica, consideró razonable exigir una especie de informe profesional sobre los impedimentos del aspirante a usuario, pero sostuvo que la AP no debería estar dirigida por el profesional (como un tratamiento o un medicamento).
Respecto a los pagos en término, afirmó que su tempestividad debería ser una condición de cualquier tipo de prestación y proveedor del Instituto; no obstante, ante ciertas demoras que se pueden dar en su circuito de control, siempre y cuando sean razonables, señaló que el Instituto debía dar trámite prioritario y preferencial a la AP en atención a los graves perjuicios que la demora causa en estos casos en particular y que han quedado demostrados en los testimonios de autos.
III. Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata resolvió, por mayoría, rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Para decidir de ese modo analizó los agravios de la recurrente, reiterativos de las dos defensas principales que opusiera al progreso de la demanda.
III.1. En cuanto al pretendido exceso jurisdiccional, señaló que la demandada planteó la violación del principio de división de poderes, afirmando haberse sustituido o reemplazado un proyecto de ley que recientemente perdió estado parlamentario.
Al respecto recordó que la justicia —en el marco de la legalidad constitucional— puede y debe ayudar a la ciudadanía a reconocer los diversos puntos de vista en juego en situaciones de conflicto, verbigracia esclareciendo la información, instando a los poderes constituidos a obrar acciones positivas, o bien solicitando a los legisladores que justifiquen sus decisiones.
Sostuvo que ello requiere de un activismo judicial que, en el estado constitucional de derecho, cobra mayor relevancia cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana.
Señaló que en este contexto los sistemas judiciales se ven requeridos —de consuno— a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva y la protección integral de los derechos involucrados.
Consideró que en ese contexto se revigoriza el mandato constitucional del art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional —y el art. 36 incs. 5 y 6 de la Constitución provincial—, y el consecuente deber de promover "medidas de acción positivas" que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales, en resguardo de un grupo de extrema vulnerabilidad y su salud —más aún ante la presencia de alguna discapacidad, como en autos—.
A ello agregó que el control judicial de la actividad administrativa también encuentra su quicio en el principio de legalidad, en sentido positivo, y su correspondencia con mandatos habilitantes de actuación, comprensivo de aquellos supuestos en que la Administración incurriere en "omisiones ilegítimas".
III.2. Sentado ello, analizó los fundamentos sustanciales del recurso referidos a la prestación requerida y los derechos en juego.
En primer lugar, realizó una serie de consideraciones respecto a las personas con discapacidad y la temática y derechos involucrados en la presente causa.
Indico que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad es el primer instrumento internacional de derechos humanos específicamente dedicado a personas con discapacidad, y representa un invaluable compromiso de los estados americanos para garantizarles el goce de los mismos derechos que gozan los demás, que dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano, incluyendo un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el objetivo de alcanzar "la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad" (ley nacional 25.280).
En la misma línea, recordó que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por nuestro país mediante la ley 26.378 (B.O. de 6-VI-2008), establece los siguientes principios rectores en la materia: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer y viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
El art. 19 de dicho plexo jurídico internacional —"Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad"—, expresa: "Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta. c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades".
Hizo referencia también a los arts. 25 y 26 de la Convención citada y trajo a colación la Observación General n° 5/17 —sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad— emitida por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el cual se resalta la importancia visceral de que las personas con discapacidad cuenten con la posibilidad de tomar opciones y ejercer el control de manera personal e individual en todas las esferas de su vida, mediante la creación de formas de apoyo que potencien el pleno ejercicio de sus derechos, como la asistencia personal ("Introducción" apdos. 4 y 15; Cap. II "Contenido normativo del art. 19", apdo. A.16.d).
