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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 129291

Fecha:

26/11/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Picar, Diego Gabriel contra Municipalidad de Las Flores. Daños y Perjuicios

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - AZUL (TT0000 AZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.291, "Picar, Diego Gabriel contra Municipalidad de Las Flores. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Azul, con asiento en dicha ciudad, se declaró de oficio incompetente para entender en las presentes actuaciones (v. pronunciamiento de fecha 30-IV-2020).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 2-VIII-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. En lo que interesa destacar, el señor Diego Gabriel Picar interpuso demanda, el 28 de febrero de 2020 (v. cargo de fs. 49 vta.), contra la Municipalidad de Las Flores, reclamándole el pago de una indemnización integral sustentada en las normas del derecho común y, subsidiariamente, del resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial de riesgos del trabajo (leyes 24.557 y 26.773), por las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que aduce haber sufrido.

Alegó que ingresó a prestar servicios para el mencionado municipio el 1 de abril de 2017, desempeñando tareas de limpieza y corte de pasto en distintos lugares de la ciudad de Las Flores, percibiendo una remuneración mensual.

Afirmó que no obstante revestir la demandada la calidad de ente público, cabía encuadrar el vínculo como una relación laboral regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Relató que el día 18 de octubre de 2017 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba operando una máquina desmalezadora, en cumplimiento de sus tareas habituales, y una piedra saltó e impactó en su ojo derecho. Adujo que, no obstante haberse procurado atención médica por sus propios medios, perdió la visión del ojo derecho. Afirmó ser portador de una incapacidad del 53,76% del índice de la total obrera.

Transcribió el intercambio telegráfico cursado y atribuyó responsabilidad civil objetiva a la Municipalidad de Las Flores en los términos de los arts. 1.757 y 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación; invocando además la vulneración del deber de seguridad que prescribe el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. Subsidiariamente, reclamó el pago del resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial de reparación de infortunios laborales.

Luego, practicó liquidación por la acción civil intentada y por la pretensión sustentada en las leyes 24.557 y 26.773.

II. El tribunal de trabajo interviniente decretó de oficio su incompetencia para entender en autos.

Sostuvo que, en atención al desconocimiento que el propio actor afirmó existía por parte del municipio demandado de su condición de empleado público, correspondía expedirse al respecto.

Indicó que resultaba claro en el presente caso, de acuerdo a los términos de la demanda, que el promotor del pleito accionó por la vía del derecho civil con fundamento en dos circunstancias puntuales: una, en cuanto afirma "existe una responsabilidad objetiva de la demandada (art. 1.757 segundo párrafo del Código Civil y Comercial)" y otra, consistente en "la negativa de la accionada a reconocer la relación de trabajo y el accidente del actor" (demanda pto. 3.4.), colocándose en este último supuesto como tercero damnificado, con lo cual —sostuvo— la competencia en razón de la materia no le correspondía al tribunal (conf. art. 2, ley 11.653).

Respecto del reclamo subsidiario plasmado en el escrito inicial, entendió que existían dos aspectos a considerar. En primer lugar, señaló que desconocida por la accionada la condición de empleado público del demandante —tal como él mismo lo reconoce—, a fin de viabilizar su reclamo por vía de lo dispuesto en el art. 28 inc. 1 de la ley 24.557, se imponía previamente establecer si efectivamente el reclamante había mantenido un vínculo laboral con la Municipalidad de Las Flores, constatación que escapaba a la competencia del tribunal (art. 5.2. inc. "a", ley 12.008).

Ello así, explicó, porque si bien en el ámbito de una relación de empleo privado la simple manifestación del accionante en cuanto a haber mantenido con quien denuncia como empleador una relación de trabajo no registrada resultaría por sí habilitante de la vía judicial directa en los términos del art. 1 tercer párrafo de la ley 27.348, condicionando el reclamo sustancial a la determinación de la existencia del vínculo laboral, tratándose en el caso de una posible vinculación de empleo público, tal determinación resultaba ajena a la justicia del trabajo.

