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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137501

Fecha:

11/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

L. J. C. C/ VITAS S.A S/ AMPARO

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LOMAS DE ZAMORA (CC0001 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 138.086 "L. J. C. C/ VITAS S.A S/ AMPARO" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en el marco de un acción de amparo promovido por el señor J. C. L. contra VITAS S.A., confirmó la decisión de la instancia de origen que, a su turno, acogió la pretensión y ordenó a esta última a brindar al reclamante -cuyo diagnóstico actual es cáncer renal avanzado con recidiva pulmonar- la cobertura de la medicación de la marca comercial indicada en el porcentaje del 100% a efectos de solventar el tratamiento aconsejado por la médica que lo atendiera (v. fallos de 10-X-2025 y 7-XI-2025).
Frente a ello, el apoderado de la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de 12-XI-2025), el que fue concedido (v. resol. de 14-XI-2025).
II. Al respecto, es del caso recordar que la referida vía extraordinaria sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; doctr. causas C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 124.490 "Agorreca", resol. de 10-III-2021; C. 125.254, "Ferraris", resol. de 15-VII-2022; C. 126.803, "Isleño", resol. de 25-VI-2024 y C. 137.452, "Rau", resol. de 10-XI-2025).
En estos obrados, del análisis del escrito impugnativo resulta que, no obstante deducirlo conforme a las previsiones del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial e invocarse la violación del art. 171 de la Constitución provincial, no se han expuesto ni desarrollado agravios apoyados en el contenido normativo de los preceptos que habilitan dicho remedio extraordinario.
Así, se observa que las manifestaciones traídas en sostén de esta vía apuntan a controvertir el mérito de lo resuelto en el pronunciamiento de la Cámara puesto en crisis. En efecto, en su postulación el recurrente, alega arbitrariedad, falta de motivación y violación al principio de congruencia y se agravia en realidad de la desestimación de sus argumentos, de la valoración de la prueba y sobre la conclusión del Tribunal de Alzada que confirmara la decisión de la instancia de origen que acogiera el amparo. Dichos planteos revelan, en rigor, la exposición de la disconformidad del quejoso con el acierto jurídico de lo juzgado, todo lo cual resulta ajeno al carril recursivo bajo estudio y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 123.167, "Pereira", resol. de 25-IX-2019; C. 123.659, "Lanfranchi", resol. de 26-II-2020; C. 125.703, "Giammaría", resol. de 31-III-2023; C. 127.145, "Pose", resol. de 25-VI-2024 y C. 137.452, cit.).
Por otra parte, se impone destacar que la transgresión del citado art. 171 solo se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que este se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. sent. de 7-XI-2025; conf. doctr. causas C. 125.092, "Martín", resol. de 19-XII-2022; C. 126.825, "Iparraguirre", resol. de 5-VI-2024; C. 127.304, "Carden", resol. de 11-IX-2024; C. 128.564, "Di Tullio", resol. de 15-IV-2025 y C. 137.694, "Alonso", resol. de 10-XI-2025).
Finalmente, es oportuno puntualizar que se ha sostenido reiteradamente que resultan ajenas al ámbito del recurso que se considera las alegaciones referidas a la vulneración de garantías constitucionales como las que se mencionan (conf. doctr. causas C. 122.902, "Hernández", resol. de 13-II-2019; C. 125.325, "Álvarez", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.462, "González", resol. de 27-XI-2023; C. 127.013, "Collado", resol. de 24-IV-2024; C. 137.452 y C. 137.694, cits.).
En tales condiciones, cabe concluir que el remedio articulado es inadmisible y ha sido mal otorgado (art. 296, CPCC).
Se impone, asimismo, reputarlo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; doctr. causas cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:38:34 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:52:56 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 13:21:01 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:39:41 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 15:10:21 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
248900289006096781

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 12/12/2025 12:14:21 hs. bajo el número RR-991-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.