VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 137831

Fecha:

13/10/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

V., A. K. C/ G., P. G. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LOMAS DE ZAMORA (CC0003 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.831 "V., A. K. C/ G., P. G. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las presentes actuaciones, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora modificó lo resuelto por el Juzgado de Familia y en consecuencia, dejó sin efecto las medidas de restricción de acercamiento o de contacto impuestas a P. G. G. con relación a su hijo I. (v. resols. de 6-XI-2024, disponible en el Portal "MEV" y 14-VIII-2025, en arch. adj.).
Frente a ello, I. G. -junto a su letrada patrocinante Edith Aida Puente (ANNA)- y la señora V., interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones de 2-IX-2025, en arch. adj. y de la misma fecha en el Portal "MEV", respectivamente), cuya denegatoria -fundada en la falta de definitividad de la resolución en crisis- (v. resol de 11-IX-2025, en arch. adj.), motivó la interposición de la presente queja por parte de I. G. (art. 292, CPCC; v. escrito de queja en archs. adjs. a la presentación de 22-IX-2025 y escrito electrónico posterior de igual fecha).
II. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (causas C. 99.890, "N., M. M.", resol. de 30-11-2011; C. 117.061, "K., G. F.", resol. de 10-10-2012; C. 119.258, "M. T., E. E.", resol. de 16-7-2014).
También se ha dicho que las decisiones relativas a medidas cautelares no se consideran definitivas en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doctr. causas C. 118.044, "Schmid", resol. de 4-IX-2013; C. 119.480, "Moreira", resol. de 17-XII-2014; C. 119.730, "Lazarte", resol. de 29-IV-2015; C. 120.383, "Solares", resol. de 30-III-2016; C. 122.704, "F. M. S.", resol. de 13-III-2019).
En el caso, el Tribunal de Alzada dispuso el levantamiento de la medida cautelar en cuestión en el entendimiento de que "...carece de fundamento el dictado de medidas de prohibición de acercamiento o de contacto con relación a P. G. No median elementos que se opongan a las sentencias que -aun recurridas- constituyen la fuente de más alta probabilidad en cuanto al derecho que asiste a los justiciables. Con relación a P. G., esa prerrogativa se traduce en que sea considerado inocente del delito que se le imputara hasta tanto se dicte una sentencia que revoque la anterior. De tal manera, la adopción de medidas a su respecto carece de sustento, desde que no median elementos corroborantes que se opongan a lo decidido en sede criminal o que refieran a circunstancias novedosas que allí no se contemplaran..". También expuso la Cámara que, aún cuando dicha Sala había dispuesto mantener la suspensión en el ejercicio de la responsabilidad parental con base en las circunstancias meritadas en la decisión de fecha 6 de agosto de 2024, de ningún modo ello puede acarrear en la actualidad la adopción de las medidas previstas por la ley de violencia familiar o del sistema de protección de NNyA, si no se presenta ninguna circunstancia de peligro o violación en el ejercicio o goce de los derecho reconocidos al adolescente, destacando que los pronunciamientos penales se enderezan en sentido opuesto y no pueden establecerse criterios divergentes en los distintos estamentos del Poder Judicial (v. resol. de 14-VIII-2025).
Tal resolución no reviste carácter de definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no produce el efecto indicado en el primer párrafo del presente acápite ni tampoco se aprecian -en el marco procesal descripto- motivos suficientes para excepcionar el principio general en materia cautelar (conf. doctr. causas C. 105.852, "Z., M.", resol. de 18-XI-2009; CSJN, causa Z 62 XLVI "Z., M. c/ G., R. s/ incidente de familia", sent. de 19-IV-2011; C. 122.254 "L., R. A.", resol. de 7-III-2018; C. 125.072, "M. B. S.", resol. de 30-IX-2021; C. 125.152, "D. M. D. L. A.", resol. de 29-X-2021; C. 125.535, "L. L. L.", resol. de 15-III-2022 y C. 125.617, "M. T. A.", resol. de 10-VIII-2022).
A ello se aduna que se encuentra pendiente de resolución por la instancia de origen el pedido realizado por la apoderada del señor P. G., en el sentido de que se deje sin efecto la suspensión de la responsabilidad parental a la vista de lo resuelto por el Tribunal de Casación con fecha 4 de septiembre de 2025, que dispuso el rechazo de los recursos interpuestos (v. presentación de 9-IX-2025 en los autos principales, disponible en el Portal "MEV").
III. Finalmente, deviene pertinente señalar que en el caso no se exhiben argumentos que, en principio, sean suficientes para dar apoyo a la invocación de la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que, no obstante la invocación de garantías constitucionales y convencionales, del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal que denotan que en el caso -en el marco procesal descripto y de acuerdo al contenido del fallo impugnado- no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. C. 116.922, "Pérez Rivas", resol. de 6-XI-2012; C. 118.052, "Banco de Balcarce S.A.", resol. de 16-IV-2014; C. 119.442, "Figliuolo", resol. de 26-VIII-2015).
En tales condiciones, se impone el rechazo de la queja (arts. 278 y 292, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2025 13:19:22 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 02/10/2025 12:22:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2025 15:51:22 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 12/10/2025 14:19:05 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 12:11:14 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
245000289005933536

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 13/10/2025 13:30:26 hs. bajo el número RR-794-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.