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C. 126.717 "ANAINE ELENA MARÍA S/ SUCESION AB-INTESTATO (INCIDENTE DE APELACIÓN)"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata, en el marco de la sucesión de la señora Elena María Anaine, confirmó el pronunciamiento del magistrado de grado mediante el cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicar una multa a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de $1.000 por cada día de retardo, desde el vencimiento del plazo conferido al organismo -notificado vía mail- hasta el cumplimento de la manda dispuesta en estos autos (v. resoluciones de 21-IV-2022 y 17-III-2023).
Para decidir de esa manera, el Tribunal de Alzada, luego de detallar los sucesivos requerimientos y plazos otorgados al organismo administrativo, concluyó que no había motivo para excusarlo de la aplicación de las astreintes de acuerdo a los antecedentes de la causa, ya que las anteriores resoluciones por las que se intimaba al organismo a efectuar la transferencia de los fondos bajo apercibimiento de aplicar astreintes, no habían sido cuestionadas. Argumentó que no podía fundarse la improcedencia de las astreintes en el art. 9 de la ley 26.854, ni en el último párrafo del art. 804 del Código Civil y Comercial; citó también un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia (v. fallo de 17-III-2023).
Frente a ello, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 27-III-2023), el que fue concedido y se dispuso la formación del presente incidente a los efectos de su remisión a esta Corte (v. decisiones de 4-IV-2023 y 12-IV-2023).
II. Ingresando en su análisis, y sin perjuicio de otras observaciones que podrían realizarse sobre el cumplimiento de los recaudos de la vía impugnativa incoada, es oportuno recordar que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar el proceso haciendo imposible su continuación (art. 278, CPCC; causas C. 120.405, "Baillieau", resol. de 16-III-2016; C. 121.392, "Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil", resol. de 29-VIII-2017; C. 123.789, "Servicios Portuarios S.A.", resol. de 6-VII-2020 y C. 126.130, "López", resol. de 31-III-2023).
En el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia que dispusiera aplicar una multa por cada día de retardo por no haber cumplido el organismo administrativo oficial en el plazo conferido con el requerimiento efectuado, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doctr. causas C. 99.890, "N., M. M.", resol. de 30-XI-2011; C. 123.229, "Pergamino Agro S.A.", resol. de 3-VII-2019; C. 125.346, "Rivetto", resol. de 10-VIII-2022 y C. 126.130, cit.).
Por otro lado, deviene oportuno adunar que de acuerdo a los términos del fallo atacado y al trámite de la causa, tampoco se aprecia -a primera vista- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que en el embate subyace una discrepancia con la valoración de las circunstancias particulares mencionadas, que no compromete de modo directo e inmediato la inteligencia de las garantías constitucionales que se invocan (conf. doctr. C. 121.379, "Lopérfido", resol. de 20-IX-2017; C. 122.391, "B., V.", resol. de 18-IV-2018; C. 123.037, "C., F. G.", resol. de 13-II-2019; C. 123.789 y 125.346, cits.).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en la inadmisibilidad de la vía extraordinaria incoada (art. 278 cit.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 278, CPCC); con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:37:39 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:45:46 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:16:34 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:03:24 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:35:40 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
238600289006137632
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 22/12/2025 13:27:30 hs. bajo el número RR-1018-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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