Destacó que allí se especifica: "La asistencia personal se refiere al apoyo humano dirigido por el interesado o el 'usuario' que se pone a disposición de una persona con discapacidad como un instrumento para permitir la vida independiente. Aunque las formas de asistencia personal pueden variar, hay ciertos elementos que la diferencian de otros tipos de ayuda personal, a saber:
i) La financiación de la asistencia personal debe proporcionarse sobre la base de criterios personalizados y tener en cuenta las normas de derechos humanos para un empleo digno. Debe estar controlada por la persona con discapacidad y serle asignada a ella para que pague cualquier asistencia que necesite. Se basa en una evaluación de las necesidades individuales y las circunstancias vitales de cada persona. Los servicios individualizados no deben dar lugar a una reducción del presupuesto ni a un pago personal más elevado;
ii) El servicio está controlado por la persona con discapacidad, lo que significa que puede contratar servicios entre una serie de proveedores o actuar como empleador. Las personas con discapacidad pueden personalizar su servicio, es decir, planearlo y decidir por quién, cómo, cuándo, dónde y de qué manera se presta, así como dar instrucciones y dirigir a las personas que los presten;
iii) Este tipo de asistencia es una relación personal. Los asistentes personales deben ser contratados, capacitados y supervisados por las personas que reciban la asistencia y no deben ser 'compartidos' sin el consentimiento pleno y libre de cada una de estas personas. El hecho de compartir a los asistentes personales podría limitar y obstaculizar la libre determinación y la participación espontánea en la comunidad;
iv) La autogestión de la prestación de los servicios. Las personas con discapacidad que requieran asistencia personal pueden elegir libremente el grado de control personal a ejercer sobre la prestación del servicio en función de sus circunstancias vitales y sus preferencias. Aunque otra entidad desempeñe la función de 'empleador', la persona con discapacidad sigue ejerciendo siempre el poder de decisión respecto de la asistencia, es a quien debe preguntarse y cuyas preferencias individuales deben respetarse. El control de la asistencia personal puede ejercerse mediante el apoyo para la adopción de decisiones". Finalmente, se apunta allí que el concepto de asistencia personal en que la persona con discapacidad no ejerce plenamente la libre determinación y el control de sí misma, no se considerará conforme con el art. 19 (Cap. II apdo. A.17), y se contempla la obligación de los Estados parte de dar efectividad a este derecho y sus alcances en cada caso (Cap. III, "Obligaciones de los Estados parte", apdo. C).
Sentado ello, señaló que nuestro país cuenta con diversas y numerosas normas (constitucionales, nacionales y provinciales) vinculadas a la protección de las personas con discapacidad:
El art. 75 de la Constitución nacional —luego de la reforma del año 1994— establece: "Corresponde al Congreso: [...] inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...".
El art. 75 inc. 22 del texto fundamental aprueba una serie de instrumentos jurídicos internacionales de extrema importancia en el caso. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) —que adquirió jerarquía constitucional mediante la ley 27.044 (BON de 22-XII-2014)—.
Destacó también los arts. 14, 16, 28 y 43 de la Constitucional nacional.
En el ámbito nacional, aún antes de la reforma constitucional, mencionó la ley 22.431 que creó el Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas.
A nivel provincial —agregó—, la Constitución, luego de la reforma del año 1994, en su art. 36 establece: "La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales".
A tal fin, reconoce los siguientes derechos sociales: "...5. DE LA DISCAPACIDAD: Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados...".
Hizo referencia también a la ley 10.592 (B.O. de 1-XII-1987) que instituyó el Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas.
Señaló, entonces, que el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva, destinadas a hacer efectiva la garantía de la igualdad de oportunidades.
Sostuvo que, en ese marco, la progresividad de los derechos reconocida por la Constitución nacional se ve francamente vulnerada cuando se dilata en el tiempo la adopción de medidas tendientes a poner en un pie de igualdad jurídica y material, a las personas afectadas con algún tipo de discapacidad.
En ese contexto consideró razonable la necesidad de implementar la "Asistencia Personal" y coincidió con el señor juez de primera instancia en cuanto a que las coberturas actualmente existentes no se ajustan a los estándares internacionales emanados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los parámetros y alcances asignados a la misma.
