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C. 137.741 "L. C. V. C/ R. G. D. S/ REINTEGRO DE HIJO"
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó lo resuelto en primera instancia y ordenó el inmediato reintegro del niño N. R. -quien actualmente reside junto a su padre en la localidad de Funes, provincia de Santa Fe- a su progenitora. Indicó también que el mismo deberá ser acompañado con un control semanal del niño por parte del servicio local que deberá ser acreditado en las actuaciones y el cumplimiento de tratamiento psicológico. Asimismo, dispuso que se requerirá al cuerpo pericial interviniente la elaboración de un plan de acción conforme las sugerencias formuladas por los peritos el que se pondrá en ejecución en forma inmediata, sin perjuicio de sus ulteriores ajustes, a fin de que el reintegro resulte de modo tal que resguarde los derechos de N. (v. sents. de 30-IV-2025 y 14-VIII-2025).
Contra dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito de 20-VIII-2025 y arch. adj.), cuya denegatoria -fundada en la falta de definitividad de la decisión atacada- (v. resol. de 26-VIII-2025), motivó la interposición de la presente queja (art. 292, CPCC; v. escrito de 1-IX-2025 y arch. adj.).
II. Recibidos los autos principales requeridos, cabe señalar que, conforme los agravios desplegados por el impugnante -donde se cuestiona la valoración de la opinión del niño, quien reside con su progenitor en la localidad de Funes, provincia de Santa Fe desde principio de este año, y el reintegro dispuesto a la luz de su interés superior- y lo resuelto por la Cámara, que define el centro de vida del niño y ordena la restitución a la ciudad de La Plata junto a la actora, debe considerarse para el recurrente equiparable a definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto podría motivar un gravamen de insusceptible, dificultosa o tardía reparación ulterior (doctr. art. 278, CPCC; conf. doctr. causas C. 121.483 "G., R. H.", resol. de 14-VI-2017; C. 122.402, "F. H. A.", resol. de 15-VIII-2018; C. 127.353, "T. L. A.", resol. de 24-IV-2024). Solución que, además, favorece la protección de todos los derechos involucrados, especialmente los de N. (doctr. art. 278 cit. y causas citadas).
En consecuencia, la denegatoria de las vías extraordinarias deducidas con fundamento en la falta de definitividad de lo decidido no resulta ajustada a derecho (conf. art. 278, CPCC y causas citadas).
III. Ahora bien, pasando a analizar la admisibilidad de los carriles impugnativos articulados, respecto del remedio extraordinario de nulidad, es del caso señalar que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, dicha vía sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; conf. doctr. causas C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.071, "Mogaburu", resol. de 10-IV-2019; C. 123.590, "Martínez", resol. de 13-XI-2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 123.417, "Morgan", resol. de 4-III-2020; C. 123.872, "Arato", resol. de 28-IX-2020 y C. 124.154, "Perroni", resol. de 19-II-2021).
En el caso, en la presentación articulada se advierte que, si bien se denuncia la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, no se han expuesto ni tampoco desarrollado agravios apoyados en el contenido normativo de tales preceptos, invocando la violación del derecho de defensa, incongruencia y excesivo rigor formal (v. págs. 7/8 del escrito cit.), lo que resulta ajeno al ámbito de este recurso (conf. doctr. causas C. 120.525, "Decunto", resol. de 4-V-2016; C. 120.916, "La Tilde S.A.", resol. de 26-X-2016; C. 121.516, "Recupero de Siniestros S.R.L.", resol. de 21-VI-2017; C. 121.776, "Zardain", resol. de 20-IX-2017; C. 121.922, "Cassano", resol. de 7-III-2018 y C. 122.460, "Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726", resol. de 16-V-2018).
En consecuencia, la vía anulatoria intentada resulta inadmisible (arts. 168 y 171, Const. prov. y 296, CPCC) y se impone el rechazo de la queja a su respecto.
IV. Con relación al recurso de inconstitucionalidad cabe observar que, no obstante enunciarse su interposición, no se ha fundado remedio extraordinario alguno basado en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial o en su contenido normativo (art. 161 inc. 1, Const. provincial; conf. doctr. causas C. 105.388, "Microómnibus General Pacheco S.A.", resol. de 1-IX-2010; C. 118.269, "Almar de Martínez", resol. de 18-XII-2013; C. 121.078, "Olmedo", resol. de 28-XII-2016; C. 125.676, "Legajo Registro Notarial N°8 del Partido de Ayacucho", resol. de 28-X-2022 y C. 126.138, "Sebastián", resol. de 24-IV-2024).
