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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 131909

Fecha:

15/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Quintana, María Beatriz contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Budiño-Kohan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - LA PLATA (TT0100 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.909, "Quintana, María Beatriz contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 20-X-2023).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 22-XI-2023).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la acción deducida por la señora María Beatriz Quintana y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de diferencias derivadas de la prestación dineraria establecida en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557.
Para así decidir, tuvo por verificado que el día 30 de octubre de 2009 la actora sufrió un accidente de trabajo, por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional n° 11 de la ciudad de La Plata determinó que padecía una incapacidad del 20% a raíz de una "fractura aplastamiento de L2", cuyo porcentual total ascendía al 25% de la total obrera con la adición de los factores de ponderación (v. vered., primera cuestión, pág. 1).
Asimismo, estableció que, en virtud de dicho dictamen, la demandante percibió en sede administrativa la suma de $45.000 en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva, suma que fue abonada mediante los pagos efectuados los días 15 de agosto de 2011 y 19 de octubre del mismo año, respectivamente (v. vered., primera cuestión, págs. 1/2).
En cambio, juzgó no probado que la trabajadora presentara una minusvalía superior a la determinada por la comisión médica actuante, como tampoco que necesitara continuar recibiendo prestaciones médicas (v. vered., segunda cuestión, págs. 2/3).
Señaló que el perito médico interviniente en autos había determinado que la actora presentaba una incapacidad del 20% que se eleva al 26,80% de la total obrera con los factores de ponderación. 
Luego, entendió que la diferencia entre el dictamen médico producido en sede administrativa y el efectuado por el experto de autos radicaba únicamente en la mensura de los factores de ponderación y, especialmente, en el "factor recalificación", resultando que lo concluido por la comisión médica jurisdiccional se ajustaba mejor a las constancias de la causa, por cuanto no había elementos para considerar que la accionante requiriese una recalificación laboral, sino que, por el contrario, según la incuestionada constancia agregada a fs. 95, la dirección de medicina ocupacional de la demandada había desaconsejado un cambio de tareas con posterioridad al acaecimiento del infortunio denunciado.
Sentado ello, ya en la sentencia, procedió a analizar el reclamo efectuado por la accionante con fundamento en la ley 24.557, tendiente a obtener el cobro de las diferencias indemnizatorias derivadas del insuficiente pago efectuado por la demandada en el ámbito administrativo.
Destacó que aquella en su escrito de inicio sostuvo padecer una minusvalía del 58,5%, mientras que la comisión médica interviniente determinó un 25% de incapacidad, incluidos los factores de ponderación, criterio este que —entendió— resultó convalidado en los presentes autos, en tanto no fue demostrado que padeciera una minusvalía superior a la establecida en sede administrativa.
No obstante, y toda vez que la legitimada activa cuestionaba la aplicación del tope previsto en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00), utilizado por la accionada al tiempo de calcular la prestación abonada, el tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del citado precepto, remitiéndose a los fundamentos vertidos en otras causas en las que se expidió al respecto.
Con arreglo, entonces, al ingreso base determinado por el perito contador ($3.758,68) y al porcentaje de incapacidad acreditado (25% de la total obrera), el juzgador sostuvo que el cálculo, según la fórmula contemplada en la citada norma, arrojaba la suma de $56.774,86, la que superaba el límite indemnizatorio del decreto 1.278/00 de $45.000, importe este último percibido íntegramente por la trabajadora el día 21 de octubre de 2011 y que debía computarse como pago a cuenta.
Indicó que a la suma determinada en concepto de prestación dineraria por incapacidad ($56.774,86) debían adicionarse intereses compensatorios desde el infortunio (30-X-2009) hasta el pago (21-X-2011), calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, mediante el sistema Banca Internet Provincia, ascendiendo los acrecidos a $11.434,95 (tasa acumulada: 20,15%), lo que hacía un total de $68.209,81.
A dicha cantidad correspondía deducirle los $45.000 ya percibidos por la demandante, restando el saldo de $23.209,81 en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad por el accidente de trabajo (arts. 6 inc. 1, 8 inc. 1, 9 inc. 2, 12 y 14 inc. 2 apdo. "a", ley 24.557), monto final al cual —a su vez— debían aplicarse intereses, desde el 22 de octubre de 2011 y hasta la fecha de sentencia, calculados conforme la tasa pasiva antes establecida (v. sent., pág. 8).