IV. Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
IV.1. En primer lugar, planteó la violación del principio de división de poderes (arts. 1, 5 y 123, Const. nac.) y el exceso jurisdiccional originado en la creación y reglamentación de una nueva prestación ("Asistencia Personal") a cargo de IOMA.
Dirigió su crítica al exceso en que incurrió la Cámara —según expuso— al confirmar la creación de una nueva prestación (inédita) a cargo del IOMA y su reglamentación judicial, estableciéndose en una sentencia los parámetros esenciales que debe contener. Sostuvo que dicho resolutorio no lleva a cabo ni se identifica con un control de razonabilidad de la política pública prestacional a cargo del ente de salud y asistencial, sino que avanza al punto de concretar una actividad de naturaleza legislativa que, como tal, es impropia de la tarea judicial e invade cometidos asignados constitucionalmente a los restantes poderes del Estado provincial (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo).
Argumentó que una cosa es evaluar la razonabilidad de las prestaciones que viene otorgando el IOMA bajo las figuras de acompañantes terapéuticos, cuidadores domiciliarios, etcétera, y otra muy distinta es el avance en el sentido de dar origen a una cobertura desconocida (y sin precedentes en el país), y reglamentar sus aspectos vertebrales con carácter general y a través de una sentencia judicial.
Precisó que las coberturas actuales (que inclusive pueden superponerse respecto de los afiliados), sortean cada una de las exigencias, tanto respecto a la cantidad y diversidad de prestaciones que ofrecen (sin que se hayan identificado exclusiones), como de la modalidad mediante la cual se implementan, con libertad del beneficiario para elegir y contratar a su colaborador y para definir las tareas que le asigna.
Consideró que, bajo el pretexto de un control de razonabilidad de la política pública, se ha encarado en una sentencia una tarea de naturaleza evidentemente legislativa, que concluyó con la creación y reglamentación general (en sus aspectos esenciales) de una nueva prestación aplicable a todo el colectivo representado por la asociación actora.
Planteó la violación del principio de división de poderes, y adujo que la sentencia cuestionada invade el ámbito de decisión de los poderes políticos, como lo es el contenido de las prestaciones cuya cobertura corresponde asumir al IOMA respecto de las personas con discapacidad.
En adición, hizo referencia a un proyecto de ley respecto de esta misma cuestión (AP) que se registró durante toda la tramitación de la causa.
Sostuvo que la Cámara intentó evitar la superposición entre un cometido que constitucionalmente corresponde a la legislatura y el objeto de este proceso, basándose en que, al momento de sentenciar, el proyecto legislativo había perdido estado parlamentario (aclaró, no obstante, que lo tenía a la fecha del "autos para sentencia"). Planteó que de esa forma se reconoce que la sentencia ha actuado como un sustituto del proyecto de ley.
Argumentó también que se han sobrepasado y desnaturalizado los límites que dan origen a un caso justiciable (arts. 166, Const. prov. y 116, Const. nac.), puesto que la definición de una política pública y su modo de realización en materia asistencial o de salud, no forma parte de las competencias o de las misiones que corresponden al Poder Judicial.
Destacó además que en autos ha quedado acreditado que la demandada viene atendiendo bajo otras figuras (acompañantes terapéuticos, cuidador domiciliario) todas las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad, en condiciones de debido respeto de su derecho de elegir a sus colaboradores y de guiar sus actuaciones.
IV.2. En segundo lugar, denunció la errónea aplicación de los arts. 14, 16, 28, 43 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; ley 22.431 ("Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas"); arts. 36 inc. 5 de la Constitución provincial; 1 de la ley 10.592; 19 y 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 18 del "Protocolo de San Salvador"; las reglas de Brasilia (punto 3) y la Observación General n° 5/17 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Señaló que la Cámara ha hecho hincapié para fundar su sentencia en distintas normas que brindan especial protección a las personas con discapacidad y que exigen a los Estados acciones positivas con el objetivo de lograr una vida independiente, superando las barreras sociales que pueden presentárseles al respecto.
