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C. 137.007 "ALDABE IDELMAR JUAN JOSÉ Y OTROS C/ ALDABE DANIEL EDUARDO S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de estas actuaciones, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, en el marco de una división de condominio iniciado por el señor Idelmar Juan José Aldabe contra el señor Daniel Eduardo Aldabe, confirmó lo resuelto por la magistrada de grado quien difirió el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta para el momento del dictado de la sentencia definitiva, en virtud de no resultar de puro derecho (conf. art. 344, CPCC; v. fallos de 8-V-2023 y 6-II-2025, adjuntas al carril de hecho).
Frente a tal pronunciamiento, el legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de nulidad, el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad de la resolución atacada (v. escrito de fecha 20-II-2025 y resol. de fecha 5-III-2025, en archivos acompañados). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación de 11-III-2025 y sus archivos adjuntos).
II. Al respecto, cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar el proceso haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; conf. doctr. causas C. 120.405, "Baillieau", resol. de 16-III-2016; C. 121.392, "Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil", resol. de 29-VIII-2017; C. 121.658, "Canel", resol. de 21-II-2018; C. 123.789, "Servicios Portuarios S.A.", resol. de 6-VII-2020; C. 124.370, "Altube", resol. de 8-VI-2021 y C. 126.289, "Malaisi", resol. de 9-VI-2023).
Asimismo, también se ha sostenido reiteradamente que corresponde relacionar el concepto de sentencia definitiva con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. doctr. causas C. 119.913, "Espina", resol. de 1-VII-2015; C. 120.942, "Castro", resol. de 26-X-2016; C. 121.952, "Dátola", resol. de 7-III-2018; C. 123.049, "Aco Color S.A.", resol. de 10-IV-2019 y C. 126.289, cit.).
Así, en el caso, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada que confirmó la decisión que postergó para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de prescripción articulada por el demandado, no reviste el referido carácter (arts. 278, 296, 297, CPCC), desde que no produce el efecto indicado (conf. doctr. causas Ac. 99.351, "Gallo", resol. de 6-XII-2006; Ac. 98.318, "Lavadera Lubrano", resol. de 27-III-2008; C. 124.148, "B., S. M.", resol. de 21-X-2020; C. 124.528, "Ludovico", resol. de 10-III-2021; C. 124.370 y C. 126.289, cits.).
Por último, tampoco se advierte en autos, en el marco procesal reseñado, en principio, la existencia de un agravio de índole federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de garantías constitucionales, en la decisión impugnada se resuelven cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal, sin que en el remedio extraordinario ni en la queja se haya demostrado que se encuentre involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 122.550, "Abril Catering S.A.", resol. de 4-VII-2018; C. 123.084, "Administración Gral. de Ing. Públicos (DGI)", resol. de 31-III-2021; C. 125.364, "P., V.", resol. de 24-V-2022; C. 125.897, "Moliendas Del Sur S.A.", resol. de 19-XII-2022 y C. 126.289, cit.).
Así, la vía extraordinaria de nulidad intentada resulta inadmisible y se impone el rechazo de la vía de hecho traída (arts. 278, 292, 296 y 297 cits.). Con costas.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja incoada (art. 292, CPCC); con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:19:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 24/10/2025 11:30:24 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2025 10:14:47 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2025 13:20:51 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 28/10/2025 15:28:59 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
265100289005978598
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 29/10/2025 10:22:28 hs. bajo el número RR-864-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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