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C. 137.704 "P. S. A. C/ C. G. M. Y OTRO/A S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de la instancia de origen que, a su turno, había resuelto que lo requerido por la actora en fecha 29 de abril de 2025 excedía el marco de los presentes obrados y le indicó que deberá iniciar por ante la Receptoría Gral. de Expedientes las actuaciones correspondientes a fin de reclamar los daños y perjuicios, conforme lo previamente establecido en fecha 8 de mayo de 2025, decisión que se encontraba firme (v. proveídos de 8-V-2025 y 30-V-2025 y resol. de 12-VIII-2025, en arch. adj.).
Contra el pronunciamiento del Tribunal de Alzada de fecha 12 de agosto, la peticionante presenta una queja ante esta sede (v. presentación de 22-VIII-2025 y arch. adj.).
II. Al respecto, se impone señalar que la queja ante esta Corte prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial sólo procede contra a las resoluciones de las Cámaras de Apelación por las que se deniegan o declaran desiertos los remedios extraordinarios reglados por los arts. 278, 296 y 299 del Código ritual referido (conf. causas C. 114.536, "Cooperativa Agropecuaria de 25 de Mayo Ltda.", resol. de 4-V-2011; C. 123.229, "Pergamino Agro S.A.", resol. de 28-VIII-2019; C. 123.484, "Ardal S.A.", resol. de 23-IX-2020 y C. 124.689, "Abel", resol. de 10-III-2021).
En consecuencia, la vía directa articulada ante esta instancia resulta inadmisible, toda vez que en la presentación efectuada no surge la interposición de vía extraordinaria alguna ante la Cámara, sino que se interpone frente a la resolución del Tribunal de Alzada que declaró mal concedida la apelación en los términos reseñados (v. punto I, escrito de 22-VIII-2025; conf. doctr. causas C. 120.813, "Antonini", resol. de 13-VII-2016; C. 122.675, "Lencinas", resol. de 5-XII-2018; C. 123.273, "Verkuyl", resol. de 3-VII-2019; C. 125.160, "A. C. I. D.", resol. de 12-XI-2021; C. 125.573,"Warp Group S.A.", resol. de 23-XI-2022).
Se impone así su desestimación y se declara inoficioso a los fines regulatorios (conf. art. 30, ley 14.967) el escrito en proveimiento por exhibir una total falta de rigor jurídico (causas C. 118.525, "Aguirre", resol. de 19-III-2014; C. 118.222, "Sala", resol. de 9-IV-2014; C. 122.081, "Coronel", resol. de 21-II-2018; C. 122.675, C. 123.273 y C. 124.689, cits.).
III. Por lo demás, atento a los agravios desplegados en la presentación ante esta sede y en el memorial ante la Cámara (v. escritos de 13-VI-2025 y 22-VIII-2025 en archivos adjuntados), no resulta óbice destacar el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 16 ley 26.485). Del mismo se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y Comercial.
Esta obligada mirada que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. "b", "d", "f" y "g" de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24 de la Convención Americana; Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28 de la CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16-VIII-2010, puntos 23 y 24; art. 16 incs. "e", "i", ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos tendientes a garantizar una vida libre de violencia.
Sentado ello, cabe observar que de ni los términos del fallo reseñados ni de los argumentos vertidos en el recurso en estudio, se desprende que la decisión que aquí se pretende recurrir de algún modo afecte los derechos de la impugnante amparados por la normativa constitucional y convencional citada.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Desestimar la queja interpuesta (art. 292 cit.) y 2) declarar inoficioso a los fines regulatorios el escrito de fecha 22 de agosto de 2025 (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/09/2025 15:53:21 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 04/09/2025 17:05:07 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2025 17:26:01 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 15/09/2025 12:35:25 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2025 11:11:52 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
250400289005858355
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 16/09/2025 12:10:50 hs. bajo el número RR-670-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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