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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.641, "Blanco, Edgardo Jesús contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño, Kohan, Maidana.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata difirió el tratamiento de la excepción de cosa juzgada y declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 (v. resol. de fecha 14-IX-2023).
Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 4-X-2023).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El tribunal interviniente, una vez trabada la litis y en oportunidad de resolver la excepción de cosa juzgada administrativa interpuesta por la parte demandada, se pronunció con relación a la opción excluyente con renuncia prevista en el art. 4 de la ley 26.773, a la luz del planteo contenido en la demanda vinculado con la acumulación de acciones.
En la primera cuestión planteada en la resolución atacada, el juzgador de grado difirió el tratamiento de la aludida excepción para el momento de dictar sentencia definitiva. Ello, en cuanto consideró necesaria la recepción y oportuna valoración de las pruebas ofrecidas por las partes para definir los alcances del convenio al que arribaron en el trámite extrajudicial llevado a cabo ante la comisión médica jurisdiccional y con tales elementos revisar si el mismo constituye una justa composición en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En otro orden, en el segundo interrogante, y que resulta motivo de agravio, juzgó que correspondía declarar —como anticipé— la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, pues —detalló— esa era la posición sostenida por el propio órgano, que —sostuvo— fue confirmada en la causa L. 124.807, "Vera" (sent. de 11-V-2021) por esta Suprema Corte.
Consideró que la norma en cuestión resulta incompatible con los arts. 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75 incs. 12 y 22, 109 y 121 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Convenios 17, 42 y 102 de la Organización Internacional del Trabajo.
Luego, sostuvo que, si bien existió una añosa tolerancia jurisprudencial a la opción excluyente contendida en la ley 9.688 en sus distintas versiones, tal posición no resultó pacífica y que esa incongruencia fue superada a partir del art. 39 de la ley 24.557 que, si bien provocó una serie de insostenibles injusticias, también actuó como un eficaz revulsivo de las mismas. A partir de entonces, explicó, los superiores tribunales, tanto nacionales como provinciales, encadenaron una serie de sucesivos fallos que —enfatizó— impiden retrogradar legal, jurisprudencial y doctrinariamente hacia la reinstauración de la opción en cuestión.
Destacó que no puede existir un subsistema de reparación de daños excluyente del común y que, de ser ello así, siempre deberá complementarse y articularse en cuanto resulte más beneficioso para la víctima, en conjugación de las distintas vertientes de atribución de responsabilidad, evitando la superposición o duplicación de reparaciones. Señaló que esta situación se encuentra afianzada en nuestra jurisprudencia desde hace años y no puede desandarse, sino por conducto de quebrantar el principio de progresividad.
Expuso que la ausencia de razonabilidad de la opción excluyente viola los principios básicos de indemnidad, protección especial e irrenunciabilidad, al obligar al trabajador, en estado de necesidad, a tomar una decisión por la indemnización tarifada —tutela mínima básica— y la reparación plena, cuando lo que se encontraba en juego era su propia integridad psicofísica, implicando una renuncia y poniéndolo por debajo del standard protectorio de tutela diferenciada del que son sujetos, conforme lo reconoce el art. 14 bis de la Constitución nacional.
En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la opción excluyente con renuncia prevista en la norma legal citada.
II. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica; 31 inc. "b" de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador); 39 inc. 3 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4 de la ley 26.773; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653 (v. presentación electrónica de fecha 4-X-2023).
Se opone a la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 efectuada en la instancia de grado.
Aduce que tal decisión adolece de absurdo y arbitrariedad, que evidencia la ausencia en el caso de un acto jurisdiccional válido y habilita a dejarla sin efecto.
Sostiene que en autos se encuentra en juego una disputa entre principios y reglas, pues se ha desplazado mediante su invalidación constitucional la disposición legal aplicable recurriéndose a conceptos generales que se consideraron de rango superior.
En ese marco, afirma que el fallo es arbitrario porque en él se ha optado por reemplazar un sistema establecido por el Congreso de la Nación por otro que ha sido preferido por la judicatura, pero sin que se haya demostrado la invalidez constitucional del primero, ni el perjuicio concreto que le provocaría a la demandante.
Refiere que, contrariamente a lo sostenido por la Suprema Corte provincial, la regla legal invalidada se ajusta a la Constitución nacional porque no vulnera los principios de progresividad, indemnidad, igualdad e irrenunciabilidad. Señala que la normativa en crisis no cercena ninguna garantía constitucional, ya que solo establece que los sistemas indemnizatorios reconocidos no pueden acumularse, siendo la "opción" una elección razonable que se encuentra dentro de las potestades del legislador.
