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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 79693

Fecha:

18/11/2025

Nro Registro Interno:

RSI-900-25

Carátula Pública:

C. ,G. F. c/ I. - I. d. O. M. A. y o. s/ Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A.79.693 "C., G. F. C/ IOMA -INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL- Y OTRO S/AMPARO - RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY"

 

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Juzgado de Garantías del Joven nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes con sede en Florencio Varela declaró abstracta la cuestión debatida en autos, en virtud de encontrarse acreditado el cumplimiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta mediante la cual se ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) la cobertura total del tratamiento consistente en acompañante terapéutico a través de CAEDIS S.R.L., de enero a diciembre del año 2020, por cuatro horas diarias para la menor A. E. F., conforme lo prescripto por su médico tratante (v. resol. de 6-II-2023).

II. A su turno, en lo que aquí corresponde destacar, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazó el deducido por la demandada. En consecuencia, revocó la decisión de grado, en cuanto declaró abstracta la litis e hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) a proveer la cobertura integral de la prestación acompañante terapéutico a cargo de la empresa que actualmente presta el tratamiento (CAEDIS S.R.L) a favor de la afiliada A. E. F., conforme lo indica su médico tratante y mientras tal prescripción se encuentre vigente (arts. 75 inc. 22, Const. nac.; 11, 20 inc. 2, y 36 incs. 2; 5 y 8, Const. prov.; 5, 9, 16 inc. 2, 17, 17 bis, 25 y concs., ley 13.928) (v. sent. de 28-XII-2023).

Para así decidir, básicamente, consideró que la demandada no ha desconocido la necesidad de la prestación requerida, en tanto la reconoce con el alcance de la normativa que invoca.

Sostuvo que no resulta controvertido y surge de las constancias de autos, la situación de salud que presenta la afiliada, paciente menor de edad, con discapacidad (acompaña certificado ley 22.431), con diagnóstico de "Distonía. Nistagmo y otros movimientos irregulares; Ataxia Cerebelosa de iniciación temprana", que requiere necesariamente recibir determinadas prestaciones de rehabilitación, con riesgo de vida en caso de que sean discontinuadas o su prestación ineficiente.

Advirtió que dada la situación de salud de la paciente y su condición de persona con discapacidad, así como también la continuidad que requiere el tratamiento prescripto por su médico tratante, doctor Claudio B. Piccin, no es plausible considerar que la cuestión sometida a juzgamiento se haya tornado abstracta, toda vez que la autorización de la prestación lo ha sido en el marco del cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en autos.

Reseñó que el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida, y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los tratados internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22, Const. nac.; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, ap.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e.o.).

Afirmó, en atención a las particulares circunstancias del caso, que corresponde adoptar un criterio favorable a la petición de cobertura integral de acompañante terapéutico a cargo de la empresa prestadora que actualmente viene suministrando el tratamiento que recibe la menor de edad, máxime cuando se halla en riesgo el derecho a la salud, como se acredita en la especie.

A su vez, sostuvo que -en el caso- no se acreditó la posibilidad de acceder al tratamiento requerido bajo otra prestadora sin impacto en la evolución de la paciente, en tanto reparó en la particular relación entre el acompañante terapéutico y la paciente menor de edad con discapacidad.

Ello, sin perjuicio de las posibilidades de la demandada de solicitar documentación médica actualizada y auditar, de estimarlo conveniente, las prestaciones cuya cobertura se encuentre a su cargo.

III. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 19-II-2024), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. resol. de fecha 1-X-2024).

IV. El 29-XI-2024 el señor Procurador General emitió dictamen, aconsejando el rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la Fiscalía de Estado.

V. En el análisis de la vía de la nulidad planteada, la Fiscalía funda sus agravios en los términos de los arts. 161 inc. 3 y 168 de la Constitución provincial. Denuncia que la Cámara no ha tratado una cuestión que considera esencial, consistente en si el Instituto demandado está, o no, obligado a cubrir la prestación de acompañante terapéutico requerida por la parte actora a través de una empresa sin convenio con la obra asistencial y que factura a valores establecidos en el nomenclador nacional.

En esa línea, expresa que la decisión mayoritaria de la Cámara soslayó abordar si la categórica negativa del IOMA a cubrir la prestación con fundamento en la resolución n° 5.830/15 es un acto arbitrario e ilegal.

V.1. Las alegaciones formuladas que se denuncian omitidas por el Tribunal de Alzada resultan ajenas a la vía procesal intentada.

