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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

140629

Fecha:

14/8/2025

Nro Registro Interno:

268

Carátula Pública:

BANCO PATAGONIA S.A.C/ JUAREZ CRISTIAN DIEGO S/COBRO EJECUTIVO EXC.ESTADO)

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro-Hankovits

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 - LA PLATA (JC2000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de Agosto de 2025, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y por disidencia, el Señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 de la ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados “BANCO PATAGONIA S.A. C/ JUAREZ CRISTIAN DIEGO S/ COBRO EJECUTIVO (EXC.ESTADO)” (causa: 140629), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
         1ra. ¿Es conforme a derecho la apelada resolución del 14 de Mayo de 2025?
          2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes
El 21/04/2025 el letrado Carlos Fabián Lalanne, en su carácter de apoderado de la ejecutante “BANCO PATAGONIA S.A.”, denunció la cancelación del crédito reclamado y, en consecuencia, solicitó la regulación de sus honorarios por las labores posteriores a la sentencia de trance y remate.
Con fecha 14/05/2025 el Juzgado en lo Civil y Comercial N°20 Departamental resolvió: "…tomándose como base arancelaria la suma a la que asciende liquidación aprobada a  fs.448 -$7.967,43-, en mérito a los trabajos realizados en la etapa de ejecución de sentencia, las escalas arancelarias aplicables, el honorarios mínimo fijado por ley local, a la par de considerar las pautas sentadas por el Superior Tribunal en lo que concierne a la confiscatoriedad  y proporcionalidad de las regulaciones de honorarios con el valor puesto en  juego y mínimos legales (conf. SCBA, causa 30.130 "Besada", sent. del 24/XI/1977, en ED 76-238), y lo normado por el art. 1255 del C.C.C. (conf. SCBA, causa Q-75064, sent. del 6-XII-2019; Cám.I, Sala 2da., RH 8-23, Int. del 9-II-2023) corresponde morigerar el mínimo de 7 Jus establecido por el art. 22 de la ley 14.967 y, en consecuencia, fijar los emolumentos del Dr. Carlos Fabián Lalanne (CUIT 20-20048021-0), letrado apoderado del actor, en la suma de una centésima de Jus (0,01) Jus) -equivalentes al día de la fecha a la suma de $383,81- y de la  Dra. Celina Laura Villagra (CUIT 27-21431059-2), letrada  patrocinante  de la parte demandada, en siete milésimas de Jus (0,007 Jus)  -equivalentes al día de la fecha a $268,66-; en ambos casos con más sus aportes legales e I.V.A. si correspondiere  (arts. 1, 14, 16, 21, 41 y ccdtes.  ley  14967; Ac. 4163/2024 SCBA)…”.
Contra dicha forma de resolver, se alzó el aludido abogado Carlos Fabián Lalanne mediante el recurso de apelación interpuesto el día 14/05/2025, concedido el 02/06/2025, y sin que fuera contestado por el ejecutado Cristian Diego Juarez.
2. Agravios
El recurrente apeló por bajos los emolumentos fijados en su favor, y se agravió por la base arancelaria desactualizada considerada por la magistrada de la anterior instancia.
Manifestó que la referida base regulatoria histórica tomada, se apoyó en una liquidación practicada al 18/12/2023.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la jueza de la instancia de origen, la confección de un cómputo con criterio de actualidad, para proceder a la determinación de sus estipendios.
A su vez, adujo que la retribución efectuada no representaba una adecuada ni justa valoración monetaria de los trabajos desarrollados a partir de la aclaratoria de la sentencia de trance y remate del 28/12/2021 (fs. 371), habiéndose violentado así el art. 1.255 del Código Civil y Comercial.
3. Tratamiento de los agravios
3.1. Inicialmente, se advierte que en el presente juicio se han practicado y, por ende, aprobado dos liquidaciones (06/06/2022 -fs.394- y 20/05/2024 -fs.448-), con montos disímiles entre ellas y que representaban el alcance que tenía la acreencia en la oportunidad de su confección.
En esa dirección, teniéndose como criterio rector el de la "realidad económica litigiosa", es lo cierto que deben considerarse las sumas percibidas por la ejecutante con motivo de las transferencias solicitadas en el marco del cumplimiento de la sentencia de trance y remate.
A ese respecto, se verifica que la sumatoria de los importes cobrados arriban a la cantidad total de PESOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE CON 42/100 ($31.089,42).
