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C. 138.042 "G. M. S. C/ C. C. S/ MATERIA DE OTRO FUERO"
AUTOS Y VISTOS:
I.1. La señora M. S. G. denunció, el 22 de octubre de 2025, ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Olavarría al señor C. C. por hechos de violencia sexual acaecidos el 21 de septiembre de 2025. En el formulario de denuncia se dejó constancia que los hechos denunciados podrían implicar la comisión de un delito, que la señora G. instaba la acción penal y que no requería medidas de protección (v. "Comunicación Juzgado de Garantías acordada 4099-se recibe" de 23-X-2025 y sus PDF adjs.).
Recibida la denuncia por el Juzgado de Garantías n°1 del Departamento Judicial de Azul con asiento en Olavarría, su titular entendió que no se debían dictar medidas de protección. Sin embargo, debido a que se trataba de una situación de violencia en el ámbito doméstico se comunicó la denuncia realizada por la señora G. al Juzgado de Familia de turno a fin de que intervengan en el ámbito de su competencia, conforme surge de la Ac. 4099 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. "Comunicación Juzgado de Garantías acordada 4099-se recibe" de 23-X-2025 y sus PDF adjs.).
I.2. Anoticiado el Juzgado de Familia n°2 de Olavarría, su titular rechazó la competencia atribuida. Para así decidir, entendió que no existía vínculo familiar entre la denunciante y el denunciado en los términos del art. 2 de la ley 12.569, en consecuencia remitió las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial n°1 departamental. Sin perjuicio de ello, atento a la gravedad de los hechos denunciados otorgó medidas de protección en favor de la señora G. (v. "Competencia-se resuelve" de 23-X-2025 y "Pase a" de 24-X-2025).
I.3. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial de Azul con asiento en Olavarría fueron remitidas al Juzgado Civil y Comercial n°2 departamental toda vez que era el organismo de turno a la fecha de la denuncia policial realizada (v. "Competencia-se resuelve" de 28-X-2025 y "Pase a" de 7-XI-2025).
I.4. Radicadas las actuaciones ante el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Olavarría, su titular rechazó la competencia atribuida. Señaló que los hechos implican la posible comisión de un delito y que por ello la intervención primigenia debía ser del fuero penal. Asimismo, resaltó que los hechos no encuadraban en un supuesto de violencia familiar y que tampoco estaban alcanzados por la competencia genérica y residual del fuero civil y comercial, sino por la propia especificidad del fuero penal que se encontraba actualmente investigando los hechos denunciados. Sin más, atento al conflicto negativo de competencia suscitado elevó las actuaciones a este Tribunal (v. "Competencia-se resuelve" de 10-XI-2025 y "Pase a" de 10-XI-2025).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).
II.1. Al respecto, este Tribunal ha tenido la posibilidad de pronunciarse en la causa C. 126.644 "R. J. A. C/ A. J. M. S/ Protección contra la violencia familiar (ley 12.569)" (sent. de 19-IX-2023) cuyo criterio ha sido sostenido en reiteradas oportunidades (conf. causas; C. 127.082, "V. S. N.", resol. de 14-XI-2023; C. 127.010, "D. L. T. M. I.", resol. de 14-XI-2023; C. 126.655, "V. M. A.", resol. de 14-XI-2023; C. 126.766, "M. C. V.", resol. de 14-XI-2023; entre muchos otros).
En dicho antecedente, se indicó que con el objeto de ordenar las diferentes intervenciones que puedan llegar a operar ante un mismo hecho de violencia, se había dictado el Ac. 3964 (del 11-XII-2019), a través de cuyo anexo estableció las "Reglas de actuación y articulación para la adopción de medidas urgentes en causas que abordan situaciones de violencia en el ámbito familiar o violencias de género en el ámbito doméstico" y, mediante Ac. 4099 (del 15-III-2023), se realizaron ciertas modificaciones relevantes al aludido régimen. De la compulsa de dichos regímenes puestos en funcionamiento, puede distinguirse sin hesitación alguna el marco de actuación e intervención tanto del fuero penal como del fuero de familia o la justicia de paz.
II.2. Pasando a analizar la competencia del fuero de familia y de la justicia de paz, este Tribunal sostuvo que cobra relevancia el art. 6 de la ley 12.569 que atribuye competencia exclusiva a los Juzgados de Familia y de Paz para conocer en las denuncias articuladas en el ámbito de la violencia familiar; norma que se encuentra en consonancia con el art. 827 inc. "u" del Código Procesal Civil y Comercial.
