|
C. 137.835 "RUBI EDUARDO CÉSAR C/ SOCIEDAD CIVIL VIVIENDAS 18 DE JULIO II ETAPA Y OTRO/A, S/ NULIDAD DE CONTRATO "
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -en el marco de una acción de nulidad de contrato iniciada contra Viviendas 18 de Julio II Etapa Sociedad Civil y Gastón Federico Mesel en su carácter de fiduciario- confirmó lo resuelto por la magistrada de grado quien, a su turno, no otorgara la medida de no innovar solicitada por los accionantes Cristina Zamboni, María Cristina Sanchez, Miguel Villalba y Adolfo Roque Mederos -invocando su propio derecho y el de los demás consumidores adquirentes de las viviendas en cuestión-. En su presentación requerían que se ordene que las codemandadas se abstengan de iniciar reclamos judiciales de las cuotas que emergen del contrato de fideicomiso, cuya validez ha sido impugnada por el colectivo en el proceso principal.
El Tribunal de Alzada, para así decidir, sostuvo que resultaba improcedente el dictado de una medida -como la solicitada- para evitar la interposición de una futura demanda, ya que no podía ser utilizada como medio para restringir o menoscabar el ejercicio de los derechos de índole constitucional que le asisten al acreedor para hacer valer sus legítimos reclamos (v. resoluciones de 11-IX-2024 y 7-VIII-2025).
Frente a dicho pronunciamiento, la parte accionante dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. escrito de 26-VIII-2025), los que fueron denegados con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado (v. decisión de 11-IX-2025). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación de 22-IX-2025, ratificación del señor Mederos de 29-IX-2025 y proveído de 8-X-2025).
II. Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter de definitivas en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código citado (conf. doctr. causas C. 116.781 "Pereyra", resol. de 10-X-2012; C. 118.044 "Schmid", resol. de 4-IX-2013; C. 119.480, "Moreira", resol. de 17-XII-2014; C. 119.730, "Lazarte", resol. de 29-IV-2015; C. 125.136, "Bracco", resol. de 23-V-2022 y C. 125.878, "Caceres", resol. de 19-XII-2022).
Así en estos obrados, en que la Cámara confirmó el rechazo de la medida cautelar por los fundamentos expuestos, destacando además que "es el juez natural el que tendrá el deber de verificar si concurren los presupuestos de admisión de la nueva demanda, y si median obstáculos de orden público o colisionantes con la trama del proceso justo que obsten a su sustanciación; o bien que, contrariamente, podrá admitir de un legitimado cabal la manera de responder a lo que se le requiere", no se advierten configurados motivos de excepción que en el marco de lo reseñado y a tenor de las constancias acompañadas, permitan el apartamiento del criterio general mencionado (conf. doctr. causas C. 116.781 cit.; C. 123.351, "Casciola" y C. 123.201, "Gonzalez", ambas resols. de 14-VIII-2019; C. 123.853, "Acosta Godoy", resol. de 27-V-2020; C. 124.170, "Piedras Blancas S.A.C.A.F.", resol. de 8-VI-2021 y C. 125.878, cit.).
Por lo demás, deviene pertinente agregar que los precedentes de esta Corte invocados por la recurrente en su queja a fin de considerar definitiva la decisión (v. acápite V de su escrito) no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que se refieren a situaciones diversas a las de la presente causa.
Finalmente, y no obstante la invocación de afectación de garantías constitucionales, tampoco se observa en el marco descripto, en principio, la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia toda vez que del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal que denotan que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal carácter (doctr. causas C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015; C. 119.450, "Acosta", resol. de 25-XI-2015; C. 124.170 y C. 125.878, cits.).
En consecuencia, se impone el rechazo de la vía de hecho incoada (arts. 278, 292, 296 y 297, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292 cit.); con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:37:48 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:45:53 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:16:44 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:04:36 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:35:49 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
237000289006132049
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 22/12/2025 13:27:50 hs. bajo el número RR-1036-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
|