Explicó que ninguna de las normas a las que la Cámara hace referencia descarta la razonabilidad de las prestaciones vigentes con relación a las personas con discapacidad, ni imponen una prestación de AP en las condiciones impuestas en el fallo, que actúe en reemplazo de la política pública actual; por el contrario, señaló, las exigencias de aquellas normas pueden ser satisfechas con distintas regulaciones que contemplen prestaciones que den cobertura —como ocurre en autos— a todos los requerimientos de los beneficiarios, respetando su libertad de elección y dirección, así como el propósito de una vida independiente.
Planteó que las normas allí citadas consagran típicos derechos con "operatividad derivada", en tanto tienen como destinatarios prioritarios a los organismos legislativos y de administración, que tienen a su cargo la definición de las políticas destinadas a dar respuesta al interés público subyacente, en proporción a los medios materiales, logísticos, organizaciones, de infraestructura, presupuestarios, etcétera, con que cuentan los Estados en el momento de que se trate, cuestión que ni siquiera ha sido considerada en autos.
Afirmó que existe una evidente superposición de las prestaciones que son atendidas actualmente bajo el rótulo de los cuidadores domiciliarios y los acompañantes terapéuticos, con las misiones de la AP, su modalidad de prestación y finalidad, puesto que en todos los supuestos se orientan al reconocimiento de la libertad de elección y dirección del beneficiario, así como al logro de su autovalimiento.
Señaló que en autos quedó acreditado que el IOMA cuenta con distintas coberturas de Prestaciones Domiciliarias Individuales, con sus variantes de: i) enfermería domiciliaria, ii) cuidador domiciliario y iii) acompañante terapéutico; y que ellas, inclusive, pueden coexistir respecto de un mismo afiliado, en caso de que no registren incompatibilidad horaria o funcional.
Precisó que dichas prestaciones cubren los distintos requerimientos de las personas con discapacidad porque los cuidadores domiciliarios las asisten en actividades de la vida diaria, actividades instrumentales o de inserción social. Actúan tanto en el domicilio del afiliado, como en ámbitos recreativos, cumpliendo tareas de apoyo, supervisión y asistencia de las actividades básicas de la vida diaria (comer, asearse, vestirse, desplazarse, deambular, trasladarse, usar el teléfono, elaborar comidas, realizar compras, etc.).
Por su parte, los enfermeros domiciliarios actúan con relación a personas que estén imposibilitadas de valerse por sí mismas, que estén cursando patologías agudas, subagudas, crónicas, en fase de reagudización, terminales, posquirúrgicos inmediatos o de alta hospitalaria con indicaciones específicas de enfermería. Sus tareas incluyen curaciones simples, medidas de higiene o confort, control de signos vitales, administración de medicamentos vía intramuscular o parenteral, realizar curaciones complejas, colocar, controlar y cambiar drenajes, retirar sondas, administrar insulina, entre otras actividades.
Por último, agregó, los acompañantes terapéuticos componen una prestación orientada a la rehabilitación e intervenciones terapéuticas en las áreas física, emocional y social, a los fines de mejorar la calidad de vida, retrasar la institucionalización y promover la inserción social del afiliado. Cumplen tareas inherentes a fomentar el manejo autónomo e independiente del beneficiario en la comunidad (comunicación, trasporte, manejo del dinero, etc.), para propiciar el autovalimiento (entrenamiento para vestido, arreglo personal, higiene y hábitos alimentarios), y para favorecer la socialización (en espacios recreativos, etc.).
Expuso que los acompañantes brindan servicio en el domicilio del afiliado, en ámbitos de ocio o recreativos, y en instituciones educativas comunes. A esta figura se adiciona la del "Acompañante Terapéutico en Institución Educativa común", para afiliados con Trastorno del Espectro Autista, Síndrome de Asperger, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, Trastornos de Tics, Trastornos Motores, patologías sensoriales (auditivas o visuales) con alto grado de dependencia, Psicosis, Trastorno de Personalidad, etcétera, con el objetivo de garantizar la inclusión en los distintos niveles del Sistema Educativo formal.
