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C. 129.758 "B., G. C/ M., C. J. S/ ALIMENTOS"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Campana, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en representación de sus hijos menores de edad, y difirió la ejecución de la sentencia dictada en la causa "M., C. J. contra B., G. División de cosas comunes", hasta que se dé cumplimiento a la condición suspensiva establecida en la misma -la ejecución de un crédito en concepto de alimentos provisorios devengados y no pagados por el demandado-, cuya liquidación se deberá efectivizar de acuerdo a los parámetros allí dados (v. resols. en causa mencionada y en autos "B., G. c/ M., C. J. s/ alimentos", ambas de fecha 7-X-2024, en archiv. adj.). Sostuvo el Tribunal de Alzada que la decisión gira en torno al cumplimiento de lo dispuesto por dicho Tribunal en la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 en la causa por división de cosas comunes -que adquirió carácter de cosa juzgada- donde, al fijar el monto por el que prospera la demanda autorizó a la señora B., en caso de existir deudas por alimentos atrasados de parte del señor M., a compensar el crédito en la medida de la concurrencia de ambas sumas, siempre que surja de una liquidación aprobada judicialmente. Destacó que tal decisión se dictó teniendo en miras la existencia del expediente de alimentos en el que se advertía el incumplimiento de la obligación del progenitor, observando que en dicho proceso se ha dictado un acto jurisdiccional convalidando el carácter de alimentos provisorios de las sumas que se depositen en la cuenta judicial y, conforme a lo que surge de allí, concluyó que existen alimentos provisorios devengados y no pagados, susceptibles de ejecución. Y, a efectos de proceder a la compensación de créditos autorizada, dispuso que deberá practicarse liquidación por los períodos incumplidos conforme a los parámetros que estableció (v. resols. cits.).
Frente a ello, el demandado, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 23-X-2024, en arch. adj.), cuya denegatoria -fundada en la falta de definitividad del pronunciamiento atacado- (v. resol. de 26-XI-2024, en arch. adj.), motivó la interposición de la presente queja (art. 292, CPCC; v. escrito de 5-XII-2024).
II. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (causas C. 99.890, "N., M. M.", resol. de 30-XI-2011; C. 117.061, "K., G. F.", resol. de 10-X-2012; C. 119.258, "M. T., E. E.", resol. de 16-VII-2014).
También se ha sostenido que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (doctr. causas C. 104.540, "Lovera", resol. de 1-IX-2010; C. 109.249, "Martínez", resol. de 24-V-2011; C. 121.908, "G., M. C.", resol. de 25-X-2017).
En el caso, lo decidido por el Tribunal de Alzada que, en los términos reseñados -en el marco del análisis del cumplimiento de la sentencia dictada en la causa "M., C. J. contra B., G. División de cosas comunes"- difirió la ejecución de la misma, hasta tanto se cumpla con la condición suspensiva allí indicada, fijando los parámetros para realizar la liquidación con respecto a los alimentos provisorios adeudados, no reviste carácter de definitivo en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no produce el efecto indicado (conf. doctr. causas C. 126.292, "L., M. V.", resol. de 23-III-2023; C. 126.921, "G. G. G.", resol. de 5-VI-2024 y C. 128.427, "P., M. M.", resol. de 20-XI-2024).
III. Finalmente, deviene pertinente señalar que en el caso no se exhiben argumentos que, en principio, sean suficientes para dar apoyo a la invocación de la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que no obstante la invocación de garantías constitucionales del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal que denotan que en el caso -en el marco procesal descripto y de acuerdo al contenido del fallo impugnado- no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. C. 116.922, "Pérez Rivas", resol. de 6-XI-2012; C. 118.052, "Banco de Balcarce S.A.", resol. de 16-IV-2014; C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015).
En tales condiciones, se impone el rechazo de la queja (arts. 278 y 292, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Firmado por: 5
Funcionario Firmante: 25/02/2025 19:50:15 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/02/2025 10:05:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 12:27:56 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2025 06:53:46 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:57:53 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
245500289005382934
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 07/03/2025 13:11:20 hs. bajo el número RR-142-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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