En tal sentido, deviene pertinente recordar que esta Corte ha sostenido que la mencionada vía, establecida en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial, se abre cuando en la instancia ordinaria se ha controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local; supuesto extraño al de autos, ya que en el fallo impugnado no se ha decidido caso constitucional alguno en los términos señalados (v. fallo de 14-VIII-2025; arts. 161 inc. 1 Const. prov. y 299, CPCC; conf. doctr. causas C. 119.548, "Larrocca", resol. de 4-III-2015; C. 120.481, "Lindolfo Manuel Mantilla e Hijos S.A. y ot.", resol. de 3-V-2018; C. 124.385, "Sakalis", resol. de 9-XI-2021 y C. 125.676, cit.).
De la lectura de la pieza recursiva se aprecia que no se han desarrollado agravios propios de tal carril recursivo en relación con la decisión atacada, denunciando el demandado la violación del interés superior del niño y su derecho ser oído y la falta del debido proceso, y la transgresión de garantías constitucionales y supraconstitucionales que menciona, lo que es impropio de esta vía revisora (art. 299 cit.; v. págs. 9/11 del escrito cit., conf. doctr. causas cits.).
En virtud de ello, el carril extraordinario de inconstitucionalidad es inadmisible (art. 299, CPCC), correspondiendo la desestimación de la queja en relación al mismo.
V. Finalmente, pasando a analizar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también planteado, y sentado el carácter definitivo de la decisión conforme a lo expuesto en el acápite II de la presente, debe ponerse de relieve que en el caso, en atención a la índole de la cuestión debatida, resulta pertinente estimar el valor de lo cuestionado ante esta sede como de monto indeterminado, a los efectos de dar cumplimiento al recaudo previsto en el art. 278 Código Procesal Civil y Comercial.
De acuerdo a ello y abordando ahora el cumplimiento de la carga prevista en el art. 280 del ordenamiento procesal, se observa que el mencionado recaudo se encuentra incumplido, sin haber alegado el recurrente encontrarse comprendido en alguna de las excepciones legalmente previstas a la misma -v. punto II.4 del escrito de queja-, por lo que cabe intimar a su efectivización por el importe mínimo legal vigente a la fecha de interposición del recurso (párrafo cuarto, art. 280 cit., texto según ley 14.141 y Acordada 4190/25; doctr. causas C. 118.569, "Palacios de Farías", resol. de 6-VIII-2014; C. 121.612,"M.,V.", resol. de 27-XII-2017 y C. 128.344, "S. D. A.", resol. de 9-VIII-2024).
En consecuencia, encontrándose reunidos los demás requisitos de admisibilidad, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278, CPCC) e intimar al recurrente a satisfacer el depósito previo en los términos expuestos, bajo apercibimiento de deserción del recurso que se concede (art. 280, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Desestimar la queja traída en relación a los recursos de nulidad e inconstitucionalidad (arts. 292, 296 y 299, CPCC); con costas y 2) hacer lugar parcialmente a la queja, conceder el de inaplicabilidad de ley (arts. 278 y 292, CPCC) e intimar al recurrente para que en el plazo de cinco días -a contar desde la notificación de la apertura de la cuenta judicial a tal fin-, acredite ante esta sede en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el depósito a la orden de la Cámara que dictó la sentencia impugnada, de la suma de cuatro millones doscientos veintiún mil novecientos pesos ($4.221.900), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (cuarto párrafo, art. 280 cit.; conf. Ac. 4190/25). A tal fin, ofíciese a la Cámara de origen remitiendo copia de la presente y requiriéndole que arbitre los medios para la apertura de la cuenta judicial al efecto aquí indicado y la notificación al impugnante de la referida diligencia. Asimismo, se hace saber que, a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 2579/1993, no es necesario contar con el expediente para realizar el trámite, bastando con la carátula del mismo -dato que surge de la MEV-.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y ofíciese a los fines dispuestos en el punto 2 del dispositivo.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2025 15:57:18 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 19/09/2025 10:55:11 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2025 19:58:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2025 11:08:23 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/09/2025 12:35:29 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
226500289005901220
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 22/09/2025 13:08:48 hs. bajo el número RR-729-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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