Sostuvo que el test de razonabilidad a las que corresponde someterlas es ampliamente superado, porque permite corroborar que su implementación conduce al fin propuesto, no existen prestaciones que —por hipótesis— fueren cubiertas por la AP y no por la cobertura actual de IOMA, y tampoco modalidades disímiles que justifiquen un cambio de la política pública que se sigue al respecto.
Concluyó que no hay ningún motivo atendible para originar una nueva prestación a cargo del IOMA, ni para desmerecer, por irrazonables, insuficientes o inadecuadas, las coberturas vigentes.
IV.3. Por otra parte, agregó que la sentencia cuestionada no ha valorado las declaraciones de las personas con discapacidad, sus familiares y los asistentes personales —testigos de la parte actora—, que reconocieron que la cobertura actual del IOMA (bajo las figuras de cuidador domiciliario, acompañante terapéutico y otras) no deja prestaciones materiales desatendidas. Hizo referencia a varios testimonios brindados en la causa.
Remarcó que, en el presente caso, con la sola invocación abstracta de principios generales, la Cámara confirmó la creación y reglamentación de una nueva prestación a cargo del IOMA y en beneficio del colectivo representado por la asociación actora, perdiendo de vista el exceso jurisdiccional que ello supone, y sin preocuparse por las condiciones logísticas y presupuestarias que supondría el cumplimiento de la manda.
V. El recurso no prospera.
V.1. Como surge del relato de los antecedentes, el objeto de la pretensión promovida se dirige —en esencia— a que se garantice a las personas con discapacidad el derecho a contar con la figura de la "Asistencia Personal" (AP) de manera compatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, la Asociación actora alega que las prestaciones existentes no son asimilables a la exigida, en tanto no garantizan el derecho que tienen las personas con discapacidad a "vivir de forma independiente" (conf. art. 19, CDPD). De este modo, solicita regular la figura bajo los estándares internacionales que rigen la materia.
La señora jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconociendo el derecho de todo el colectivo por ella representado a acceder a la "asistencia personal". De ese modo, condenó al IOMA a su creación de acuerdo a los estándares internacionales y los parámetros brindados en el apartado 7 de dicha decisión.
Apelado el pronunciamiento por la demandada, la Cámara departamental decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Frente a ello, la Fiscalía de Estado recurre ante esta instancia alegando violación del principio de división de poderes, errónea aplicación de diversas normas de la Constitución nacional y de la provincial, absurdo en la valoración del material probatorio y, por último, violación de las normas legales y presupuestarias que exigen tener en cuenta las capacidades del sistema al momento de aumentar las exigencias a los planes de gobierno.
En tal sentido, los principales embates de la recurrente se dirigen a cuestionar el exceso jurisdiccional cometido, ya sea por sobrepasar los alcances y extensión de la condena, como así también por entrometerse en competencias propias de otro Poder. Para ello argumenta que los planteos de la actora son ajenos a la función judicial, en tanto traducen una discusión de carácter político y presupuestario en orden a rediseñar y ampliar las prestaciones de IOMA con relación a sus afiliados con discapacidad, que involucra ámbitos de debate y competencias legislativas y ejecutivas que no pueden trasladarse a la órbita judicial.
V.2. Sabido es que una de las notas características de la instancia extraordinaria ante esta Suprema Corte está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas técnicas que debe seguir el remedio intentado.
El cumplimiento de los requisitos que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial —de aplicación al caso conforme lo dispuesto en el art. 60 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo—, supone que el impugnante indique no sólo con claridad la ley o la doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente, sino también explique en qué consiste la violación o el error (conf. causas L. 53.384, sent. de 7-XII-1993; L. 73.746, sent. de 19-II-2002; Ac. 81.842, sent. de 24-III-2004; A. 68.138, sent. de 23-XI-2005; L. 83.599, sent. de 8-XI-2006; L. 89.656, sent. de 31-X-2007; A. 68.934, sent. de 3-IX-2008; A. 74.175, "Ganon", sent. de 23-XI-2020; entre muchas otras).