Si bien la ley 26.485 resulta ser transversal y de aplicación multifuero, pudiendo -en el caso- ambos organismos jurisdiccionales dictar medidas de protección correspondientes, lo cierto es que, luego de ello, cada uno continuará atendiendo el hecho acontecido dentro del marco de sus competencias (art. 22, ley 26.485). El fuero penal hará lo propio en el marco de una investigación penal preparatoria por la posible comisión de delitos en contextos de violencia familiar o de género y, el fuero de familia y de paz, ahondará la intervención en los términos de la ley 12.569 para lo cual goza de competencia exclusiva. De este modo, la familia se asegura no sólo el dictado de medidas precautorias, sino la profundización del análisis de la situación de violencia encarnada con la finalidad de propender a su cesación, abordando al violento y asistiendo en su fortalecimiento a la víctima (doctr. art. 14, ley 12.569).
En este sentido, cobra virtualidad el principio de especialidad contemplado en el art. 706 inc. "b" del Código Civil y Comercial, el cual establece la necesidad de que el conflicto familiar, por las múltiples aristas que presenta y su íntima relación con la afectación y la protección de derechos fundamentales, sea abordado por un magistrado versado en la materia. Para su precisa identificación, las "Reglas de actuación y articulación" acuden -ahora sí- al tantas veces evocado principio de "prevención" (Ac. 3964 -texto según Ac. 4049-).
III. En la particular circunstancia de autos, se advierte que el denunciado no forma parte del "grupo familiar" de la víctima (arts. 1 y 2, ley 12.569, texto según ley 14.509). Por tal razón, es menester concluir que la atribución de competencia prevista en el art. 6 de la ley 12.569 -texto según ley 14.509-, a favor de los tribunales de familia o juzgados de paz letrados no es aplicable en la especie.
Así, la comunicación realizada por el Juzgado de Garantías al Juzgado de Familia, no resulta ajustada al régimen precedentemente señalado, ello toda vez que los hechos no configuran un supuesto de violencia familiar y/o violencia de género en el ámbito doméstico (conf. art. 6, ley 12.569; art. 1, anexo Ac. 4099/23).
En conclusión, atento a los hechos denunciados que -en principio- implicarían la comisión de un delito y se encuadrarían en los supuestos enunciados por la ley 26.485 -que como se dijo es transversal al ordenamiento jurídico y de aplicación multifuero-, cabe emplazar la cuestión en la órbita penal. Por tal razón, será el Juzgado de Garantías quien ahondará respecto de la cuestión en el marco de una investigación penal preparatoria en el ámbito de su competencia y quien deberá expedirse respecto de las medidas de protección que se requieran (conf. art. 1 y siguientes, ley 15.232; 1, 2, 22 y concs., ley 26.485). Ello, sin perjuicio que en un futuro -y en caso de no prosperar la acción penal-, quedará habilitada la vía civil para solicitar medidas de protección respecto de la situación denunciada que pueda sufrir la víctima (art. 22, ley 26.485; 1, 2, 3 y concs., Convención "Belem do Pará").
IV. Finalmente, como puede observarse del relato de los antecedentes de la presente causa, la utilización del Formulario único estandarizado (Resolución n°2209/21) no se condice con dicho régimen pues los hechos no configuran un supuesto de violencia familiar o violencia de género en el ámbito doméstico (conf. art. 6, ley 12.569; art. 1, anexo Ac. 4099/23). Indudablemente, el accionar del personal policial que intervino en la recepción de la denuncia expone la incorrecta utilización del formulario único, circunstancia que ya fuera advertida por este Tribunal en la causa (C. 129.092, "M. M. V. S.", resol. de 20-XII-2024) y que motivó una requisitoria dirigida al Ministerio de Seguridad provincial para intensificar la capacitación del personal a cargo de dichas funciones en la Comisaría de la Mujer y la Familia de Olavarría, en orden a garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos de las víctimas (art. 1, 5, 7 inc. "a", apdo. V, 8, 9, ley 15.232; art. 2 tercer párrafo, Ac. 4099/23).
En consecuencia, resulta necesario llevar a conocimiento del Ministerio de Seguridad las irregularidades observadas en la utilización del Formulario único estandarizado para que evalúe la necesidad de reforzar la capacitación permanente del personal policial que se encuentra a cargo de la toma de denuncias en la Comisaría de la Mujer y la Familia de la localidad de Olavarría (conf. art. 2 última parte, Ac. 4099/23).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar competente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Garantías n°1 del Departamento Judicial de Azul con asiento en Olavarría; 2) comunicar al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires lo sucedido en las presentes actuaciones para que observe si es necesario profundizar en la capacitación en torno a los supuestos para los que debe ser utilizado el Formulario único de denuncias aprobado por la Res. 2.209/21 en el ámbito familiar en la Comisaría de la Mujer y la Familia de la localidad de Olavarría.
Regístrese, hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:37:49 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:45:54 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:16:45 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:04:43 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:35:50 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
240800289006088810
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 22/12/2025 13:27:52 hs. bajo el número RR-1038-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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