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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 129550

Fecha:

16/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

PROTEGIENDO AL CONSUMIDOR P.A.C. C/ H.S.B.C BANK ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE CONTRATO

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - MAR DEL PLATA (CC0103 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 129.550 "PROTEGIENDO AL CONSUMIDOR P.A.C. C/ H.S.B.C BANK ARGENTINA S.A. S/ NULIDAD DE CONTRATO" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°10 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de una acción colectiva iniciada por la Asociación Civil "Protegiendo al Consumidor" (P.A.C.) contra H.S.B.C Bank Argentina S.A. enderezada a impedir que la demandada proceda a aplicar la facultad de secuestro de los automotores prendados, desestimó las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa opuestas por la accionada (v. fallo de 24-XI-2023).
A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación del fuero departamental -en lo que es de interés resaltar- revocó parcialmente la decisión de la instancia de origen en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa. En consecuencia, admitió dicha defensa y rechazó la demanda colectiva intentada. Para así decidir, el Tribunal de Alzada entendió que la actora no dedujo una pretensión de un caso contencioso, dado que no acreditó la existencia de una causa fáctica común, tal como es requerido en procesos del tenor del presente, limitándose a mencionar en su demanda, en términos poco precisos, que aquella resulta de la facultad de secuestrar bienes prendados por parte de la demandada a sus usuarios y consumidores y resulta ser común y homogénea para todos los que concertaron un préstamo prendario con destino personal e intenta que se declare la nulidad de esa prerrogativa por su incompatibilidad con el sistema protectorio consumeril, pero no ha demostrado que exista un grupo o clase afectado. (v. sentencia de 1-X-2024).
Frente a ello, la asociación demandante interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentaciones de 14-X-2024 y 21-X-2024, respectivamente), siendo denegado el primero y concedido el segundo (v. resol. de 31-X-2024). Contra la resolución denegatoria se articuló una queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 11-XI-2024).
Recibidos los autos por el remedio otorgado, se agregó la queja a los mismos.
II. Así, pasando a considerar los requisitos de admisibilidad de las vías extraordinarias interpuestas y sin perjuicio de los fundamentos dados por el Tribunal de Alzada al denegar el recurso de nulidad, es oportuno recordar que esta Corte ha dicho, en reiteradas ocasiones, que los remedios extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo relacionar tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. causas C. 118.511, "Caligiuri", resol. de 28-V-2014; C. 119.913, "Espina", resol. de 1-VII-2015; C. 120.942, "Castro", resol. de 26-X-2016; C. 121.565, "Banco de La Pampa", resol. de 12-VII-2017; C. 121.952, "Dátola", resol. de 7-III-2018; C. 122.910, "Promotora Fiduciaria S.A.", resol. de 4-III-2020; C. 124.240, "Protegiendo Al Consumidor P.A.C.", resol. de 8-VI-2021; C. 128.391, "Protegiendo Al Consumidor P.A.C.", resol. de 28-X-2024; C. 137.670, "Rivolta", resol. de 18-XI-2025).
Así, la decisión de la Cámara que -como se reseñó- revocó en parte el pronunciamiento de la instancia de origen e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad demandada, con fundamento en la ausencia de acreditación de la causa fáctica común alegada, no reviste carácter definitivo a los fines previstos en los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no produce el indicado efecto (arts. 278 y 296, CPCC; doctr. causas C. 122.694, "Sausalito Club S.A.", resol. de 19-IX-2018; C. 121.973, "Centro de Orientacion Defensa y Educación del Consumidor -CODEC-", resol. de 18-IX-2019; C. 124.100, "A. E. M. y otro", resol. de 23-XII-2020; C. 128.391, cit.).
Finalmente, atento a los términos del fallo reseñados, tampoco se advierte en los presentes -en principio- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de garantías constitucionales, lo cierto es que no se advierte que se hayan brindado argumentos suficientes que permitan avizorar la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales denunciadas y las circunstancias concretas debatidas y resueltas en este caso (doctr. art. 15, ley 48; causas C. 120.460, "Thomas", resol. de 22-XII-2015; C. 120.520, "Usuarios y Consumidores Unidos y otros", resol. de 11-II-2016; C. 120.510, "SADAIC", resol. de 4-V-2016; C. 121.392, "Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil", resol. de 29-VIII-2017; C. 122.530, "Loro", resol. de 29-VIII-2018; C. 123.891, "L. P.", resol. de 2-IX-2020; C. 124.240 y C. 128.391, cits.).
Siendo la definitividad de la decisión impugnada un recaudo común a ambos carriles recursivos intentados (arts. 278, 296 y 297, CPCC), lo expuesto resulta suficiente para determinar su inadmisibilidad, por lo que se impone declarar mal concedido el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley y desestimar la vía de hecho deducida ante la denegatoria del recurso de nulidad (arts. 278, 292 y 296, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 278, CPCC) y; 2) desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:05:09 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:36:44 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:46:54 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:15:57 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 12:16:59 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
240500289006110199

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 16/12/2025 13:25:30 hs. bajo el número RR-999-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.