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A.79.865 "LAGHI NANCY MABEL C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR. PREVISION - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan, dijeron:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Nancy Mabel Laghi contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos y, en lo que aquí interesa, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, ordenó a la demandada que proceda a liquidar los haberes previsionales del actor conforme lo dispuesto por el art. 57 de la ley 13.364 (ver sent. de fecha 29-X-2024).
II. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, en lo que al caso importa, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia (v. sent. de fecha 23-XII-2024).
Para así decidir, en primer lugar hizo mención a que el demandante había adquirido su beneficio bajo la vigencia de la ley 15.008.
Luego de ello, siguiendo el criterio adoptado en causas anteriores relacionadas con la temática en tratamiento, expresó que la situación vinculada con la movilidad que se aplica a los jubilados del Banco de la Provincia a partir de la vigencia de la ley 15.008 ha sido cuestionada de modo incesante, en juicios individuales y acciones colectivas.
Señaló que esa norma no sólo afecta a quienes han obtenido la prestación previsional bajo la vigencia de leyes anteriores con motivo de su carácter regresivo, sino que también desampara a los que adquirieron su beneficio bajo la vigencia de la ley 15.008, normativa que -reitera- ha sido criticada en diversas causas y ello ha sido puesto de manifiesto por este Tribunal Superior provincial al conceder la medida cautelar suspensiva del sistema de movilidad previsto en el art. 41 de dicha ley en la causa I. 75132, "Asociación Bancaria", resolución de fecha 13 de marzo de 2023.
III. Contra tal pronunciamiento, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13-I-2025, 11:03:51), siendo concedido por la Cámara mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2025.
III.1. Ante todo, esgrime que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires fue creada por ley 3.837 como una entidad autárquica de derecho público con autonomía económica y financiera, cuyo funcionamiento está basado en un sistema de reparto.
Enfatiza que la movilidad de los beneficios previsionales que otorga se regula en el caso por el art. 41 de la ley 15.008, que prevé una delegación directa del legislador provincial a la ley nacional 26.417 y, en ese marco, la Caja aplica el mecanismo de actualización allí establecido.
Aduce que el Tribunal de Alzada debió resolver según los principios de realidad y sustentabilidad, los cuales fueron ignorados en pro del de proporcionalidad, cosa que –según su criterio- no debió hacerse ante el ostensible déficit financiero que atraviesa la Caja.
En ese orden, refiere que la ley 15.008 contiene un sistema de movilidad válido y ya existente a nivel nacional a fin de garantizar la subsistencia de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Adicionalmente, entiende que la Cámara interpretó desacertadamente el concepto de “retribución justa”, al soslayar el riesgo existente para la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones futuras.
III.2. Tras reseñar el mecanismo de cálculo de la movilidad de las prestaciones conforme la normativa nacional, aduce que del fallo impugnado no se desprende que el mecanismo así pergeñado resulte perjudicial para sus beneficiarios.
De ahí, alega que al analizar la Cámara la remisión prevista en el art. 41 de la ley 15.008, omitió considerar la armonización y reciprocidad que se buscó al diseñarlo, repercutiendo favorablemente en la sostenibilidad de todo el sistema.
IV. El recurso no prospera, atento a la insuficiencia técnica que porta (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).
IV.1. Según se desprende del relato de antecedentes, la Cámara confirmó la decisión de primera instancia con sostén en los fundamentos esgrimidos por esta Corte en la causa I. 75.123, "Asociación Bancaria", al conceder una medida cautelar suspensiva respecto del art. 41 de la ley 15.008, los cuales -señala- resultan acordes con el principio de progresividad y el derecho de la seguridad social, con protección constitucional y convencional.
IV.2. Los fundamentos que estructuran esa decisión no han sido rebatidos por la recurrente.
En efecto: sus argumentos no constituyen un ataque directo y eficaz a lo resuelto por la Cámara, como lo exige esta instancia extraordinaria (art. 279 in fine, CPCC). En su lugar, la apelante efectúa someras manifestaciones genéricas y dogmáticas que giran en torno a la prevalencia de determinados principios jurídicos; a que de lo decidido no se desprende que el sistema de movilidad cuestionado ocasione perjuicios al sector pasivo; o al déficit que atraviesa la entidad previsional y la necesidad de conjurarlo a todo trance.
De ese modo, el recurso extraordinario deviene insuficiente a los fines pretendidos, pues lo expresado en él evidencia tan sólo una mera disconformidad que no logra desarticular lo resuelto por el Tribunal de Alzada en torno al mentado art. 41 de la ley 15.008.
Cabe recordar que es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente en instancia extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte. Deficiencia que se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta el fallo del tribunal inferior (doctr. causas A. 75.414, "Mancuso", sent. de 8-VI-2020; A. 78.380, "Socin", resol. de 11-VIII-2023 y A. 78.142, "Rosato", sent. de 11-VIII-2023, e.o.).
A lo que cabe sumar que la invocación aquí de ciertos principios jurídicos, por su alto nivel de abstracción y generalidad, se presentan ineficaces a los fines de desarticular los fundamentos legales brindados por la Cámara, mostrándose como una mera argumentación en paralelo que se desentiende de la lógica del fallo (doctr. causas A. 75.630, "Montoto", sent. de 27-VIII-2020 y A. 75.113, "Alderete", sent. de 27-V-2021, e.o.).
V. Por último, es pertinente destacar que la ley 15.008 ha sido recientemente derogada por la ley 15.514 (B.O. 3-I-2025), que consagra un régimen de movilidad de las prestaciones diferente al que ha sido objeto de discusión en estos autos.
VI. Por las razones dadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, atento a su manifiesta insuficiencia (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, atento la insuficiencia que porta (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-). Con costas a la recurrente vencida (arts. 60, CCA y 289 in fine, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/06/2025 12:41:19 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2025 13:46:15 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/06/2025 15:04:30 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2025 09:31:19 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2025 12:23:46 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 18/06/2025 12:26:10 hs. bajo el número RR-323-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: Ko-To-So-Kohan
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