VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 76573

Fecha:

27/8/2025

Nro Registro Interno:

RSI-505-25

Carátula Pública:

Ecoplata S.A. c/ Municipalidad de General Madariaga s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A.76.573 "ECOPLATA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL MADARIAGA S/ AMPARO - RECURSO EXRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"

 

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. La firma actora, Ecoplata S.A., promovió acción de amparo contra la Municipalidad de General Madariaga mediante la cual solicitó se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza n° 2.524, que calificó de utilidad pública y sujeta a expropiación una fracción de terreno de aproximadamente 97 hectáreas ubicada en el Partido de General Madariaga, respecto del cual Ecoplata S.A. resulta ser locataria con contrato vigente y opción de compra.

 Sostuvo que la citada ordenanza sería inconstitucional en virtud de no contar la comuna con la competencia suficiente a tal fin, afirmando que la declaración de utilidad pública de un bien inmueble y sujeto a expropiación, debe realizarse mediante la sanción de una ley en sentido propio, a instancias de la Legislatura bonaerense.

Finalmente enfatizó que, de convalidarse la citada norma, se estarían violando los arts. 17 de la Constitución nacional, 10, 31 y 32 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y de distintos tratados internacionales que cita.

II. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n°1 del Departamento Judicial de Dolores, previo a admitir la intervención del Sr. Jorge Eduardo Tiberio -propietario- como tercero voluntario, receptó la demanda. 

En consecuencia, declaró su inconstitucionalidad argumentando -en lo esencial- que la calificación de utilidad pública de un bien sujeto a expropiación, por mandato constitucional, debe ser efectuada mediante el dictado de una ley por la Legislatura provincial. Finalmente, impuso las costas a la demandada.

III. Apelada dicha resolución por la comuna, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata -compartiendo en lo medular los argumentos del juez de grado- rechazó el recurso ordinario, confirmando de ese modo la sentencia dictada. 

IV. Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 27-V-2020, 11:46:33 hs.).

Denuncia la violación de los arts. 5, 17 y 123 de la Constitución nacional; 31 y 161 inc. 1° del Constitución provincial; 58, 59 y 77 del decreto-ley 6.769/58 y, finalmente, vulneración de doctrina legal que cita.

En concreto, la recurrente insiste sobre la potestad legislativa con la que cuentan los municipios que incluye, a su modo de ver, la facultad de declarar por medio de una ordenanza la utilidad pública de un bien privado a los efectos de su expropiación.

V. El remedio fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. 7-VII-2020).

VI. Recibidas las actuaciones, esta Suprema Corte con fecha 1-IX-2020 dictó la providencia de autos para resolver.

VII. En ese estadio procesal, mediante presentación electrónica de fecha 27-I-2021, la actora pone de manifiesto que el 22-XII-2020 la Legislatura provincial sancionó la ley 15.254 que declaró al predio litigioso en cuestión de utilidad pública y sujeto a proceso de expropiación a favor de la Municipalidad de General Madariaga.

En función de ello, considera inoficioso expedirse en el caso, solicitando en consecuencia se declare abstracta la resolución del remedio extraordinario en su momento interpuesto por la comuna.

VIII. Corrido el traslado de ley, se presenta la parte demandada y, sin perjuicio de reconocer el dictado de la mencionada norma, formula dos cuestiones que a su modo de ver impedirían declarar abstracta la cuestión.

En concreto aduce, de un lado, que de admitirse tal petición traería aparejada la firmeza de la sentencia dictada por la Cámara que le impone las costas, aspecto que -sostiene- le causaría un perjuicio patrimonial; y del otro, la posibilidad de que progrese una acción de daños como consecuencia de dicha firmeza, en virtud de una reserva de accionar que -sostiene- habría formulado la actora.

IX.1. Esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un interés real (doctr. causas B. 49.206, “Acuerdos y Sentencias”, 1.989-I, pág. 363 y sus citas; B. 53.370, “Prando de Quitegui”, sent. de 17-VI-1997; I. 73.782, “Durrieu”, sent. de 6-VI-2018). Es decir, que exista un conflicto a dirimir, causa o controversia; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial (doctr. causas B. 67.594, “Gobernador de la Provincia”, sent. de 25-II-2004; I. 75.772, “Pujol”, resol. de 27-XI-2019; CSJN Fallos: 275:282; 313:863; 321:1252; 322:528; 323:1339; 323:4098; 326:3007; 337:627; 342:853; e.o.).

Y aunque la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta, es factible que con posterioridad se torne abstracta (doctr. causa I. 3.632, “Federación de Educadores Bonaerenses Domingo Faustino Sarmiento (F.E.B.)”, sent. de 29-II-2012 y sus citas y A. 76.561, “Cámara de Op. de Establecimientos Ext. del Puerto de San Nicolás”, resol. de 5-VI-2023).

IX.2. Atento lo expuesto, y toda vez que en el devenir del proceso se ha alterado la situación normativa del caso con el dictado de la ley 15.254, por la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a proceso de expropiación al predio litigioso, se colige entonces que la cuestión vinculada al presente recurso extraordinario ha perdido virtualidad, correspondiendo en consecuencia declarar abstracto su tratamiento, por inoficioso (arg. art. 163 inc. 6, 2da. parte y concs, CPCC).

X. Por último, si bien en autos la abstracción de la controversia se ha debido, aparentemente, al accionar de un tercero ajeno a la relación procesal -para el caso, la Legislatura provincial, circunstancia que, como sugiere la apelante, podría habilitar al Tribunal a dejar sin efecto aspectos del fallo anterior incompatibles con la nueva realidad a fin de evitar gravámenes injustificados con motivo de su subsistencia (CSJN Fallos: 307:2061)-, lo cierto es que mal podría reputarse que el dictado de la ley 15.254 haya importado un actuar independiente y fuera del dominio de la demandada recurrente. Antes bien, cabe concluir que fue la propia municipalidad quien instó el procedimiento parlamentario que derivó en la sanción de la norma que ha tornado inútil un pronunciamiento judicial sobre el tema (v. ley cit., fundamentos: https://normas.gba.gob.ar/documentos/BMRr1di8.html).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar abstracto el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada (arts. 163, inc. 6, 2da. parte y concs., CPCC).

 Atento el modo en que se resuelve, las costas se imponen en el orden causado (arts. 60 inc. 1, CCA, -texto según ley 13.101-; arg. art. 68, segundo párrafo, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21).

 

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2025 17:05:07 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/08/2025 14:37:31 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/08/2025 16:25:06 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 27/08/2025 09:09:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2025 14:21:08 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/08/2025 14:33:12 hs. bajo el número RR-505-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: Ko-To-So-Kohan