Por otro lado, destacó el juzgador que, eventualmente, si alguna variación de su posición pudiera existir por parte del municipio demandado, tal como suponía el actor en sus explicaciones, debiera ser la exhibición del contrato de empleo público supuestamente oculto, sin que fuera menester aceptar que aquel pudiera presentarse a reconocer que tuvo un empleado sin registrar. Y en tal caso —continuó— no se trataría de un trabajador "en negro" que habilitaría la acción judicial directa en los términos del citado art. 1 de la ley 27.348, sino de uno que posiblemente no haya sido denunciado ante la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la comuna demandada, lo que, en tal caso, tornaría de aplicación lo dispuesto por el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 y llevaría también a descartar la acción directa contra el empleador.

Así las cosas, recordó el órgano de grado que, a partir de la sanción de la ley 14.997 de la Provincia de Buenos Aires (B.O. de 8-I-2018), que adhiere a la ley 27.348, la única intervención posible de los tribunales laborales en cuestiones relativas a los daños emergentes de infortunios laborales, salvo el caso previsto en el "artículo primero 3er. párrafo de la ley 27.348", lo es en grado de revisión de lo dictaminado por las comisiones médicas creadas por la ley 24.557.

En tales condiciones, sostuvo que conforme lo exige el art. 1 de la citada ley 27.348, el tránsito por dichas comisiones resulta previo, obligatorio y excluyente de toda otra intervención, pudiendo actuar la justicia laboral solamente cuando la vía administrativa se encuentre agotada y el trabajador se disconforme con el dictamen allí emitido accionando según el procedimiento establecido en el art. 2 de la misma ley.

Luego, en cuanto a la pretensión actoral con fundamento en las normas de derecho común, el sentenciante manifestó que no podía soslayarse que si bien el art. 4 de la ley 26.773 otorga al trabajador la facultad de reclamar con sustento en otros sistemas de responsabilidad, reglamenta dicha prerrogativa a través de la opción que él mismo debe ejercer luego del paso obligado por la comisión médica correspondiente y una vez notificado y puesto a disposición por la aseguradora o autoasegurado el importe que tendría derecho a percibir por aplicación del régimen sistémico.

Concluyó entonces que bajo el marco normativo descripto se apreciaba que el accionante no había agotado la vía administrativa exigida por la ley 27.348 y, consecuentemente, no se configuraba la situación prevista en el art. 4 de la ley 26.773 para ejercer el derecho de optar por otro sistema de responsabilidad como aquí se pretendía.

Con esos fundamentos, declinó su intervención en la presente causa.

III. Contra dicho pronunciamiento, la actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 17, 18, 28 y 33 de la Constitución nacional; 1, 2, 3 y 4 de la ley 27.348; 28 inc. 2 y 46 de la ley 24.557; 15 de la Constitución provincial; 2 de la ley 15.057 y de la doctrina legal que identifica.

Indica que no tuvo en cuenta el juzgador que la ley 14.997 (B.O. de 8-I-2018), de adhesión al régimen de la ley 27.348, fue sancionada y promulgada con posterioridad al accidente de autos, acaecido el día 18 de octubre de 2017.

Luego, en lo sustancial, expone los argumentos por los que considera que el actor se encuentra eximido de transitar la vía administrativa previa y obligatoria a la que hace alusión el art. 1 de la ley 27.348.

Refiere que, en el caso, se configura un exceso ritual manifiesto al obligar al trabajador a cumplir con un procedimiento cuando, del intercambio telegráfico cursado, surge nítido que la accionada ha negado la relación laboral invocada en la demanda.

Añade que la cuestión vinculada al empleo no registrado debe ser dirimida por los jueces del trabajo y no por la comisión médica jurisdiccional, en tanto la etapa administrativa tramitada ante dicho organismo se dirige exclusivamente a determinar la causa laboral del accidente o de la enfermedad y, en su caso, la incapacidad sobreviniente.

