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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137997

Fecha:

19/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

C. M. B. C/ F. N. F. S/ ALIMENTOS

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.997 "C. M. B. C/ F. N. F. S/ ALIMENTOS " 
 
AUTOS Y VISTOS:
I.1. El presente proceso de alimentos fue iniciado ante el Juzgado de Familia n°6 del Departamento Judicial de La Plata -el 6 de marzo de 2018-. Las partes acordaron una cuota alimentaria en favor de la señora M. C. mientras transcurría el embarazo y otra en favor de la niña L. M. F. a cumplirse a partir de su nacimiento -que se perfeccionó el 19 de septiembre de 2018-, todo ello fue homologado (v. "Etapa previa-se tramita por" de 6-III-2018, "Consejero: audiencia-audiencia" 22-V-2018, "Homologación en etapa previa-se resuelve" de 4-VI-2018). 
Transcurrido un lapso de tiempo, y habiendo sido el organismo informado que ante el Juzgado de Familia n°2 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez con asiento en Moreno tramitaba la causa relacionada "F., N. F. contra C., M. B. Comunicación con los hijos" (Expte. MG-14360-2020) de la que surgía que la niña vivía junto a su progenitora en Francisco Álvarez, la jueza a cargo se declaró incompetente para continuar interviniendo. Argumentó que debía intervenir el juez con competencia territorial en el centro de vida de la niña, citó los arts. 3, 9, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 y 3 de la ley 26.061 y remitió las actuaciones al organismo de Moreno (v. "Sentencia interlocutoria" de 26-XII-2022). 
I.2. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Familia n°2 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez con asiento en Moreno -recién el 1 de septiembre de 2025-, se requirió al Juzgado de Familia n°8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que remita copia de la causa caratulada "F., N. F. contra C., M. B. Medidas precautorias" (Expte. LZ-18424-2024). A continuación, y habiendo constatado que la niña L. se encontraba viviendo junto a su progenitor en el domicilio sito en calle … n°… de la localidad de Monte Grande, rechazó la competencia atribuida. En consecuencia, y siendo que el centro de vida de la niña se encontraba en Monte Grande, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Familia n°8 de Lomas de Zamora (v. "Competencia-se resuelve" de 26-IX-2025 y "Pase a" de 30-IX-2025).
I.3. Arribada la causa al mencionado organismo, su titular la devolvió toda vez que entendió que la resolución no se encontraba firme. Además, señaló que el juez de Moreno había rechazado la competencia atribuida por su par de La Plata por lo que correspondía elevarla al Tribunal Superior común (v. "Documentación acompaña" de 13-X-2025 y "Pase a" de 13-X-2025). 
Radicadas nuevamente las actuaciones ante el organismo de Moreno y atento al conflicto negativo de competencia suscitado, se elevaron las presentes a este Tribunal (v. "Elevación a Cámara-se ordena" de 22-X-2025 y "Pase a" de 28-X-2025).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
II.1. Al respecto, este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado cuerpo normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Const. nac.; 1, 11, 15, 36.2 y concs. Const. prov.; 2, 3 inc. "f" y concs., ley 26.061;3, Dec. 415/2006; 4, 5, 6, 7, y concs., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia en función de la persona (causas C. 119.984, "C. V., Y. L.", resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, "C., M. D.", resol. de 7-X-2015; C. 121.725, "B., D. A.", resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, "C., D.", resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, "C., C. K.", resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, "P., N. S.", resol. de 13-III-2019, e. o.).
Asimismo, corresponde señalar que este Tribunal se ha referido al concepto de "centro de vida" como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia" añadiéndose que esta directiva prevalece "… no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia" (C. 122.214, "F., M. B.", resol. de 21-II-2018; C. 123.131, "V., C. L.", resol. de 10-IV-2019; C. 123.267, "A., S. M.", resol. de 12-VI-2019, e. o.).
Además, la Corte Suprema nacional ha establecido que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes se destaca la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo exige el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 338:1149; 340:415; 342:1031; entre otros).
II.2. En el supuesto que se considera, las constancias de autos y de las causas relacionadas disponibles a través de la Mesa de Entradas Virtual ilustran que actualmente la niña reside en la localidad de Monte Grande junto a su progenitor, quien ha manifestado que la niña se encuentra bajo su cuidado y que no ve a la progenitora hace tiempo (v. "Manifestación-formula" de 30-X-2025). 
Sobre este escenario fáctico, no pudiendo afirmar si el centro de vida de la niña se sitúa o no donde reside actualmente con su progenitor y, ponderando la necesidad de determinar con rapidez cuál es el juez competente, atento a las cuestiones sobre la que versa y la entidad de los derechos involucrados, debe declararse hábil para intervenir al magistrado con competencia territorial en el lugar de residencia actual de la niña. Es que, el órgano más cercano al citado domicilio es el que se encuentra en mejores condiciones para atender las peticiones que la situación imponga, por contar con acceso directo a las personas afectadas (C. 125.344, "L. J. C.", resol. de 20-IV-2022; CSJN Fallos: 339:1571; 340:421; 343:1163). Con apoyo en lo expuesto, corresponde definir que, en el caso, hace al interés superior de L. que se declare competente para intervenir al juez con competencia territorial en la localidad de Monte Grande (art. 3 inc. "f", ley 26.061).