Por último, argumenta que el régimen especial de la ley 24.557, modificado por el art. 4 de la ley 26.773, otorga una mayor protección al tener como objetivo principal la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.
III. El recurso no prospera.
III.1.a. La inconstitucionalidad de la opción excluyente con renuncia prevista en el régimen de riesgos del trabajo que declaró el tribunal de la instancia de origen debe confirmarse.
Sin dejar de observar que la oportunidad procesal de tal declaración no ha sido cuestionada —lo que me exime de abrir juicio alguno al respecto—, me afirmo en la anticipada conclusión, en lo sustancial, por los argumentos que ha brindado este Tribunal en la causa L. 124.807, "Vera", sentencia de 11-V-2021, en la que adherí al voto de mi distinguida colega doctora Kogan. Resultando los conceptos allí vertidos plenamente aplicables para resolver el presente, me he de permitir —en lo pertinente— reiterarlos.
III.1.b. Ahora bien, debo precisar que en el citado precedente esta Corte se pronunció con relación a la versión original de la norma que contiene dicha previsión, esto es, el art. 4 de la ley 26.773, antes de la reforma efectuada por el art. 15 de la ley 27.348 (B.O. de 24-II-2017).
Al respecto, es dable apuntar que este último precepto modificó el cuarto párrafo del citado art. 4 de la ley 26.773, estableciendo que las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (ajenos, claro está, a las prestaciones de la ley especial), además de exigir que su inicio se efectúe luego de notificación fehaciente, requieren el agotamiento de la vía administrativa, ya sea mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.
En el caso bajo examen, no existe discusión acerca de la aplicabilidad al caso de la indicada ley 27.348 y del cumplimiento por parte del actor del recaudo vinculado al agotamiento de la vía administrativa allí prevista.
A mayor abundamiento, señalo que con relación a la validez constitucional de la instancia administrativa previa y obligatoria que prescribe la última de las leyes mencionadas, esta Suprema Corte ha forjado —por mayoría— doctrina legal en la causa L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020), continuada en las causas L. 124.309, "Delgadillo" y L. 123.792, "Szakacs" (sents. de 2-VI-2020); L. 126.298, "Torena" (sent. de 21-X-2022); entre otras.
En estas condiciones, no encuentro óbice para ingresar en el análisis de la cuestión sustancial debatida en la presente litis, y que causa agravio al quejoso, pues los argumentos que condujeron a esta Corte en "Vera" a definir la inconstitucionalidad de la opción excluyente con renuncia no resultan alterados por las modificaciones efectuadas por la citada ley 27.348.
III.2.a. Luego, principiando el análisis que aquí me ocupa, corresponde recordar que la citada ley 26.773 (B.O. de 26-X-2012) ha reinstalado la llamada opción excluyente entre la reparación tarifada de la ley especial o la integral del derecho común. Al respecto, por razones de brevedad, me remito al desarrollo que se efectuó sobre este tópico en la mentada causa L. 124.807, ya citada.
III.2.b. Sentado lo anterior, he de precisar que en dicho precedente variados argumentos condujeron a justificar la declaración de invalidez constitucional del señalado precepto, a los que me referiré brevemente —por razones de buen orden—, remitiéndome —en lo demás— a las declaraciones contenidas en la opinión que expuso mi distinguida colega doctora Kogan en dicha oportunidad.
III.2.b.i. Tras reseñar la evolución del sistema de la "opción" en materia de reparación de accidentes y enfermedades profesionales en la legislación argentina, se determinó la incongruencia entre la norma contenida en el mencionado precepto y el principio de progresividad, con raigambre constitucional en los planos provincial y nacional.
Se estableció que dicho postulado, consagrado en la Constitución nacional por conducto de los incs. 22 y 23 del art. 75, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1) y en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y receptado por la Corte Suprema de Justicia como principio cardinal especialmente operativo en materia laboral (CSJN "Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas", sent. de 3-V-2007, Fallos: 330:989; "Medina, Orlando R. y otro c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro", sent. de 26-II-2008; e.o.); define la improcedencia de la regresión normativa regla derivada del aludido principio, en la medida que se prohíbe al trabajador lo que antes no se vedaba, reduciendo claramente el nivel de intensidad de la tutela jurídica.
Luego, se dijo que la ley 26.773 retrograda de modo manifiesto la protección del sujeto de preferente tutela constitucional a la que debe propender la legislación.
