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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 130458

Fecha:

2/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Brandoni, Cecilia Marina contra Fiscalía de Estado Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - JUNIN (TT0000 JU)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.458, "Brandoni, Cecilia Marina contra Fiscalía de Estado Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. vered. y sent. de fecha 26-XII-2022).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13-II-2023).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El tribunal de origen rechazó íntegramente la demanda promovida por Cecilia Marina Brandoni contra la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto procuraba el cobro de una indemnización por la incapacidad derivada de la enfermedad profesional que denunció haber contraído con motivo de las tareas prestadas para su empleadora (v. pronunciamiento de fecha 26-XII-2022).

Sostuvo que el reclamo había quedado encuadrado en las disposiciones del Código Civil, conforme la opción oportunamente ejercida por la actora en los términos del art. 4 de la ley 26.773 (v. auto de fecha 1-III-2018).

En ese marco, tras valorar la prueba producida en la causa, consideró que si bien surgía de la experticia médica que la demandante padecía una patología que afectaba su salud (lumbociatalgia con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas leves a moderadas), no resultaban verificadas las tareas denunciadas como cumplidas en su débito laboral a fin de tener por acreditado el carácter "profesional" de la dolencia o bien que dicha minusvalía obedeciera a las labores realizadas para la accionada.

Ya en la sentencia, no comprobada la existencia de nexo causal entre la afección de la reclamante y el trabajo prestado para su empleadora, el juzgador de grado descartó que en autos se configurasen los presupuestos de atribución de responsabilidad civil subjetiva y objetiva en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código de Vélez y 1.749 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la legitimada activa denuncia absurdo, violación y errónea aplicación de las normas que cita, y de la doctrina legal que considera transgredida.

En lo sustancial, alega que el tribunal de grado arribó a la conclusión que impugna por conducto de valorar absurdamente los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa, así como la prueba pericial médica y de seguridad e higiene.

En este sentido, postula que —contrariamente a lo sostenido en el fallo— las pruebas colectadas en la causa demuestran que la actora desempeñó las tareas denunciadas al demandar y su vinculación causal con la patología que padece.

Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 —en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 27.348— en cuanto establece la denominada "opción excluyente" entre la reparación tarifada de la ley especial o la integral del derecho común para ser ejercidas por el damnificado o sus derechohabientes.

Para sustentar este tramo de la crítica trascribe algunos pasajes del fallo emitido por esta Suprema Corte en el precedente L. 124.807, "Vera", sentencia de 11-V-2021, cuya doctrina legal denuncia vulnerada. Aduce que, al obligar a la actora a optar por uno u otro sistema, el tribunal obturó la posibilidad de reclamar el pago de las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen de riesgos del trabajo.

Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta que dentro de la reparación plena se encuentra comprendida la sistémica prevista en la ley 24.557, que debe ser meritada con sus propios presupuestos.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, cabe señalar que el medio de impugnación deducido fue concedido por el tribunal de grado —en decisión que no resultó objetada— en el marco de la excepción prevista en el art. 55  primer párrafo in fine de la ley 11.653 —aplicable al caso—, toda vez que el valor del litigio —se dijo— no supera la suma determinada por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local (v. auto de fecha 14-III-2023).

En tales condiciones, la competencia revisora de esta Suprema Corte debe quedar acotada a verificar si lo resuelto en autos contradice su doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 126.466, "Antuña", sent. de 22-XII-2022; L. 127.429, "Sack", sent. de 23-VIII-2023; L. 128.810, "Enciza", sent. de 26-II-2024; e.o.).

Sin embargo, en lo tocante al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 —en la versión anterior a la ley 27.348— no resulta aplicable el requisito del valor económico de lo cuestionado al encontrarse en debate una cuestión federal; toda vez que según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490, in re "Strada" y 311:2478, in re "Di Mascio"), es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011).

Por consiguiente, únicamente este agravio habrá de abordarse despojado de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

III.2.a. Bajo el indicado contexto, se observa que la crítica orientada a impugnar el análisis del material probatorio, así como la referida a la declarada inexistencia de nexo causal entre la dolencia que padece la actora y las tareas desempeñadas para su empleadora, o bien a la determinación de si se verifican —o no— los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios en los términos del Código Civil, imponen necesariamente renovar el examen de los hechos y pruebas que concurren en el caso, cuestión esta que —como es sabido— se encuentra excluida del ámbito de la casación por la mencionada vía de excepción (causas L. 120.539, "Gauna", sent. de 6-XI-2019; L. 121.213, "Roldan", sent. de 12-II-2020 y L. 129.668, "Britos", sent. de 28-XI-2024).

Dable es agregar que los precedentes citados por el recurrente en este tramo de su impugnación (v. rec., punto V, apdo. 4.1), fueron elaborados sobre la base de presupuestos distintos a los propios del caso en juzgamiento (causas L. 124.183, "Britos", sent. de 9-XII-2020; L. 121.911, "Carrión", sent. de 30-XII-2021; L. 128.067, "Matto", sent. de 27-VI-2023; e.o.).

Cabe también recordar que la opinión de autores, o los pronunciamientos emanados de otros tribunales de justicia, quedan excluidos del concepto de doctrina legal contenido en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 123.405, "D'Ascenzo", sent. de 14-III-2022; L. 127.286, "Riveros", sent. de 7-IX-2023; L. 126.860, "Lombardi", sent. de 3-VI-2024; e.o.).

III.2.b. En atención a la ineficacia del embate sobre los aspectos antes examinados, resulta innecesario expedirse respecto de la cuestión constitucional relativa al ejercicio de la opción excluyente.

Es que, firme la conclusión referida a la ausencia de relación causal entre la afección incapacitante y las tareas desempeñadas por la trabajadora, no solo pierde entidad examinar el planteo referido a la validez constitucional del art. 4 de la ley 26.773 —en su versión anterior a la ley 27.348—, sino que supone renovar el análisis de una cuestión que quedó definida —sin objeción alguna de las partes— en una etapa anterior a la sentencia definitiva y, por ende, se encuentra detraída del conocimiento de esta casación.

Ello pues, ante la intimación efectuada por el tribunal en los términos del art. 4 de la ley 26.773 (v. providencia de 13-VII-2017), la demandante se pronunció por continuar la acción en los términos del derecho civil (v. escrito de fecha 8-II-2018) y la pretensión fue encausada únicamente contra el Fisco demandado en el marco del derecho común (v. auto de 1-III-2018).

Luego, dado que ninguna objeción opuso la ahora recurrente en aquella oportunidad, y descartado —conclusión que permanece firme— que las afecciones que presenta la actora obedezcan a las tareas cumplidas para el empleador, no corresponde pronunciarse sobre el planteo aquí ensayado.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Así lo voto.

El señor Juez doctor Soria y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/11/2025 14:20:44 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 25/11/2025 16:25:55 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 25/11/2025 16:47:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:48:36 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/12/2025 08:26:39 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/12/2025 10:15:08 hs. bajo el número RS-114-2025 por DI TOMMASO ANALIA.