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C. 130.092 "BARILLARI LUIS LEONARDO S/ QUIEBRA INDIRECTA "
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°13 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de la quiebra indirecta del señor Luis Leonardo Barillari, no hizo lugar a la petición de urgente liquidación de activos, compensación y subasta de acciones formulado por Mirabella S.R.L. esgrimiendo que la solicitante no reviste carácter de parte en estos obrados. Sin perjuicio de ello, en virtud de sus facultades como director del proceso y el estado de las actuaciones, el juez intimó a la sindicatura para que cumpla con su labor en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ley (v. fallo de 4-VI-2024).
Apelado dicho pronunciamiento por la citada sociedad, la Sala III de la Cámara del fuero departamental, declaró mal concedida la apelación (v. sent. de 31-X-2024, en arch. adj.).
Para así resolver, el Tribunal de Alzada destacó en primer lugar que en la resolución impugnada se había dispuesto el impulso de la actividad liquidativa, lo que claramente importa una falta de agravio para la recurrente. Luego de ello señaló que, sin perjuicio de los fundamentos esgrimidos por el sentenciante de origen, la providencia impugnada no se encuentra dentro de aquellas que para la ley concursal son susceptibles de apelación, y que tampoco excede el curso normal del proceso ni la facultad del juez como director del proceso.
En consecuencia, no advirtiendo circunstancias que habiliten la configuración de un supuesto de excepción a la regla establecida por el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, concluyó que la decisión deviene irrecurrible en los términos de la citada norma concursal.
Frente a ello, el apoderado de la sociedad dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito de 15-XI-2024, también acompañado), siendo denegadas tales vías con sustento en la irrecurribilidad de las decisiones en materia concursal y en falta de agravio para la recurrente (v. resolución de 17-XII-2024, en arch. adj.). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación electrónica de 27-XII-2024).
II. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo con la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte constituye un presupuesto y, por ende, una exigencia previa -de análisis de admisibilidad- en esta clase de procesos concursales el asunto referido a la recurribilidad de la sentencia puesta en crisis (causas C. 119.630 "Clínica Privada Regional S.A.", resol. de 1-VII-2015; C. 120.850 "Estévez", resol. de 21-IX-2016; C. 121.949, "Moliendas Pergamino S.A.", resol. de 7-III-2018; C. 122.494, "Jockey Club Mar del Plata", resol. de 27-VI-2018; C. 126.962 "CEDIM S.R.L.", resol. de 28-X-2024 y C. 127.793, "Tomasini", resol. de 28-XI-2024).
Dentro de este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal o en una quiebra. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de los presentes obrados (causa C. 112.930, "La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada", resol. de 16-III-2011; C. 117.299, "Carosone", resol. de 21-XI-2012; C. 121.949, C. 122.494, cits.; C. 123.720, "Pavon", resol. de 26-II-2020 y C. 124.097, "Jockey Club Mar Del Plata", resol. de 23-X-2020).
De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (causas C. 96.636, "Pantano", sent. de 12-VIII-2009; C. 101.423 "Martinenghi", sent. de 16-IX-2009; C. 121.663, "Italpapelera S.A.", resol. de 29-VIII-2017; C. 121.949, C. 122.494, C. 123.720 y C. 124.097, cits.).
Así, en este caso, donde por los fundamentos reseñados, la Cámara declaró mal concedida la apelación deducida por la sociedad acreedora, no se exponen circunstancias que habilitarían la configuración de un supuesto de excepción a la regla establecida por el citado art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, cuestión que resulta previa y no se advierte que pueda ser soslayada (causas C. 101.872, "Matrax S.R.L.", sent. de 14-IV-2010; C. 116.996, "Vilcom S.R.L.", resol. de 17-X-2012; C. 121.949; C. 122.494 y C. 124.097; C. 126.962; y C. 127.793, cits.).
En consecuencia, a la luz de la citada normativa específica, la decisión deviene irrecurrible (art. 273 inc. 3, ley 24.522), tal como fuera anticipado por el Tribunal de Alzada.
Finalmente, y si bien se alega la supuesta vulneración de garantías constitucionales, lo cierto es que -en el marco referenciado- no se advierten expuestos argumentos suficientes que permitan avizorar la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales denunciadas y las cuestiones concretas debatidas y resueltas en el presente caso (art. 15, ley 48; causas C. 120.460, "Thomas", resol. de 22-XII-2015 y C. 120.520, "Usuarios y Consumidores Unidos", resol. de 11-II-2016; C. 122.494; C. 124.097 y C. 127.793; cits.).
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de hecho traído (arts. 273 inc. 3, ley 24.522 y 292, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/09/2025 20:20:39 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 12:53:47 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2025 16:24:15 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/09/2025 09:49:10 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2025 13:56:38 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
248400289005903919
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/10/2025 09:10:03 hs. bajo el número RR-752-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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