III.2.b.ii. Desde otro ángulo, también se expuso en el citado caso "Vera" que la norma en cuestión viola la indemnidad del trabajador (arts. 19, Const. nac. y 39 inc. 3, Const. local), pues la síntesis de lo declarado en la causa de referencia indica que le impide al operario accidentado o enfermo (o, en su caso, a sus derechohabientes) por causas vinculadas al trabajo y que percibió las prestaciones de la ley especial, el acceso a la reparación integral del daño, dejando subsistentes daños laborales sin reparación.
Tal situación, se traduce en una indemnización que se avizora como carente de integralidad, afecta asimismo los postulados del art. 14 bis de la Constitución nacional, y los principios de progresividad, propiedad (art. 17, Const. nac.), igualdad y no discriminación (art. 16, Const. cit.). Estos dos últimos, máxime cuando el legislador dispuso ratificar el cúmulo cuando el daño provenga de terceros (el damnificado o sus derechohabientes podrían cobrar la tarifa y promover una acción por reparación integral); mientras que, si la responsabilidad es atribuible al empleador, la posibilidad se limita y nace la obligación de optar entre uno u otro sistema.
Se dijo entonces que la solución propuesta va en línea con lo resuelto por la Corte federal en la causa "Rodríguez Pereyra" (sent. de 27-XI-2012; R.401.XLIII en www.csjn.gov.ar), pronunciada con posterioridad a la sanción de la ley 26.773, en la que reconoció la inconstitucionalidad de los sistemas especiales que admiten limitaciones indemnizatorias frente al derecho a una reparación integral al comprobarse la existencia de un menoscabo sustancial a este último, pero afirmando también que la "reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida", lo que implica la total correspondencia entre los daños y el resarcimiento que se confiera.
En ese mismo orden de ideas, se recordó que este Superior Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que el empleado o sus derechohabientes —según el caso— que, en el marco de un proceso con amplitud de debate y prueba como el diseñado por la ley 11.653 —de aplicación al caso—, logre acreditar la insuficiencia de las prestaciones establecidas en la ley 24.557 para reparar integralmente el daño padecido, podrá obtener del patrono cuya responsabilidad civil hubiere sido demostrada la diferencia del valor según el quantum que el tribunal de trabajo reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (causas L. 87.394, "V. d. C., M. C.", sent. de 11-V-2005 y L. 88.912, "L., A. F.", sent. de 9-XII-2010).
III.2.b.iii. También se señaló en el precedente que vengo citando, que el art. 4 de la ley 26.773 atenta de modo directo y fatal contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos, regla ínsita e indisolublemente ligada al principio protectorio (arts. 14 bis, Const. nac. y 39 inc. 3, Const. local).
Tal conclusión encuentra amparo en la norma general contenida en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y no sin atender las pautas que brindan los arts. 31 y 32 del Convenio n° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por nuestro país por ley 26.678); en el art. 11 de la ley 24.557 que —como normativa específica— establece en su apartado 1 que "...las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas...", dispositivo que integra el régimen normativo de reparación por daños laborales, desde que no ha sido derogado por la novel ley 26.773 (arts. 1 y 17 apdo. 1).
III.2.b.iv. Por último, conforme lo señalado en "Vera", la descalificación constitucional de la norma bajo la lupa también encuentra respaldo en la violación del principio de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22, Const. nac.), pues, en definitiva, el ejercicio de la opción excluyente altera la posición inicial de plena igualdad del sujeto damnificado respecto de otro que (en iguales condiciones originales) adoptó un camino —de elección imperativa— diferente.
III.3. Sentado lo expuesto, toda vez que lo resuelto por el tribunal de grado guarda armonía con el criterio plasmado en la referida doctrina legal de esta Corte y que el impugnante no ha aportado nuevos argumentos aptos para desvirtuar su aplicación, corresponde desestimar el remedio examinado y confirmar el fallo atacado en lo que ha sido materia de agravio.
IV. Por las razones dadas, debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
Como lo señala el ponente, no ha sido objetado en autos el momento procesal elegido por el a quo para emitir el pronunciamiento impugnado.
Luego, siendo que lo resuelto en el mentado fallo se inscribe en el criterio que es doctrina legal del Tribunal (me refiero, a la que emana de la causa L. 124.807, "Vera", sent. de 11-V-2021), dejando a salvo mi opinión, habré de prestar mi adhesión a la propuesta que efectúa mi distinguido colega doctor Torres en su sufragio (conf. art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Atento a lo resuelto por esta Corte en la causa L. 124.807, "Vera" (sent. de 11-V-2021), y bajo las consideraciones expuestas en oportunidad de emitir mi opinión en la causa L. 129.772, "Franco" (sent. de 15-IX-2025), adhiero al voto emitido por el doctor Torres, incluso en materia de costas.
