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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137816

Fecha:

16/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

JÚAREZ ELBA HAYDEE C/ TELECO S.A. S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACIÓN)

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - QUILMES (CC0001 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.816 "JÚAREZ ELBA HAYDEE C/ TELECO S.A. S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACIÓN)" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó lo resuelto por el magistrado de grado quien, a su turno, había declarado verificado el crédito insinuado por la señora Elba Haydee Juárez en el concurso de Teleco S.A. por la suma que indicó, haciendo lugar al pronto pago solicitado que alcanza al crédito reconocido con privilegio (v. fallos de 4-II-2025, aclaratoria de 5-II-2025 y 2-VII-2025).
Frente a lo así decidido, la sociedad mencionada dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. escrito de 2-VIII-2025), el que fue concedido (v. resolución de 13-VIII-2025).
II. Al respecto, es preciso recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el carril extraordinario de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; art. 296, CPCC.; conf. doctr. causas C. 123.417, "Morgan", resol. de 4-III-2020; C. 123.872, "Arato", resol. de 28-IX-2020; C. 125.256, "Platero", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.235, "Abdala", resol. de 9-II-2023; C. 126.045, "BBVA Banco Francés S.A.", resol. de 13-VI-2023; C. 128.139, "L. M. B.", resol. de 25-VI-2024; C. 129.317, "Benítez", resol. de 30-IV-2025 y C. 137.824, "Flores", resol. de 28-X-2025).
En tal sentido, es oportuno observar que la recurrente, bajo la alegación de falta de sustento normativo y omisión de tratamiento de cuestiones esenciales -con invocación de transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución local-, expone en realidad que no se han tenido en consideración las argumentaciones expuestas referidas a la interpretación del instituto del pronto pago y de la inclusión de rubros -licencia anual no gozada y SAC proporcional- que, a su entender, no están contemplados en el art. 16 de la ley 24.522, así como los planteos sobre la aplicación de la ley 27.742. Tales agravios constituyen en rigor un cuestionamiento al acierto de la decisión atacada sobre tales tópicos y no son propios del carril en consideración, sino del de inaplicabilidad de ley, lo que determina la inadmisibilidad del remedio intentado (conf. doctr. causas C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.304, "L. M., R. C.", resol. de 8-III-2017; C. 123.992, "Russo", resol. de 1-XII-2020; C. 125.199, "Herederos de Dell Eva", resol. de 11-III-2022; C. 128.139, cit.; C. 127.962, "Maselli", resol. de 25-VI-2024; C. 129.317 y C. 137.824, cits.).
A lo expuesto se agrega que esta Corte ha dicho en numerosos precedentes que la violación de la norma constitucional del art. 171 mencionada, solamente se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. pronunciamiento de 10-VII-2025; conf. doctr. causas C. 123.992, cit.; C. 124.520, "Fernández", resol. de 23-IX-2021; C. 125.205, "Arejola" resol. de 10-VIII-2022; C. 124.733, "Frigo Peixe de Argentina S.A.", resol. de 29-XII-2022; C. 128.139, C. 129.317 y C. 137.824, cits.), exponiendo en realidad la recurrente lo que considera una indebida fundamentación de las conclusiones del Tribunal de Alzada que, como ya se señalara, es un planteo ajeno a este carril impugnativo.
En tales condiciones, cabe concluir que la vía extraordinaria de nulidad resulta inadmisible (art. 296, CPCC).
Se impone, asimismo, reputarla inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; causas C. 121.635, "Rodríguez Vigo", resol. de 28-VI-2017; C. 121.913, "Portela", resol. de 4-IV-2018; C. 124.733, C. 128.139; C. 129.317 y C. 137.824, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:05:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:36:49 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:47:37 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:16:04 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 12:17:04 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
225400289006110161

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 16/12/2025 13:25:50 hs. bajo el número RR-1010-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.