En efecto, la actora ha embolsado las sumas de $1.602,87, $21.519,12 y $7.967,43 (ver órdenes de transferencias del 21/09/2022, 16/02/2024 y 18/06/2024; y comunicaciones del Banco de la Pcia. de Bs. As. del 29/11/2022 a las 09:47 hs, 21/02/2024 a las 08:50 hs, y 16/08/2024 a las 14:13 hs.).
A su vez, debe repararse en que las tareas llevadas a cabo por el letrado Carlos Fabián Lalanne para el cobro de las cantidades de $1.602,87 y de $21.519,12, no han sido retribuidas mediante la regulación de honorarios practicada con fecha 06/06/2022; restando, pues, su remuneración junto con la de los trabajos realizados para la percepción del monto remanente del crédito de $7.967,43, sobre este guarismo.
En este contexto, corresponde desestimar el agravio vinculado con la pretendida actualización de dicha base arancelaria histórica de $7.967,43 ponderada (la cual contempló los rubros de saldo de los intereses devengados a la respectiva fecha de corte, e IVA sobre tales accesorios), puesto que ello no se encuentra previsto legalmente.
Por tanto, siendo que con la totalidad de los importes retirados en la causa por la accionante, se encuentra cancelado el crédito reconocido en los presentes a su favor; no cabe apartarse -en principio- del aludido saldo de $7.967,43 como base regulatoria, por constituir esa suma el "valor del juicio" (arts. 1, 15, 21, 41 y cctes. ley 14.967; Conf. esta sala causas 110482 sent. del 19/03/2025, y 112827 RR 348/2025 S 01/07/2025).
3.2 Sin embargo, teniéndose en cuenta el referido monto de $7.967,43 o incluso el total de $31.089,42 del presente proceso, y aún cuando se aplicara el máximo de la escala arancelaria (art. 41 ley 14.967); es lo cierto que la determinación de los estipendios del quejoso resultaría inferior a los mínimos retributivos consagrados normativamente, en aras de la dignificación de la labor del abogado.
En este sentido, es dable recordar que el art. 22 del decreto-ley 8904/77 estableció el umbral en 4 “Jus”, habiéndose elevado éste a 7 “Jus” por el art. 22 de la ley 14.967; en tanto que el art. 19 del decreto-ley 9122/78 (texto según ley 15.016) y el art. 22 de la ley 13.406 (texto según ley 15.016) lo fijaron en 3 “Jus”, y el art. 20 bis de la ley 13.928 dispuso el mínimo de 5 “Jus”.
Por otra parte, se valora que el mínimo legal de 7 (siete) “Jus” que emerge del mencionado art. 22 de la ley 14.967, resulta desproporcionado con relación al monto del juicio y las tareas realizadas; por lo que corresponde hacer uso de la facultad otorgada por el art. 1255 del Código Civil y Comercial, que permite perforar los mínimos legales, y regular en función de la equidad, preservándose asimismo la dignidad en el ejercicio de la profesión del abogado y la afectación del acceso a la justicia (arts. 18 Const. Nac; 15 Const. Pcia.).
Es decir, en el presente caso han de ponderarse 2 (dos) principios: 1) la proporcionalidad que debe existir en cuanto al monto de la causa, la importancia de la labor cumplida y la remuneración de los demás profesionales; y 2) la dignidad del ejercicio profesional del letrado al momento de cuantificar sus emolumentos, que debe tener un piso mínimo más allá de la cuantía del proceso.
En esa dirección, el citado art. 1255 del Digesto Civil y Comercial prevé que si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
De tal manera, se presenta una situación que torna inadecuada la aplicación de los mínimos y las escalas porcentuales dispuestos por las leyes arancelarias locales, e impone regular los emolumentos de acuerdo con el principio de "equidad"; evitándose así retribuciones irrazonables o arbitrarias, esto es, excesivamente superiores al monto del proceso, o ínfimas que resulten contrarias a la dignidad del profesional en función de las tareas realizadas, e impidan el ejercicio del derecho de accionar en procura de lo que a cada uno le corresponde (arts. 17, 18, 28 y 33 Const. Nac.). 
En esa línea, es dable destacar que la rigidez de los mínimos legales tiene como objetivos proteger la dignidad del profesional, y desalentar a los deudores de cantidades de modesta relevancia, a que se mantengan renuentes al pago bajo el amparo de la dificultad de que un letrado tome el asunto por el magro honorario que puede generar. 
Por consiguiente, cuadra armonizar el derecho a una justa retribución (art. 14 bis Const. Nac.), con el de propiedad (art.17 Const. Nac.) y el acceso a la jurisdicción (art. 18 Const. Nac.), en procura de una solución coherente; aplicándose equitativa y razonablemente las diversas normas en juego, con el fin de alcanzar un punto de encuentro que permita conjugar los diferentes intereses en juego y no resulte excluyente (art. 28 y 33 Const. Nac; 1, 2 y 3 Cód. Civ. Com.). 
