VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137606

Fecha:

14/11/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

PIRERA ROSANA MARIEL C/ SAVINELLI EDUARDO NICOLÁS S/ ESCRITURACIÓN

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.606 "PIRERA ROSANA MARIEL C/ SAVINELLI EDUARDO NICOLÁS S/ ESCRITURACIÓN" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Esta Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto tras señalar que contra las resoluciones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios (conf. art. 57 ley 14.967 y doctr. cit.), no dándose en el caso alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio (v. resol. de 30-IX-2025).
Frente a ese pronunciamiento, el legitimado pasivo Eduardo Nicolás Savinelli, dedujo recursos de aclaratoria y revocatoria. En ese marco cuestiona que esta Corte le impuso las costas y no corrió vista a la Procuración General con antelación lo que, entiende, importa la nulidad de la decisión, por lo que solicita se la revoque (v. escrito de 13-X-2025).
II. Pasando a analizar la aclaratoria incoada, cabe decir que ella sólo es procedente cuando se debe corregir un error material, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (conf. doctr. arts. 166 inc. 2 y 267, CPCC y causas C. 118.827, "Cintioni", resol. de 3-VI-2015; C. 119.589, "Recurso de queja", resol. de 10-VI-2015; C. 117.287, "Simone", resol. de 2-III-2016; C. 123.984, "F. M. E.", resol. de 28-IX-2020 y C. 126.201, "Torres", resol. de 14-XI-2023).
En el caso, mediante la presentación articulada se cuestiona la imposición de las costas y la ausencia de vista a la Procuración General, y por lo tanto se pretende que este Tribunal modifique lo decidido en el pronunciamiento en crisis, circunstancia ésta que excede los límites de la aclaratoria y conlleva a su rechazo (C. 120.742, "Vampa", resol. de 5-IV-2017; C. 123.984 y C. 126.201, cit.).
III. Ingresando ahora en el estudio de la revocatoria traída, cabe anticipar que la misma no puede ser de recibo (art. 290, CPCC).
Así, respecto a la imposición de costas, es oportuno señalar que en los argumentos esgrimidos en el escrito aquí en consideración, no se advierten razones suficientes que tengan aptitud para conmover la decisión adoptada por este Tribunal (arts. 68 y 296, CPCC).
Resulta pertinente agregar que reiteradamente se ha sostenido que, esta Corte puede examinar, en cualquier etapa, si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (conf. doctr. causas C. 118.106, "Marchal", resol. de 18-XII-2013; C. 124.077, "Arcagni", resol. de 23-IX-2021; C. 124.675, "Rossini", resol. de 18-II-2022 y C. 126.095, "U., G.", resol. de 1-VIII-2023). Sentado ello, habiendo decretado este Tribunal la inadmisibilidad de la vía extraordinaria intentada (v. resol. de 30-IX-2025, cit.), carece de sustento el cuestionamiento referido a la omisión de dar vista previa en esta etapa a la Procuración General (arg. art. 283, CPCC; conf. doctr. causas C. 118.072, "M. R. M.", resol. de 4-VI-2014; C. 123.156, "Miranovich", resol. de 23-X-2019; C. 123.658, "Lupacchini", resol. de 31-III-2021 y C. 126.095, cit.).
Así, y no habiéndose aportado argumentos suficientes sobre lo resuelto respecto de la inadmisibilidad de la vía extraordinaria, corresponde desestimar la revocatoria intentada (art. 290, CPCC; conf. doctr. causas C. 124.163, "Morbiducci", resol. de 4-XI-2020; C. 124.565, "Santurion", resol. de 10-VIII-2022; C. 125.638, "Nesci", resol. de 31-III-2023; C. 125.025, "Grupo Simpa S.A. ", resol. de 31-III-2023 y C. 126.201, cit.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria deducida (conf. arts. 166 inc. 2 y 267, CPCC) y la revocatoria traída (art. 290, CPCC). 
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y siga la causa según su estado. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2025 23:03:01 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 10/11/2025 11:13:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 12:58:00 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 13/11/2025 17:27:01 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2025 13:48:56 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
240100289006029119

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 14/11/2025 14:13:47 hs. bajo el número RR-915-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.