Sobre el punto cabe recordar que los meros argumentos de hecho y de derecho en los que las partes sustenten sus pretensiones o defensas no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento (conf. doctr. causas A. 76.074, "Curaqueo SA", resol. de 11-XII-2019; A. 76.251, "Arolas", resol. de 19-VIII-2020; A. 78.333, "Coast Fish", resol. de 20-III-2023 y A. 78.587, "Massalin Particulares SRL", resol. de 31-VII-2023, e.o.).

V.2. En el remedio revisor en estudio, si bien se denuncia la vulneración del art. 168 de la Constitución provincial, de su simple lectura se advierte que, bajo el aparente reproche de haberse soslayado cuestiones esenciales en virtud de la apelación adhesiva, la crítica se dirige -en rigor- a objetar el modo en que el órgano de grado abordó y resolvió la cuestión ventilada en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento, cuyo tratamiento -como es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad y propio del de inaplicabilidad de ley (doctr. causas Q. 76.406, "Abad", resol. de 17-IV-2020; Q. 76.434, "Barrios", resol. de 6-VII-2020; Q. 76.521, "Sosa", resol. de 22-XII-2020; A. 78.981, "Aguerrebere", resol. de 15-III-2024, e.o.).

Lo expuesto basta para repeler este intento recursivo, con costas (art. 298, in fine CPCC).

VI. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal la representación fiscal denuncia la errónea aplicación de los arts. 42, 43, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 11, 20 y 36 de la Constitución provincial; 16 inc. 3, 17, 17 bis y concs. de la ley 13.928 (texto según ley 14.192); 1 y 22 de la ley 6.982; 19 de la ley 10.592; 375, 384, 385 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación y de la resolución n° 5.830/15.

Invoca, asimismo, el absurdo y la arbitrariedad en lo decidido por la Cámara y el menoscabo de las garantías constitucionales de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

Aduce que el Tribunal de Alzada incurre en absurdo al acoger el amparo sin declarar la inconstitucionalidad de las normas que justifican -y validan- el obrar del Instituto demandado. Sostiene que la decisión impugnada afecta la garantía de la defensa en juicio en tanto, al apartarse de las normas aplicables al caso -palmariamente violadas-, trata de un modo inadecuado e irrazonable la controversia, dando un fundamento tan solo aparente.

En particular, rebate que el voto mayoritario se haya apartado de la verdad jurídica objetiva en contradicción con las constancias de la causa. Alega que la Cámara soslayó realizar un examen integral de la totalidad de las cláusulas concernientes al sub lite, entre las que se encuentran la ley 6.982, el decreto reglamentario 7.881/84, la resolución n° 5.830/15 y sus normas complementarias, de las que surge que no existe la obligación legal que arbitrariamente se le impone a la demandada.

Realiza diversas consideraciones en relación inexistencia de prueba alguna en relación al servicio que brinda CAEDIS S.R.L en el tratamiento de las patologías que padece la menor que justifique la preeminencia prestacional de aquella en relación al listado de prestadores ofrecidos por la demandada que permita inferir que dichos profesionales no reúnen las condiciones de idoneidad para la atención requerida.

En particular, aduce que, el plan de trabajo de CAEDIS S.R.L. es genérico, con objetivos generales e idénticas consignas para el acompañante terapéutico, sea cual sea el beneficiario. Enfatiza que ello no es suficiente para evidenciar la aptitud e idoneidad científica de los profesionales para atender la discapacidad en cuestión y afirma que la resolución n° 5.830/15 requiere un plan de trabajo específico con descripción de tareas relativas a la patología a tratar.

Por último, denuncia la violación de la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa A. 76.471, "Sánchez", que alega fuera citada por el voto en minoría y resultaría -a su criterio- mutatis mutandis aplicable al caso.

VI.1. El recurso intentado no prospera en razón de su insuficiencia (art. 279, CPCC).

En efecto, la Cámara actuante expuso que, según surge del marco probatorio acompañado -que no fue controvertido por las partes-, la situación de salud que presenta la afiliada, representada por su progenitora, consiste en una discapacidad con diagnóstico de "Distonía. Nistagmo y otros movimientos irregulares; Ataxia Cerebelosa de iniciación temprana" -conforme se acredita con el certificado ley 22.431-, que requiere necesariamente recibir determinadas prestaciones de rehabilitación, con riesgo de vida ante su suspensión o su prestación ineficiente.

La demandada, en prieta síntesis, denuncia la violación de una serie de normas de nivel local y federal, con cita de jurisprudencia de ambos órdenes que considera aplicables al caso, como también deja expuestas sus consideraciones sobre la arbitrariedad y el absurdo en que habría incurrido el a quo.

Sabido es que las notas características de la instancia extraordinaria ante esta Suprema Corte están dadas por la mayor exigencia en cuanto a las cargas técnicas que debe seguir la pieza recursiva.