Voto pues, por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:
I. Al igual que los colegas que me preceden en la votación, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado, pero tengo para ello motivos diferentes de los expresados en los sufragios anteriores.
En primer lugar y tal como lo expone la doctora Kogan, en el caso bajo estudio se analiza la constitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 en la versión que le diera la ley 27.348.
Luego, en cuanto resulta relevante a los fines de resolver, entiendo que corresponde destacar que el actor sufrió el accidente de trabajo que da lugar a estas actuaciones el 15 de diciembre de 2019, motivo por el cual inició el trámite administrativo por ante la comisión médica que culminó con la homologación del acuerdo celebrado en dicha sede (7-XII-2021) y la percepción por parte del trabajador de la suma determinada (23-XII-2021). Más tarde, en el ámbito judicial, demandó la reparación integral de su minusvalía y —subsidiariamente— el resarcimiento tarifado de la ley 24.557 (diferencia de indemnización), así como las prestaciones establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo, expresando su disconformidad tanto con el porcentaje de incapacidad reconocido en sede administrativa como con el importe percibido en razón del modo como habría sido calculado.
El tribunal de origen, después de trabada la litis, decidió diferir para la definitiva el tratamiento de la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por el Fisco provincial y declarar la inconstitucionalidad del referido art. 4, único tema —este último— sobre el que la parte recurrente ha planteado agravios.
II. Como en la causa L. 130.039, "Helguera" (sent. de 20-V-2025), y a diferencia de los distinguidos colegas, entiendo que el precedente L. 124.807, "Vera" (sent. de 11-V-2021) no resulta aplicable a la especie toda vez que no se constatan en el sub examine los extremos fáctico-jurídicos que en él se configuraron y que hubiesen conducido —de no ser confirmada la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773— a la privación del derecho de la trabajadora a obtener una reparación por la acreditada incapacidad derivada del infortunio laboral.
Dicho ello, considero asimismo que la introducción —recién en esta instancia— de los argumentos desarrollados por la recurrente a lo largo del punto V "Crítica de la resolución", impiden su análisis por resultar novedosos.
En efecto, la ahora agraviada no invocó —en oportunidad de contestar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 introducido por la actora— ninguna de las razones que ahora esgrime como sustento de su crítica extraordinaria. Por el contrario, en aquella etapa procesal se limitó a destacar que la citada norma prohíbe la acumulación de acciones a la vez que determina las circunstancias a partir de las cuales se puede iniciar la acción judicial basada en otro sistema de responsabilidad, sin que ello lesione el derecho constitucional a un resarcimiento pleno, ni configure una renuncia strictu sensu (v. punto V.1. del escrito de contestación de demanda).
En tales condiciones, más allá de la opinión a la que pudiese arribarse sobre el tema de debate y sin abrir juicio sobre el grado de acierto de lo decidido en la instancia, cobra virtualidad la doctrina que establece que resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los argumentos novedosos —fruto de una reflexión tardía— toda vez que no fueron introducidos oportunamente como objeto de decisión del tribunal de origen (causas L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 124.847 "Mosconi", sent. de 6-II-2023; L. 131.961, "Garrido", sent. de 27-X-2025; e.o.).
III. En atención a los fundamentos expuestos, impongo las costas a la recurrente vencida (art. 289, CPCC) y voto a la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Budiño, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Maidana dijo:
Comparto el voto emitido por el doctor Torres, incluso en materia de costas.
Solo he de agregar que, en relación al agravio vinculado a la invalidez constitucional del art. 4 de la ley 26.773 —conforme la ley 27.348—, lo hago de conformidad con mis adhesiones formuladas en las causas L. 125.846, "Prieto" (sent. de 22-VIII-2023) y L. 130.039, "Helguera" (sent. de 20-V-2025), toda vez que la solución allí propiciada se ajusta a la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte al fallar en la causa L. 124.807, "Vera", sentencia de 11-V-2021 (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/12/2025 10:47:04 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 09/12/2025 11:35:24 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2025 15:24:34 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:24:03 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:32:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:17:41 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2025 12:38:16 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰7Iè=4&-3/0Š
234100292006131915
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 15/12/2025 14:32:14 hs. bajo el número RS-121-2025 por DI TOMMASO ANALIA.
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