De ese modo, quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 94.501, sent. de 4-VI-2008; C. 96.866, sent. de 6-V-2009; C. 101.221, sent. de 24-V-2011; C. 107.352, sent. de 28-III-2012; A. 73.779, "Guastelli", sent. de 6-V-2024 y A. 73.503, "Industrias Isaco", sent. de 20-XI-2024).
Considero que en el caso estos vicios no han podido ser demostrados. Del análisis de la pieza recursiva se desprende que esta contiene una reiteración de los argumentos ya rechazados en la instancia de origen y posteriormente reproducidos en la apelación, agravios que fueran decididos por la Cámara también en un sentido adverso, con fundamentos que —como veremos— llegan indemnes a esta instancia extraordinaria.
V.3. El recurrente se ha limitado a invocar una supuesta extralimitación en la condena por inmiscuirse en competencias propias de otros poderes, sin hacerse cargo de las razones brindadas en las instancias de grado sobre las que se asienta la condena.
Al respecto, la demandada alega el exceso en que habría incurrido la Cámara al confirmar la creación de una nueva prestación (inédita, según dice) a cargo de IOMA, y su reglamentación judicial, estableciéndose en la sentencia los parámetros esenciales que esta debe contener. De ese modo, sostiene, la sentencia aquí cuestionada no se identifica con un control de razonabilidad de la política pública prestacional a cargo del ente de salud y asistencial, sino que avanza al punto de concretar una actividad de naturaleza legislativa que, como tal, es impropia de la tarea judicial.
Frente a dicho argumento, ya sostenido en oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia, la Cámara sostuvo que —de consuno— los sistemas judiciales se ven requeridos a dar respuestas a diversas demandas de hondo contenido social, en procura de la realización efectiva del sentido de justicia distributiva y la protección integral de los derechos involucrados.
En esa línea de razonamiento destacó que el activismo judicial requerido por la complejidad de la controversia planteada, procura ampliar los mecanismos de garantía procesales para la protección de los derechos en ciernes. Mencionó así la existencia de derechos reconocidos constitucionalmente y a nivel supranacional, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23, Const. nac. y 11 y 36, Const. prov.), que reafirman el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, con rango constitucional, de donde deriva la obligación impostergable de realizar prestaciones positivas del Estado de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio.
De ese modo la controversia fue analizada de acuerdo a un mayor grado de activismo judicial, dentro de un esquema constitucional de respeto por las competencias legales asignadas a los jueces, que opera como garantía constitucional para toda la ciudadanía, procurando el resguardo amplio y efectivo de los derechos involucrados en estos autos, cuanto más cuando se trata de analizar cuestiones inherentes a la dignidad humana.
Tras reafirmar que al poder jurisdiccional le compete la misión de examinar el ejercicio de las distintas funciones del Estado y, en ese marco, sin dudas, el control judicial es factible desde la óptica de un efectivo examen de razonabilidad de tales políticas en cada caso concreto, verificando el cumplimiento de las obligaciones positivas y negativas del Estado en garantizar las prestaciones comprometidas, concluye que el control judicial de la función materialmente administrativa que debe ejecutar las medidas de acción positiva para la satisfacción de los derechos de las personas involucradas, no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución nacional ni de la provincial.
Considero que la pieza recursiva no rebate idóneamente este aserto. Insiste la recurrente en que habría mediado en el caso una intromisión indebida del Poder Judicial en la órbita de los poderes Legislativo y Ejecutivo, pero sin contrarrestar las razones dadas por la Cámara para sostener que la condena dispuesta no importa un avasallamiento de sus competencias sino una solución adecuada de acuerdo a los derechos en juego.
De allí que los agravios analizados sólo trasuntan una particular óptica de abordaje de las circunstancias del caso, pero no constituyen una crítica concreta a los fundamentos dados en el pronunciamiento impugnado.