Es requisito ineludible de una adecuada fundamentación, la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado, tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio del sentenciante (conf. doctr. causas Ac. 70.613, "Fortuna", sent. de 17-VIII-2011; Ac. 71.500, "Minho", sent. de 27-VI-2012; Ac. 71.152, "Formoso", sent. de 12-IX-2012; e.o.), dejando sin réplica fundamentos esenciales del fallo atacado (conf. doctr. causas Ac. 91.522, sent. de 15-III-2006; Ac. 90.916, sent. de 28-VI-2006; A. 70.136, "Trillo", sent. de 21-IV-2010; A. 77.261, "Frade", sent. de 20-IX-2022 y A. 79.187, "Corzo", resol. de 7-III-2024, entre muchas otras), tal como ocurre en el caso.

En efecto, la recurrente aduce que la Cámara interviniente no valoró correctamente las constancias obrantes en la causa y la normativa aplicable.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos no van más allá de meros disentimientos personales, desatendiéndose de los fundamentos brindados por la Cámara en relación a las razones que justificaron revocar la sentencia apelada. En efecto, se advierte que en su embate la recurrente propone como técnica de impugnación argumentar en paralelo, sin cuestionar de modo idóneo los razonamientos vertidos por el a quo, lo que no constituye base idónea de agravios.

En tal sentido, es doctrina de este Tribunal que si quien se agravia limita su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad con lo decidido por el juzgador de grado, sin cumplir con las directivas que involucra el tránsito por la instancia extraordinaria y en momento alguno de su desarrollo argumental propone una réplica concreta y directa de los fundamentos esenciales del fallo, tal insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida (conf. causas A. 73.545, "D'Aloisio", resol. de 27-XII-2017; A. 74.884, "Estrada", resol. de 19-XII-2018 y A. 79.187, cit., e.o.).

Tampoco el alegado apartamiento significativo del material probatorio incorporado a la causa permite acreditar el absurdo denunciado, ya que cabe advertir que los reproches en ese aspecto reconducen a cuestiones de hecho y prueba que -por regla general- resultan ajenas a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte (conf. causas A. 71.956, "Carrizo", sent. de 6-IV-2016; A. 74.556, "Descalzi", sent. de 20-XI-2019; e.o.).

Esta Suprema Corte ha señalado que para la configuración del absurdo no es suficiente denunciarlo y exponer una interpretación o valoración propia, sino que hace falta demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador resultó irrazonable y contradictorio (doctr. causas A. 70.187, "Núñez", sent. de 15-XII-2010; A. 70.888, "Dragui", sent. de 19-X-2016; A. 72.488, "Couto", sent. de 26-IX-2018; A. 74.056, "Zaracho", sent. de 10-IV-2019; A. 79.187, cit., e.o.). En este sentido la recurrente omite demostrar el razonamiento absurdo del Tribunal, lo que define la suerte adversa del embate.

VI.2. Tampoco prospera el agravio enderezado a refutar la validez de la fundamentación vertida por el Tribunal de Alzada en su decisorio, la que resultaría solo aparente y de carácter dogmático por apartarse de la normativa expresamente aplicable.

Sabido es que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos legales no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (doctr. causas A. 74.837, "Bentancur", resol. de 20-III-2019; A. 74.737, "Balaguer", resol. de 17-IV-2019; A. 74.818, "Magnanego", resol. de 17-IV-2019; e.o.); lo que acontece en el caso particular de autos en el que la Fiscalía de Estado se limita a denunciar la violación de la normativa aplicable y la fundamentación dogmática en precedentes que no resultarían asimilables al caso de autos, embate que no resulta hábil puesto que no expresa claramente de qué manera el Tribunal incurrió en tal supuesta violación (conf. doctr. causas A. 71.256 bis, "Ceuninck", sent. de 4-VIII-2016; A. 75.422, "Cáceres", sent. de 28-VIII-2019 y A. 79.187, cit., e.o.).

VI.3. Lo expuesto alcanza para rechazar la impugnación deducida atento a su insuficiencia (conf. arts. 279, CPCC).

 Por ello, la Suprema Corte de Justicia

    RESUELVE:

I. Oído el señor Procurador General, desestimar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 168, Const. prov.; 296, CPCC y 31 bis, ley 5.827), con costas (art. 298 in fine, CPCC).

II. Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, atento que ha sido insuficientemente fundado (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812), con costas a la recurrente vencida (art. 298 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/11/2025 11:18:56 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 10/11/2025 10:22:23 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/11/2025 11:02:03 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:27:17 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:55:26 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 18/11/2025 10:13:13 hs. bajo el número RR-900-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: Ko-To-So-Kohan