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C. 138.029 "T. Y. S. S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL (LEGAJO)"
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la solicitud de la señora Y. S. T. ante la revocación del permiso de salida del país de sus hijas y le concedió con carácter cautelar autorización para viajar y radicarse en la República Oriental del Uruguay junto a sus hijas, L. A. y P. M. A. (v. sents. de 6-V-2025 y 16-X-2025, en arch. adj.).
Contra dicho pronunciamiento se alzó el señor N. M. A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 31-X-2025, en arch. adj.), el que fue concedido (v. resol. de 5-XI-2025, en arch. adj.).
II. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que los recursos extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo relacionar tal concepto con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (conf. doctr. causas C. 119.292, "C., E.", resol. de 3-IX-2014; C. 120.997, "G., P. G.", resol del 8-III-2017).
Por otra parte, también se ha resuelto reiteradamente que, en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter de definitivas en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (arg. arts. 202, 203 y concs., CPCC; conf. causas C. 121.247, "Asoc. Civil Prot. Ambiental del Río Paraná", resol. de 28-XII-2016; C. 120.948, "Salcedo", resol. de 12-IV-2017; C. 122.673, "C. G.", resol. de 28-XI-2018; C. 122.704, "F. M. S. C.", resol. de 13-III-2019; C. 123.641, "Terzolo", resol. de 4-III-2020 y C. 124.077, "Arcagni", resol. de 23-IX-2021).
Así, en el caso, en que se recurre el pronunciamiento de la Cámara que, haciendo hincapié en la provisionalidad de la medida y en los motivos de urgencia en que se enmarca, encontró acreditados los indicadores de la conflictiva denunciada por la solicitante -las reiteradas denuncias de violencia contra el demandado que motivaron diversas medidas de protección y los informes del cuerpo técnico que relevan la existencia de indicadores de riesgo elevado- que justificaron la adopción de medidas tendientes a resguardar los derechos tanto de las niñas como de su progenitora, lo que condujo a confirmar la decisión de primera instancia, destacando que era la alternativa que en lo inmediato satisface mejor el interés superior de las niñas y atiende también el interés familiar en su conjunto, no se aprecian expuestos en el recurso en consideración motivos de excepción que justifiquen -en el contexto reseñado- el apartamiento del mencionado criterio general (conf. doctr. causas C. 122.254, "L. R. A.", resol. de 7-III-2018; C. 123.988, "B. P. N.", resol. de 2-IX-2020; C. 125.152, "D. M. D. L. A.", resol. de 29-X-2021; C. 125.617, "M. T. A.", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.110, "C., A. K. C", resol. de 29-XII-2022).
Finalmente, tampoco se observa, en el marco procesal descripto y de acuerdo a los términos del fallo atacado, la existencia -en principio- de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que si bien se alega la transgresión de garantías constitucionales y convencionales, del embate subyacen denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho procesal, que denotan que en la presente no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (CSJN, Fallos: 310:1542 y 325:2192; conf. doctr. causas C. 121.885, "Andersen", resol. de 11-X-2017; C. 122.590, "Lemos", resol. de 22-VIII-2018; C. 122.447, "Israel Silicaro", resol. de 18-XII-2019; C. 124.350, "Cabrera", resol. de 19-II-2021; C. 123.310, "Gerfauo", resol. de 29-VI-2021).
En consecuencia, la vía extraordinaria intentada resulta inadmisible (conf. art. 278 cit. y doctr. causas cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado (art. 278, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 11:29:54 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/11/2025 13:45:02 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:51:43 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/12/2025 10:46:39 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/12/2025 12:54:23 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
238700289006083272
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/12/2025 13:16:39 hs. bajo el número RR-967-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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