VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137860

Fecha:

11/12/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

A. D. Q., M. A. S/ DIVORCIO VINCULAR

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.860 "A. D. Q., M. A. S/ DIVORCIO VINCULAR" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La señora M. A. A. y el señor F. Q. promovieron, el 13 de junio de 1989, el presente proceso de divorcio ante el Juzgado Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. El 13 de febrero de 1990 se dictó sentencia haciendo lugar a la acción promovida y homologando el acuerdo presentado por los peticionantes respecto de los bienes que tenían en común (v. "Observación" de 14-XI-2025 y su PDF adj.).
Transcurrido un prolongado lapso de tiempo, se presentaron las señoras A. V. Q. y V. M. Q. mediante apoderada, denunciaron su calidad de herederas de la señora A. conforme surgía de la causa "A., M. A.. Sucesión ab-intestato" (Expte. LP-88318-2022) en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n°19 del Departamento Judicial de La Plata y solicitaron la inscripción de los bienes conforme había acordado las partes al momento de liquidar la sociedad y que había sido homologado (v. "Se presenta" de 21-VIII-2025).
Seguidamente, el titular del organismo se declaró incompetente para continuar interviniendo. Para así decidir, argumentó que correspondía que asuma la competencia el juez del sucesorio, toda vez que éste debía continuar con la ejecución de la sentencia en los presentes obrados. Citó los arts. 2336 y 2565 del Código Civil y Comercial y sin más remitió las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial n°19 del Departamento Judicial de La Plata (v. "Competencia-se resuelve " 3-IX-2025 y "Pase a" de 17-IX-2025).
Recibidas las actuaciones, la titular del organismo rechazó la competencia atribuida. Ello, en tanto entendió que había operado la liquidación y adjudicación de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal por lo que restaba en estas actuaciones no resulta de incumbencia del proceso sucesorio. Sumó que, en el sucesorio, solo se sustanciará la transmisión de los bienes que le habían sido adjudicados a la señora A. Citó los arts. 2336 y concordantes del Código Civil y Comercial y, atento al conflicto negativo de competencia suscitado, elevó las actuaciones a este Tribunal (v. "Competencia-se resuelve" de 30-IX-2025 y "Pase a" de 30-IX-2025).
Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, Const. prov.).
II.1. Recibidos, y a fin de la correcta traba de la presente contienda, los actuados fueron devueltos al órgano que los elevó, manteniendo el magistrado de origen su postura, frente a los argumentos vertidos por su par de La Plata, elevándolos nuevamente a este Sede (v. "Proveído" de 8-X-2025, "Interlocutorio (concluye la causa)" de 5-XI-2025 y "Pase a" de 5-XI-2025).
II.2. Al respecto, esta Corte ha expresado, reiteradamente, que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión por causa de muerte que se trate.
El propósito del fuero de atracción, respecto de los juicios universales, consiste en concentrar ante un mismo magistrado el conocimiento de todas las causas vinculadas al patrimonio considerado como una universalidad. Ello, en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. doctr. causas C. 119.376, "Sconza", resol. de 30-IX-2014; C. 119.806, "E. S., N. D.", resol. de 6-V-2015; C. 120.614, "R., G. R.", resol. de 19-X-2016; C. 120.554, "Giannetti", resol. de 14-XII-2016; C. 121.697, "Carovini de Geuna", resol. de 29-VIII-2017; C. 122.464, "Bolufer", resol. de 16-V-2018). Además, en lo que hace a la determinación objetiva del acervo, se ha sostenido que el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto cuando el causante es demandado (conf. C. 116.854, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 19-XII-2012; C. 117.454, "Corso", resol. de 31-VII-2013; C. 120.614, "Ríos", resol. de 19-X-2016).
Sin embargo, en el caso de autos -existiendo sentencia de divorcio y encontrándose homologado el convenio de división de los bienes de la sociedad conyugal- no subsisten acciones pendientes que puedan incidir sobre la transmisión hereditaria, pues únicamente resta la inscripción y ejecución de la resolución recaída en autos (conf. art. 2335 y conc. Cód. Civ. y Com.; v. "Observación" de 14-XI-2025 y su PDF adj.). 
En consecuencia, y sobre esta plataforma fáctica, corresponde declarar que resulta hábil para continuar interviniendo en estos obrados el órgano de origen, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. 
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar competente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
Regístrese, hágase saber por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:38:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:52:55 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 13:20:51 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:39:38 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 15:10:20 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
237400289006091524

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 12/12/2025 12:14:17 hs. bajo el número RR-988-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.