En función de ello, y dada la importancia del asunto y el mérito de las tareas efectuadas, corresponde fijar los honorarios del abogado Carlos Fabián Lalanne (T°IV, F°23 CALP), en el carácter de apoderado de la ejecutante, en la cantidad de 1 “Jus”, con más el aporte previsional e IVA si correspondiere (art. 12 inc. "a" de la ley 6.716); modificándose así el auto regulatorio de fecha 14/05/2025, a la par de confirmarse en todo lo demás que ha sido materia de agravio (arts. 1, 5, 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 12, 126 y cctes. Const. Nac; 1, 15, 57, 168, 171 y cctes. Const. Pcia. Bs. As; 1, 2, 3 y 1.255 Cód. Civ. Com; 1, 9, 10, 15, 16, 22, 28 inc. “d”, 41 y cctes. ley 14.967; 163, 164 y 384 CPCC; 1 “Jus” = $42.219).
En virtud de lo expuesto y con el alcance descripto, voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor López Muro dijo que: Disiento con la opinión de mi distinguido colega únicamente en cuanto propone determinar los estipendios del letrado Carlos Fabián Lalanne en la cantidad de 1 “Jus”.
Es que tal como fuera señalado por mi par preopinante, considero que debe mediar una adecuada proporcionalidad entre el monto del juicio, la importancia de la tarea realizada y la remuneración del profesional resultante, sin apego estricto a las bases de cálculo de índole patrimonial, dado que en la especie se encuentran rebasadas las previsiones normativas arancelarias; todo ello en aras de evitar arribarse a una retribución insuficiente o exorbitante (arts. 14 bis, 17, 18, 28 y 33 Const. Nac; 1, 2, 3 y 1.255 Cód. Civ. Com.). 
Con motivo de lo expuesto y los términos de la disidencia, propongo revocar parcialmente la resolución adoptada con fecha 14/05/2025.
Ahora bien, a fin de mantener la debida proporción entre la porción de los honorarios por las tareas adicionales, toda vez que la liquidación de éstas se funda en una base arancelaria de fecha histórica al 18/12/2023, corresponde que en la proporción de ley se regulen honorarios sobre ese importe.
De tal modo, siendo aquella base la suma de $7.967,43 y en proporción a ella, sugiero que los estipendios se fijen en la suma de $1.500 (aproximadamente 18% de dicho importe) y su equivalente en “Jus” de dicha fecha, quedando facultado el letrado a reclamar el valor equivalente en proporción al “Jus” a la fecha de efectivo cobro.
Entiendo que así se mantiene una razonable proporción entre las labores efectuadas y los emolumentos del abogado, sin necesidad de ingresar en la aplicación de mínimos que no han sido previstos para estos supuestos, en que han quedado cuestiones pendientes por razones del desarrollo del proceso, que no pueden ser contempladas en todos los casos por el legislador (arts.17, 28, y cctes. Const. Nac; 31, 168, 171 y cctes. Const. Pcia. Bs. As; 1, 2, 3 y 1.255 Cód. Civ. Com; 1, 9, 10, 15, 16, 22, 28 inc. “d”, 41 y cctes. ley 14.967; 163, 164 y 384 CPCC). Mi voto, entonces y con ese alcance, es por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Hankovits dijo: 
A los fines de obtener la mayoría prevista en el art. 168 de la Constitución local con motivo de la disidencia planteada, habré de adherir a los fundamentos que expusiera el Dr. Sosa Aubone; y en su mérito, voto por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. Sosa Aubone dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, fijar los honorarios del abogado Carlos Fabián Lalanne (T°IV, F°23 CALP), en el carácter de apoderado de la ejecutante, en la cantidad de 1 “Jus”, con más el aporte previsional e IVA si correspondiere; modificándose así la resolución de fecha 14/05/2025, a la par de confirmarse en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
Respecto a las costas de Alzada, deben imponerse en el orden causado, en función de la forma en que se decide y la falta contradicción por parte del ejecutado (arts. 68 y 69 CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, los Sres. Jueces Dr. López Muro y Dr. Hankovits dijeron:
Por idénticos motivos, votan en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, y fundamentos expuestos, se fijan los honorarios del abogado Carlos Fabián Lalanne (T°IV, F°23 CALP), en el carácter de apoderado de la ejecutante, en la cantidad de 1 “Jus”, con más el aporte previsional e IVA si correspondiere; modificándose así la resolución de fecha 14/05/2025, a la par de confirmarse en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Costas de Alzada en el orden causado. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. 


ARTÍCULO 54 LEY 14.967: Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.