En este marco, consideró que en el caso de autos devenía improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y el pedido de actualización del salario formulados por la accionante en su alegato, desde que el reclamo prosperaba únicamente por la exigua diferencia entre lo abonado oportunamente con el tope tarifario vigente a esa época y la suma resultante del cálculo sin aquella limitación por su declarada inconstitucionalidad. Concluyó entonces que acceder a lo peticionado implicaba una clara desnaturalización de la obligación establecida (v. sent., págs. 8/9). 
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 12, 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 22-XI-2023).
II.1. Cuestiona que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00) y la cuantificación de la prestación dineraria en base al promedio de los salarios devengados por la actora en el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Manifiesta que tal decisión vulnera la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa L. 120.648, "Amaya" (sent. de 31-VIII-2021).
Sostiene que entre el momento del infortunio (30-X-2009) y la fecha del pago parcial efectuado por la contraria (21-X-2011), el salario del actor quedó notoriamente desactualizado como módulo de cálculo del ingreso base. Por ello, su parte, en el alegato (de fecha 24-XI-2022), solicitó la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente del referido art. 12 de la ley 24.557.
Postula que, conforme lo establece el fallo antes citado, debe declararse la inconstitucionalidad de dicha norma y determinarse el ingreso base mensual de la actora con arreglo al 67% del promedio salarial percibido durante la fecha anterior al pago insuficiente (21-X-2011). Agrega como una referencia objetiva que el promedio salarial para los trabajadores registrados (índice RIPTE) a la fecha de la contingencia (octubre de 2009) era de $2.795,21 y a la fecha del pago insuficiente (octubre de 2011) alcanzaba la suma de $5.115,77, lo que debe trasladarse en proporcionalidad al salario de la actora.
II.2. Denuncia que la sentencia atacada viola los derechos de propiedad y a una justa o equitativa indemnización por infortunio laboral, conforme la doctrina de la Corte nacional en los casos "Ascua" (10-VIII-2010, Fallos: 333:1361) y "Rodriguez Pereira" (27-XI-2012, Fallos: 335:2333).
Explica que surge de los citados precedentes que las indemnizaciones previstas en las leyes especiales no pueden dejar de resarcir de manera íntegra la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. En ese sentido, afirma que la desactualización al momento del pago del ingreso base previsto en el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, puede ser subsanada con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el referido caso "Ascua".
Señala que el sentenciante incurrió en un equívoco al asignarle efectos extintivos al pago insuficiente y compulsivo realizado por la contraria, vulnerando el principio de integridad previsto en el ordenamiento civil (art. 869, Cód. Civ. y Com.). 
Agrega que, como ha sido destacado por numerosa y prestigiosa doctrina, conceptualmente la indemnización por un accidente de trabajo resulta ser una deuda de valor y no una deuda de dinero, razón por la cual no existe impedimento para utilizar el salario vigente al momento de la cancelación de la obligación. 
Refiere que lo aquí demandado no es una suma de dinero sino el pago de una prestación para recomponer la pérdida de ganancia de la trabajadora, por lo que debe ser cuantificada al momento de la cancelación.
III.1.a. Liminarmente, cabe señalar que el valor del litigio —representado por las sumas que arrojan los conceptos que son materia de específico agravio en el recurso bajo análisis— no supera el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), por lo que la impugnación ensayada debe ser analizada en el marco definido en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, de aplicación al caso.
Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 127.429, "Sack", sent. de 23-VIII-2023; L. 128.810, "Enciza", sent. de 26-II-2024; L. 129.677, "Morgan", sent. de 3-VI-2024; e.o.).
III.1.b. Empero, no puede soslayarse que el cuestionamiento traído, por medio del cual se objeta el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 —en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348— involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.
En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653 —aplicable al caso— corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490 in re "Strada" y 311:2478 in re "Di Mascio") es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011).
III.1.c. Por consiguiente, dicho cuestionamiento habrá de ser abordado con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.
III.2. Aclarado ello, y sin abrir juicio respecto de la oportunidad procesal de su introducción, el agravio que objeta la decisión de grado por la que se rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno al art. 12 de la ley 24.557 (texto según dec. 1.278/00), debe ser desestimado por su insuficiencia.
En efecto, la interesada no refuta las razones sobre las que se estructuró la decisión objetada, afincadas en que acceder a lo peticionado implicaba una clara desnaturalización de la obligación establecida, por cuanto su reclamo —dada la falta de prueba de la mayor incapacidad invocada en sustento de la pretensión deducida— progresaba únicamente por la exigua diferencia entre la reparación percibida oportunamente (con el tope vigente a la época) y la suma resultante del cálculo de la prestación del art. 14.2.a. de la ley 24.557 sin la limitación tarifaria declarada inconstitucional por el tribunal de grado (v. sent. págs. 8/9).
