|
C. 138.096 "R., K. A. S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN"
AUTOS Y VISTOS:
I.1. La señora N. S. A. y el señor C. M. E. promovieron, el 25 de marzo de 2025, las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana con asiento en Escobar con el objeto de obtener la guarda con fines adoptivos de K. A. R. -nacida el 7 de octubre de 2011-. Relataron que son referentes afectivos de K. y de sus hermanos -hoy mayores de edad-, que acompañaron su crianza y cuidados, pero que ante el fallecimiento de su progenitora se les había otorgado la guarda de la niña en la causa relacionada "C., V. N. Abrigo" (Expte. PL-346-2014) en trámite ante el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de San Isidro con asiento en Pilar.
En lo que respecta a la competencia, afirmaron que la niña vivía junto a ellos en el domicilio sito en calle … n°… de Escobar desde hacía años, por lo que su centro de vida se encontraba allí y en consecuencia debía intervenir el organismo con competencia territorial en dicho lugar (v. "Demanda-se presenta" de 25-III-2025 y sus PDF adj.)
Por su parte, el Juzgado de Familia n°1 de Pilar informó en dichas actuaciones que el 15 de diciembre de 2017 se otorgó la guarda en los términos del art. 657 del Código Civil y Comercial de K. a los señores E. y A. y, además, que no se encontraba declarado el estado de adoptabilidad de la niña (v. "Oficio-acompaña" de 9-IX-2025 y su PDF adj.).
I.2. Seguidamente, con base en lo informado por dicho organismo jurisdiccional, la titular del Juzgado de Familia N°1 del Departamento Judicial Zárate-Campana con asiento en Escobar se declaró incompetente para intervenir en los presentes actuados. Para así decidir, entendió que debía asumir la competencia el Juzgado que había prevenido en la conflictiva familiar para evitar soluciones contradictorias. Citó antecedentes de este Tribunal y sin más remitió la causa a su par de Pilar (v. "Competencia-se resuelve" de 17-IX-2025 y "Pase a" de 25-IX-2025).
I.3. Recibida por el Juzgado de Familia n°1 de San Isidro con asiento en Pilar, su titular rechazó la competencia atribuida. Para ello valoró que cuando la niña tenía 4 años de edad se adoptó una medida de abrigo a cumplirse en ámbito no institucional junto a los señores E. y A. y que en el año 2017 se les otorgó la guarda de la niña. En este contexto, donde la niña vive desde hace más de 10 años junto a sus guardadores en la localidad de Escobar corresponde afirmar que allí se encuentra su centro de vida. Citó los arts. 3, 9, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3 de la ley 26.061 y devolvió las actuaciones (v. "Competencia- se resuelve" de 9-X-2025 y "Pase a" de 14-X-2025).
Devueltas al Juzgado de Familia n°1 de Escobar, su titular sostuvo sus argumentos y atento al conflicto negativo de competencia trabado, elevó las presentes a este Tribunal (v. "Competencia-se resuelve" de 13-XI-2025 y "Pase a" de 20-XI-2025).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).
II.1. Al respecto, este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Constitución nacional; arts. 2, 3 y concs., ley 26.061; art. 3, Dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y concs., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia en función de la persona (causas C. 119.984, "C. V., Y. L.", resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, "C., M. D.", resol. de 7-X-2015; C. 121.725, "B., D. A.", resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, "C., D.", resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, "C., C. K.", resol. de 18-IV-2018, e. o.) y se ha expedido en el precedente ("C., R. F.", resol. de 30-VIII-2016).
Asimismo, corresponde señalar que esta Corte se ha referido al concepto de "centro de vida" como "el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia" añadiéndose que esta directiva prevalece "…no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia" (C. 122.214, "F., M. B.", resol. de 21-II-2018; C. 123.131, "V., C. L.", resol. de 10-IV-2019; C. 123.267, "A., S. M.", resol. de 12-VI-2019, e. o.).
En ese sentido, la Corte Suprema nacional ha establecido en reiteradas ocasiones la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y concs. CDN; Fallos: 339:1571; 344:2384; entre otros). Aclarando que, si los magistrados en disputa están en situación legal análoga para asumir el juzgamiento de la causa, la elección debe hacerse valorando cuál de ellos cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela integral de los derechos del niño (Fallos: 327:3987; 339:1571; 344:325; entre otros).
II.2. En el supuesto que se considera, las constancias objetivas de la causa ilustran que K. vive junto a sus guardadores desde hace más de 10 años en la localidad de Escobar. Primero lo hizo en el marco de una medida excepcional de derechos -abrigo- y luego bajo una guarda en los términos del art. 657 del Código Civil y Comercial. Si bien tanto el abrigo como la guarda -por su propia naturaleza jurídica- no generan por sí un asiento estable ni resultan hábiles para consolidar un centro de vida (conf. causas, C. 137.492, "N. A. N.", resol. de 2-IX-2025; C.137.485, "M. A. L. ", resol. de 2-IX-2025; entre otros), la prolongación fáctica de esta última, mantenida de manera ininterrumpida durante casi 8 años, excediendo ampliamente el plazo máximo legal de un año prorrogable por uno más, sumada al fallecimiento de su progenitora, permite advertir que, conforme al principio de realidad, la niña ha afianzado en dicho entorno su efectiva permanencia cotidiana. Así, corresponde reconocer que la continuidad prolongada de la convivencia, la estabilidad del núcleo guardador y las circunstancias sobrevinientes convergen en la configuración de un centro de vida cierto, actual y efectivo.
De este modo, siendo que la joven transcurrió la mayor parte de su vida en Escobar junto a sus guardadores se puede afirmar que su centro de vida se encuentra en dicha localidad (v. "Demanda-se presenta" de 25-III-2025 y sus PDF adj. y "Oficio-acompaña" de 9-IX-2025 y su PDF adj.).
En consecuencia, corresponde declarar competente para intervenir al organismo con competencia territorial en el centro de vida de K., es decir en Escobar. En efecto, la competencia se fija en función del sujeto de tutela, cuyo interés prevalece sobre los principios de prevención y de la perpetuación de la jurisdicción. Ello, en sintonía con las directivas del Código Civil y Comercial, que consagran como principio procesal el respeto de la inmediación y de la tutela judicial efectiva (v. arts. 706 y 716, Cód. Civ. y Com.; doctr. CSJN, causa 372/2018, sent. de 7-VI-2018, del Dictamen del Procurador, al que remite; causas C. 125.369, "R. D. C. J.", resol. de 24-V-2022; C. 125.624, "A. A.", resol. de 10-VI-2022 y C. 125.803, "F. T. A.", resol. de 15-VII-2022).
Con apoyo en lo expuesto, corresponde definir que debe intervenir el Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana con asiento en Escobar.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar competente para intervenir en las presentes actuaciones al Juzgado de Familia n°1 del Departamento Judicial de Zárate-Campana con asiento en Escobar.
Regístrese, hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:37:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2025 12:45:55 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/12/2025 11:16:46 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:04:47 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:35:50 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
238100289006127263
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 22/12/2025 13:27:53 hs. bajo el número RR-1039-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
|