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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137852

Fecha:

14/11/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

RECURSO DE QUEJA EN AUTOS

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL - DOLORES (CC0000 DO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.852 "RECURSO DE QUEJA EN AUTOS "SUCESORES DE GIMÉNEZ, BRAULIO C/ GIMÉNEZ, CLAUDIA NOEMÍ S/ INCIDENTE DE FIJACIÓN DE CANON LOCATIVO¨" EXPTE. 58510" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, en el marco de un incidente de fijación de canon locativo iniciado por el señor Rodolfo Baltazar Giménez (heredero de Braulio Giménez) contra la señora Claudia Noemí Giménez, rechazó la queja por apelación denegada que articulara el legitimado activo. -recurso que fuera deducido contra la decisión del juez de grado que había dispuesto, ante la agregación del pliego de posiciones en formato PDF sin firmar, que debía acompañarlo en cuerpo de escrito previo al vencimiento del plazo establecido por el art. 408 del Código Procesal Civil y Comercial-.
Para así decidir, el Tribunal de Alzada consideró que efectivamente lo que se pretendía apelar se encontraba alcanzado por la regla consagrada en el art. 377 del digesto ritual, no observando configurada la excepcionalidad invocada por el recurrente (v. fallo de 5-IX- 2025).
Frente a tal pronunciamiento, el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 17-IX-2025), el que fue denegado con sustento en la no definitividad de la resolución atacada (v. decisión de 25-IX-2025). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. escritos de 29-IX-2025 de 11:22 hs. y 13:04 hs. y archs. adjs.).
II. Al respecto, es oportuno recordar que esta Corte ha dicho, reiteradamente, que las vías extraordinarias solo son admisibles frente a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales a aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, ponen fin al pleito o, aún refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar la misma, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; causas C. 122.014, "Herederos de Cavo, Nadia", resol. de 29-XI-2017; C. 122.618, "Baillieau", resol. de 3-X-2018; C. 122.485, "B.C.P. S.A.", resol. de 7-III-2019; C. 123.516, "Israel Silicaro", resol. de 16-X-2019; C. 123.598, "Ogni", resol. de 19-II-2020 y C. 123.963, "Flores", resol. de 29-VI-2020).
Así, no corresponde atribuir tal naturaleza a la decisión del Tribunal de Alzada que desestimó el carril de hecho por considerar que la resolución que rechazaba la solicitud de la parte actora encuadraba en lo dispuesto en el art. 377 del ordenamiento procesal ya citado y, por lo tanto, era inapelable, desde que lo así resuelto no produce el efecto antes indicado (doctr. causas C. 100.974, "Fasce", resol. de 11-III-2009; C. 102.064, "Shocron", resol. de 30-III-2010; C. 109.124, "Jara", resol. de 6-VII-2011; C. 123.598 y C. 123.963, cits.).
Finalmente, cabe señalar que de acuerdo a los términos del pronunciamiento impugnado, tampoco se advierte, en principio, la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que no obstante alegarse la supuesta afectación de los principios estatuidos en las normas constitucionales que se mencionan, lo cierto es que no se observan, en el marco procesal descripto, argumentos suficientes que permitan constatar la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales denunciadas y las circunstancias concretas debatidas y resueltas en el presente caso (doctr. art. 15, ley 48 y causas C. 119.292, "C., E.", resol. de 3-IX-2014; C. 121.379, "Lopérfido", resol. de 20-IX-2017; C. 121.990, "Lovotti", resol. de 11-IV-2018; C. 123.492, "Hiltonia S.A. (quiebra)", resol. de 27-XI-2019 y C. 123.963, cit.).
En consecuencia, la vía extraordinaria articulada resulta inadmisible y se impone el rechazo de la vía directa traída (arts. 278, 292, 296 y 297, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja incoada (art. 292, CPCC); con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2025 23:03:07 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 10/11/2025 11:13:51 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 12:58:12 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 13/11/2025 17:28:41 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2025 13:48:59 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
245600289006040796

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 14/11/2025 14:13:51 hs. bajo el número RR-918-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.