El compareciente no se hace cargo de rebatir los concretos argumentos que brindó el tribunal de grado para desestimar el cuestionamiento constitucional referido (causas L. 128.196, "Suárez", sent. de 6-XII-2023; L. 130.386, "Villalba", sent. de 28-XI-2024; L. 129.336, "Balbuena", sent. de 24-II-2025 y L. 128.472, "Alegre", sent. de 10-II-2025).
Lejos de ello, se limita a reiterar la tesis esbozada en la presentación en la que planteara ante el tribunal de grado la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557. 
Debe recordarse que tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, a través de la mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia anterior, no logra concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido (causas L. 125.654, "Marfetan", sent. de 27-II-2023; L. 128.642, "Municipalidad de San Cayetano", sent. de 27-II-2024; L. 127.960, "Nebelung", sent. de 3-VI-2024; L. 127.898, "Vera", sent. de 28-X-2024; e.o.).
III.3. Cabe agregar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 124.847, "Mosconi", sent. de 6-II-2023; L. 128.423, "Carballo", sent. de 4-X-2023; L. 126.859, "Moreno", sent. de 23-XI-2023; L. 123.173, "Segura", sent. de 24-II-2025; e.o.). De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (causas L. 124.420, "Mancuello", sent. de 21-X-2022; L. 126.512, "Iribarne", sent. de 22-XI-2022 y L. 124.142, "Bermúdez", sent. de 6-II-2023 y L. 131.947, "Alaise", sent. de 27-X-2025), imperativo que aquí no se verifica satisfecho.
III.4. Si bien lo antes expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del embate bajo examen, cabe aclarar que la denuncia asentada en un supuesto apartamiento por parte del tribunal de origen de la doctrina legal emergente de la causa L. 120.648, "Amaya" (sent. de 31-VIII-2021), resulta igualmente ineficaz.
En rigor, lo allí juzgado no refiere a situaciones similares, atento haber mediado presupuestos diferentes a los propios del caso bajo juzgamiento (causas L. 125.824, "Falero", sent. de 15-II-2023; L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 128.964, "Calvo", sent. de 30-IV-2024; L. 130.127, "Botbol Cores", sent. de 16-XII-2024; L. 123.533, "Leguero", sent. de 1-IX-2025; e.o.).
III.5. En definitiva, circunscripta la facultad revisora de esta Corte al contenido de la sentencia según la concreta impugnación contra ella formulada (causas L. 129.582, "Soto", resol. de 27-II-2023; L. 127.102, "Cruzzetti", sent. de 23-VIII-2023; L. 128.793, "Ferreyra", sent. de 26-II-2024; L. 131.685, "Gaspari", sent. de 14-VII-2025; L. 130.091, "Moreno", sent. de 9-X-2025; e.o.), la insuficiencia del remedio interpuesto impide revisar el acierto o desacierto de lo decidido.
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto. 
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó en el mismo sentido.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. Comparto lo expuesto por mi distinguido colega doctor Torres en el primer párrafo del apartado III.1.a. de su sufragio.
Luego, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 —aplicable en especie—, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 122.218, "Villarroel", sent. de 9-XII-2020; L. 121.841, "Sanchioni", sent. de 21-IV-2021; L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 131.947, "Alaise", sent. de 27-X-2025; e.o.).
No obsta a lo anterior que en el medio extraordinario de impugnación se cuestione lo juzgado por el tribunal de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 —en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348— puesto que al respecto nada argumenta el quejoso para evidenciar eventualmente la presencia de un supuesto excepcional que —fuera del previsto en la ley procesal— autorice a desplazar el requisito de admisibilidad referido al valor de lo cuestionado.
I.2. Sentado ello, y en el acotado margen de revisión al que se hizo referencia, comparto lo expuesto por el ponente en el apartado III.4. cuando señala que la doctrina invocada en el recurso ha sido elaborada bajo presupuestos distintos a los que exhibe el presente caso, lo que justifica la desestimación del agravio.
I.3. Por último, y a tenor de las citas que contiene el recurso, no es ocioso señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas L. 123.338, "Panchin", sent. de 27-II-2023; L. 127.035, "Quiroz", sent. de 17-IV-2023; L. 127.428, "Vega", sent. de 30-V-2023; e.o.).
II. En virtud de lo expuesto, cabe desestimar el recurso conforme se resuelve en el apartado final de la opinión inaugural, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
La señora Jueza doctora Budiño y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2025 10:47:05 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 09/12/2025 11:35:27 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2025 15:24:39 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:32:21 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:17:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2025 12:38:17 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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238500292006131819


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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