IV. El recurso prospera con el alcance que habré de precisar.

IV.1. Liminarmente, se impone memorar que esta Corte ha equiparado a definitivas en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a pronunciamientos que encuentran su sustancia en definiciones relativas a la validez constitucional o —como en el caso— aplicabilidad de las normas que integran el universo de los riesgos del trabajo (causas L. 121.952, "Mourglia", resol. de 2-V-2019; L. 123.193, "Galeano", resol. de 19-IV-2021; L. 129.068, "Kelly", sent. de 3-VI-2024 y L. 128.615, "Gómez", sent. de 28-XI-2024; e.o.).

En virtud de ello, dadas las particulares circunstancias reseñadas en los antecedentes, aquel recaudo de admisibilidad debe entenderse configurado en la especie.

IV.2. Establecido lo que antecede, cabe aclarar que —como reiteradamente tiene dicho este Tribunal— la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida.

Luego, la aptitud jurisdiccional de los tribunales de trabajo resulta siempre que la pretensión se vincule con un contrato o relación de trabajo y se halle fundada en normas laborales, más allá de lo que la sentencia definitiva resuelva respecto de la procedencia de los derechos invocados (causas L. 90.493, "Arétola", sent. de 4-X-2006; L. 103.394, "Rosales", sent. de 15-VII-2009; L. 98.074, "Braillard", sent. de 10-III-2010; L. 107.398, "García", sent. de 5-IX-2012; L. 99.919, "Saulnier", sent. de 24-X-2012 y L. 116.682, "Suko", sent. de 26-III-2015; e.o.).

Bajo tales premisas y, a partir de los antecedentes expuestos, se colige que más allá de lo que pudiera opinarse acerca de si las normas laborales invocadas resultan en definitiva aplicables —o no— al caso conforme la propuesta efectuada por el accionante (cuestión sobre la que no corresponde abrir juicio aquí), al solo efecto de dirimir la competencia en este estado, es dable advertir que dado las partes involucradas y el planteo esgrimido, el hecho de que la accionada revista el carácter de persona de derecho público, no impone —per se— que el litigio deba ser excluido de la competencia de los tribunales de trabajo (causa L. 124.093, "Rojas", sent. de 10-VIII-2021).

IV.3. Efectuada esta aclaración, se impone precisar que la decisión del tribunal de origen de declinar su aptitud jurisdiccional para entender en la acción por reparación integral del daño, así como en la pretensión subsidiaria por el pago del resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial de riesgos del trabajo, por no haber cumplido el actor con el requisito del tránsito por la etapa administrativa previa y obligatoria prevista en el Título I de la ley 27.348, devino prematura.

Ello por cuanto las alegaciones vertidas por el promotor del pleito en su escrito liminar, así como los elementos de juicio arrimados y la ausencia de sustanciación, no permiten arribar —al menos a esta altura del litigio— a la decisión censurada.

IV.4. Para finalizar, limitada la revisión extraordinaria traída a resolver sobre la competencia en razón de la materia, lo expresado no importa anticipar opinión sobre la solución que, en el caso, corresponda adoptar respecto de la cuestión de fondo.

V. A tenor de lo señalado, propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la decisión impugnada con arreglo a la cual se declaró la falta de aptitud jurisdiccional por parte del tribunal de origen, órgano que —por las razones dadas— deberá seguir entendiendo en la presente causa. En consecuencia, los autos se le remitirán a fin de que, con nueva integración, prosiga con el trámite de las actuaciones según su estado.

Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y la ausencia de contradicción (arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al sufragio emitido por mi distinguido colega doctor Torres.

Para ello, no dejo de considerar que en el recurso en análisis el interesado ha alegado que la fisonomía de la oficiosa declaración de incompetencia pergeñada por el tribunal laboral lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la jurisdicción del actor, incluso, denunciando un absurdo en sus valoraciones y violación —entre otras normas— de los arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la carta magna nacional.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto V del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, prosiga con el trámite de las actuaciones según su estado.

Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida y la ausencia de contradicción (arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/11/2025 12:51:19 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 14/11/2025 12:59:11 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:44:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2025 16:44:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/11/2025 08:48:38 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 26/11/2025 13:25:45 hs. bajo el número RS-110-2025 por DI TOMMASO ANALIA.