Es doctrina de este Tribunal que deviene ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento (cfr. causas Ac. 87.123, sent. de 3-VIII-2005; Ac. 88.175, sent. de 24-V-2006; A. 73.210, "Emar Salud S.R.L.", sent. de 18-IV-2018; A. 73.491, "Lin", sent. de 13-VI-2018; e.o.).
V.4. En punto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 14, 16, 28, 43 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; ley 22.431 ("Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas"); arts. 36 inc. 5 de la Constitución provincial; 1 de la ley 10.592; 19 y 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 18 del "Protocolo de San Salvador"; las reglas de Brasilia (punto 3) y la Observación General n° 5/17 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la impugnación nuevamente peca de insuficiente.
Cabe recordar que tras reseñar el conjunto de normas de carácter constitucional, convencional y legal que guardan relación con el caso (en particular, art. 19 de la Convención y Observación General n° 5/2017, sobre el derecho a vivir de forma independiente, emitida por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) y luego de citar una serie de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara puso de manifiesto que compartía con la señora jueza de grado la razonable necesidad de implementación de la "asistencia personal" y cuanto apreciaba en relación con el abanico de prestaciones que reconoce la demandada; prestaciones (enfermería domiciliaria, cuidador domiciliario, acompañante terapéutico) que se presentan como coberturas parcializadas que resultan abarcadas por la propuesta —superadora— de la AP, en tanto herramienta fundamental para asegurar a dicho sector vulnerable de la comunidad una vida independiente, centrada en las necesidades de la persona debidas a las barreras existentes en la sociedad y no en la deficiencia, y prestando especial prioridad a la voluntad y las preferencias del individuo, asegurando la plena participación de las personas con discapacidad en el proceso de adopción de decisiones (conf. OG del CRPD, Cap. III, apdo. C.61).
Concluyó —en sintonía con la señora jueza de grado— que las coberturas actualmente existentes no se ajustan a los estándares internacionales emanados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los parámetros y alcances asignados a ella (conf. OG del CRPD), cobrando relevancia y suficiencia, a dicho fin, la consagración de la "AP" con los alcances y en línea con los parámetros emanados de los instrumentos internacionales en vigor antes reseñados.
Destacó que el modelo social de discapacidad entiende la discapacidad como el resultado de la interacción entre las características funcionales de una persona y las barreras de su entorno. Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva (conf. caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. de 1-IX-2015, Serie C No. 298).
A lo dicho cabe añadir otro de los argumentos expuestos por la señora jueza de primera instancia y que la Cámara consideró sólidos y ajustados a derecho.
La magistrada que previno dio cuenta de que, mal puede verse afectada la competencia del IOMA sobre la determinación de las políticas, si, en rigor, ya ha reconocido la AP, con lo que la demanda consiste, ante tal circunstancia, en tornar uniforme la cobertura (fs. 389), señalando que tanto de la documentación que se encontraba agregada en el proyecto de ley de AP que tramitara bajo el registro D-4618/18-19, como de los testimonios brindados en autos surge que el IOMA ha reconocido la figura; luego, motivos de seguridad jurídica (que aquí llevan a otra de carácter espiritual) y de igualdad de acceso a las prestaciones, imponen su regulación y reglamentación con el objeto de evitar un grado de discrecionalidad tal en su otorgamiento que genere inquietudes sobre el resultado del pedido o de su renovación, al punto de resultar aleatorio el reconocimiento de AP o cualquiera de las demás prestaciones ya previstas (fs. 389 vta.).
Las razones detalladas, que no han sido cuestionadas por la representación fiscal en su impugnación, tornan aplicable la doctrina de este Tribunal según la cual resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a repetir objeciones expuestas en la expresión de agravios y que fueran correctamente desechadas por el Tribunal de Alzada, dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (cfr. causas A. 68.826, "Manuel Aguirre S.A.", sent. de 5-XI-2008; A. 72.157, "Ulman", sent. de 6-XI-2013; A. 77.863, "Toscani", sent. de 11-VIII-2023; e.o.).