En efecto, la competencia se fija en función del sujeto de tutela, en sintonía con las directivas del Código Civil y Comercial, que consagran como principio procesal el respeto de la inmediación y de la tutela judicial efectiva (v. arts. 706 y 716, Cód. Civ. y Com.; doctr. CSJN, causa 372/2018, sent. de 7-VI-2018, del Dictamen del Procurador, al que remite; causas C. 125.369, "R. D. C. J.", resol. de 24-V-2022; C. 125.624, "A. A.", resol. de 10-VI-2022 y C. 125.803, "F. T. A.", resol. de 15-VII-2022).
Sumado a ello, esta Corte ha dicho que, siendo la encargada de decidir esta clase de cuestiones, puede declarar la competencia de los órganos que realmente la tengan, ello aun cuando la contienda no se haya trabado con su intervención (conf. causas C. 119.739, "B., D. F.", resol. de 26-III-2015; C. 119.862, "C., L. N.", resol. de 13-V-2015; C. 120.294, "G., R. M. A.", resol. de 23-IX-2015; Fallos: 236:650; 253:419; entre otros).
Por lo expuesto, corresponde asignarle la competencia para intervenir en los presentes al Juzgado de Familia n°8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (conf. art. 706 y conc., Cód. Civ. y Com.).
III. Finalmente, no escapa de la mirada de este Tribunal la demora en la radicación y posterior aceptación del expediente digital entre el Juzgado de Familia n°6 de La Plata y Juzgado de Familia n°2 de Moreno, que ha sido de dos años (v. "Pase a" de 3-III-2023, "Pase a" de 17-IV-2023, "Pase a" de 23-VI-2025, "Informe presenta" de 14-VIII-2025, "Pase a" de 14-VIII-2025 y "Pase a" de 1-IX-2025). Tal obrar -injustificado e incompatible con la dinámica propia de los procesos de familia- importa una alteración grave de los principios cardinales que los rigen: tutela judicial efectiva, inmediatez, celeridad, economía procesal y, de manera especial, el interés superior del niño. 
No puede soslayarse que la remisión de un expediente digital constituye una operación sencilla, que en el marco del sistema de gestión judicial electrónica debe concretarse de inmediato, mediante un único acto material equivalente a un simple envío informático. La demora verificada, en cambio, desnaturaliza por completo el mandato constitucional-convencional de brindar respuestas eficaces y oportunas en procesos donde se ventilan derechos fundamentales de naturaleza urgente -como en el caso, son los alimentos-.
Resulta inadmisible que un conflicto de competencia -que por su propia esencia exige resolución rápida para evitar dilaciones perjudiciales- haya derivado en una paralización procesal de tal magnitud. Ello configura una afectación directa a la garantía de tutela judicial efectiva (arts. 18 CN; 15 CPBA; 8.1 CADH) y contraría de manera evidente la obligación reforzada de los órganos judiciales de adoptar medidas diligentes frente a situaciones que involucran a personas en especial situación de vulnerabilidad.
En suma, la mora evidenciada no solo resulta incompatible con el engranaje normativo del Código Civil y Comercial a la luz de los tratados internacionales en materia de derechos humanos (arts. 8, 25, CADH; 18 y 75 inc. 22, CN; 15 CPBA; 1, 2, 3, 706, 707, 716 y concs., Cód. Civ. y Com.) sino que también compromete la responsabilidad institucional del sistema de justicia, pues un expediente de familia -más aún cuando existen personas menores de edad involucradas- no puede permanecer en un limbo jurisdiccional durante dos años cuando la solución técnica requería apenas una remisión digital inmediata. 
Por lo tanto, se exhorta a los Juzgados referidos a que en el futuro efectúen, de manera correcta y en tiempo oportuno, las radicaciones electrónicas de las causas, en cumplimiento con lo normado por los arts. 11 y siguientes del Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes digitales (Anexo Ac. 3.975/20) y los arts. 1 y 6 de la Resol. 1.087/20 de este Tribunal, garantizando el principio de la tutela judicial efectiva de las personas involucradas (conf. art. 706 y conc. Cód. Civ. y Com.). Ello, bajo apercibimiento en caso de repetición de dicho obrar -en esta o en futuras actuaciones- de girar sin más la causa a la Subsecretaría de Control Disciplinario de esta Suprema Corte (art. 34 inc. 5, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia n°8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora 2) exhortar al Juzgado de Familia n°6 del Departamento Judicial de La Plata y al Juzgado de Familia n°2 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez con asiento en Moreno a dar estricto cumplimiento con lo ordenado en el punto III. 
Regístrese, hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:37:49 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:45:54 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:16:45 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:04:39 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:35:49 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
231100289006122514

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 22/12/2025 13:27:51 hs. bajo el número RR-1037-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.