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C. 137.478 "O. G. B. M. S/ GUARDA A PARIENTES (CUADERNILLO ART. 250 DEL CPCC)"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Familia n°6 del Departamento Judicial de Mar del Plata resolvió decretar la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 en cuanto establece la limitación de la percepción de las prestaciones previstas en la referida ley a hija/o discapacitado sin contemplar la obtención de beneficio para las personas con discapacidad descendientes del titular del haber que se hubieran encontrado a su cargo. Asimismo, ordenó a la ANSES que otorgue la pensión derivada en favor del bisnieto de la guardadora fallecida -a ser cobrada por su representante legal, su abuelo, señor M. E. G.- y que deposite en una cuenta a abrirse a la orden de autos el importe que resulte de la percepción del mencionado beneficio -en favor del niño B. M. O. G.- que corresponde a los haberes desde el mes de septiembre de 2020 hasta el momento de resolver (v. sent. de 30-III-2022)
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental modificó lo resuelto, dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y mantuvo el resto de lo decidido confiriendo al actor un plazo de seis meses para agotar la vía administrativa o promover la acción judicial ante el fuero competente a fin de obtener un pronunciamiento definitivo (v. sent. de 13-V-2025).
Contra dicho pronunciamiento se alzó el apoderado de la ANSES mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 16-V-2025, en arch. adj.), el que fue denegado con sustento en la falta de definitividad de la decisión recurrida (v. resol. de 12-VI-2025). Ello motivó la queja traída a consideración de este Superior Tribunal (art. 292, CPCC; v. presentación de 26-VI-2025).
II. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, debiéndose relacionar tal concepto con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado (conf. doctr. C. 120.837, "P., A. M.", resol. de 22-VI-2016; C. 119.292, "C., E.", resol. de 3-IX-2014; C. 120.997, "G., P. G.", resol. de 8-III-2017; e. t.).
También se ha dicho que las decisiones relativas a medidas cautelares no se consideran definitivas conforme el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doctr. causas C. 118.044, "Schmid", resol. de 4-IX-2013; C. 119.480, "Moreira", resol. de 17-XII-2014; C. 119.730, "Lazarte", resol. de 29-IV-2015; C. 120.383, "Solares", resol. de 30-III-2016; C. 122.704, "F. M. S.", resol. de 13-III-2019).
Lo decidido por el Tribunal de Alzada que, en el marco de un proceso de guarda, confirmó la medida cautelar dispuesta en primera instancia -otorgar la pensión derivada en favor del bisnieto de la guardadora fallecida, a ser cobrado por su abuelo como representante legal-, destacando su carácter provisorio y la situación del mencionado niño -en condición de vulnerabilidad como persona menor de edad con discapacidad- y le añadió un plazo de duración con las particularidades ya reseñadas, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello así desde que no produce el indicado efecto, sin que se adviertan configurados -en el contexto de estos autos y con los planteos traídos en la queja- motivos suficientes que permitan apartarse del principio general referido en materia cautelar (conf. doctr. causas C. 122.704, "F. M. S.", resol. de 13-III-2019; C. 123.707, "D. S. D. R.", resol. de 19-II-2020; C. 125.340, "G. M. V.", resol. de 18-II-2022; C. 125.519, "E. S. V.", resol. de 24-V-2022; C. 125.401, "S., B.", resol. de 23-XI-2022; C. 127.234, "M. Y O. M. F.", resol. de 19-II-2024; C. 137.276 "C. L. M. S.", resol. de 10-VII-2025).
III. Finalmente, deviene pertinente señalar que no se exhiben argumentos que, en principio, sean suficientes para dar apoyo a la invocación de la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que, no obstante la invocación de garantías constitucionales y convencionales, en el embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal que denotan que en el caso -en el encuadre procesal descripto y de acuerdo al contenido del fallo impugnado- no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. C. 116.922, "Pérez Rivas", resol. de 6-XI-2012; C. 118.052, "Banco de Balcarce S.A.", resol. de 16-IV-2014; C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015; C. 123.707, C. 125.519, C. 127.234 y C. 137.276 cits.).
En tales condiciones, se impone el rechazo de la queja (arts. 278 y 292, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2025 22:27:25 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/08/2025 15:31:33 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:56:46 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 16:53:29 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 12:53:38 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
246500289005837219
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 30/09/2025 14:00:47 hs. bajo el número RR-741-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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