V.5. Cabe asumir ahora el análisis del denunciado vicio de absurdo por ausencia de valoración de las declaraciones de las personas con discapacidad, sus familiares y los asistentes personales —testigos de la parte actora—, en tanto reconocieron que la cobertura actual del IOMA (bajo las figuras de cuidador domiciliario, acompañante terapéutico y otras) no deja prestaciones materiales desatendidas.
Sabido es que el absurdo —instituto creado por doctrina de este Tribunal— supone la denuncia de un notorio desvío de las reglas del pensar, de la lógica o del sentido común, o una grosera desinterpretación del material probatorio aportado (causas Ac. 74.854, sent. de 6-XI-2006 y Ac. 91.954, sent. de 8-VIII-2007), que deviene en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. causas L. 94.977, "Balbis", sent. de 6-V-2009; L. 86.645, "Barroso", sent. de 21-V-2008; e.o.).
Este Tribunal ha manifestado reiteradamente que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etcétera, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (doctr. causas C. 119.623, "Guevara", sent. de 25-IV-2018; A. 74.932, "Martin", sent. de 17-X-2018; A. 74.659, "Valot", sent. de 16-XII-2020; A. 77.486, "Gaggero", sent. de 16-X-2024; e.o.).
Dos consideraciones bastan para descartar la presencia del aludido vicio en el decisorio puesto en crisis: i) tal como se desprende del acápite anterior, los testimonios fueron apreciados y tenidos en consideración por la magistrada que previno —juicio de valor compartido por el Tribunal de Alzada—, aunque —claro está— en un sentido contrario al pretendido por el recurrente y ii) esencialmente, a juicio de las instancias que previnieron, las actuales prestaciones del IOMA resultan coberturas parcializadas que responden al modelo médico asistencial, cuando lo que se propicia es un abordaje que se adapte al modelo social, de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales.
Finalmente, en cuanto a la denunciada despreocupación por las condiciones logísticas y presupuestarias que supondría el cumplimiento de la manda, nuevamente concurren para su desestimación dos consideraciones.
En primer término, señalar que dichas cuestiones deberán ser objeto de análisis y consideración al momento de elaborarse la norma por la cual se establezca la prestación de asistencia personal (AP), que es el mandato de condena emergente de autos. En tal sentido, cabe advertir que la decisión de la señora jueza de primera instancia —luego confirmada por la Cámara— lejos estuvo de imponer mandatos rígidos e inflexibles, sino que más bien fijó pautas genéricas que deberán respetarse en la reglamentación de la prestación acordada, de acuerdo a los estándares internacionales y los parámetros allí brindados que consideró inherentes a dicha figura, pero sin inmiscuirse detalladamente en el modo en que se debía cumplir con las pautas indicadas. En base a ello expresamente destacó que a fin de no sustituir a los órganos que regulan el asunto, se dejaban sentados determinados lineamientos que deberán ser considerados en la oportunidad en la que el organismo diseñara la política prestacional.
En segundo lugar, me permito reiterar que para poder rechazar una pretensión de la naturaleza como la que aquí se trata por razones presupuestarias, primero debe mediar —en el caso concreto— una argumentación justificatoria convincente y detallada del Estado en el sentido de que efectivamente existe esa imposibilidad material de cumplir con la Constitución y las leyes. En este sentido, ha dicho el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General n° 3, Quinto período de sesiones (1990), "La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párr. primero, art. 2 del Pacto)", párrafo décimo: "Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas". El Estado no ha ensayado un argumento de este tipo a lo largo del juicio (causa A. 72.161, "Asociación Civil Miguel Bru", sent. de 26-II-2020).
VI. Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto (arts. 279 segundo párr., CPCC y 60 inc. 1, CCA).
Voto por la negativa.
Con costas a la recurrente en su condición de vencida (art. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101).
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 segundo párr., CPCC y 60 inc. 1, CCA).
Costas a la recurrente en su condición de vencida (art. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 14:03:01 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/11/2025 09:55:16 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2025 13:40:48 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/12/2025 15:17:57 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 15:29:16 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 01/12/2025 15:32:42 hs. bajo el número RS-105-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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