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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 140798 (IPP 1500-15146-22) caratulada “S. M., B. S. S/ ACCION DE REVISION (RPJ)”, y Causa n° 141171 "S.M., B.S. s/ RECURSO DE CASACION (RPJ)", acumulada a la primera, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación y la acción de revisión interpuestos por la defensora oficial, Dra. Laura Marconi, contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 2 de San Martín, dictada el día 21 de mayo de 2025, a través de la cual condenó a B. S. M. a la pena de quince (15) años de prisión por resultar coautor de los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por el uso de arma de fuego, dos hechos, uno en grado de tentativa, en concurso real (arts. 41 bis, 42, 55 y 80 inc. 6to, Cód. Penal).
a. En el recurso, cuestiona la decisión del tribunal sobre la necesidad de imponer una sanción a su asistido.
En lo central, expone que los jueces sobrevaloraron los aspectos negativos del tratamiento tutelar que señaló la fiscalía y resolvieron el caso en contra de los principios que rigen el fuero penal juvenil, en especial el que establece que la privación de la libertad debe ser el último recurso.
Al contrario, señala que el joven posee un proyecto del vida concreto y realizable junto a su novia y familia, de obtener la libertad. Expone que los informes del CTA dan cuenta de ello, pero fueron valorados en forma arbitraria por el tribunal. Observa que el informe de la Unidad Carcelaria también refleja la favorable evolución de su asistido.
En subsidio, denuncia que se impuso a S. M. una pena excesiva y en forma inmotivada. Cuestiona parte de los agravantes que valoró el tribunal y señala que al establecer la pena, los jueces también inobservaron disposiciones y principios que rigen en el fuero especializado, en particular, que su objetivo es la reinserción del joven en la sociedad.
Finalmente, informa que con posterioridad a la audiencia donde se discutió sobre la necesidad de pena, conoció que los co-imputados mayores fueron condenados a una pena menor que su asistido (trece años y seis meses de prisión), en el marco de un juicio abreviado, donde también se estableció una calificación legal menos gravosa, por el mismo hecho (homicidio agravado por el uso de arma de fuego y con la participación de un menor de edad, dos hechos, uno en grado de tentativa).
Entiende que corresponde readecuar la calificación legal del hecho atribuido a S. M., con la consecuente disminución de la pena, por aplicación del art. 67 de la ley 13.634 y los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley, exceptuando -claro está- la agravante que no puede extenderse a su asistido (art. 41 quater, Cód. Penal).
Explica que si bien el fallo donde se condenó a los co-imputados mayores no se encuentra firme, en ningún caso la pena y la calificación jurídica podrían agravarse, al estar abarcadas por el acuerdo de partes y mediar solo recurso de la defensa.
En definitiva, en función de la evolución favorable del joven y la readecuación de la calificación legal, solicita se le imponga la pena de cinco años y cuatro meses de prisión (art. 42, 41 bis y 79, Cód. Penal; 4, ley 22.278).
Cita jurisprudencia de la SCBA que entiende aplicable y hace reserva del caso federal.
b. En la acción de revisión, reitera las circunstancias fácticas y jurídicas por las que considera que es admisible, aun cuando la condena de los co-imputados mayores no se encuentra firme. Solicita se adecúe la calificación legal del hecho atribuido a S. M. y se disminuya la pena impuesta.
Hizo reserva del caso federal.
c. Practicado que fuera el sorteo de rigor, y notificadas las partes, el recurso y la acción de revisión se radicaron en la Sala.
La fiscal ante esta Sede, Dra. Daniela Bersi, postula el rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia, por los argumentos desarrollados en el dictamen presentado.
Por su parte, considera que la acción de revisión es inadmisible, por no cumplirse los requisitos objetivos de procedencia que exige el art. 467 del CPP. Señala que el pronunciamiento judicial que impuso pena al joven no se encuentra firme, como tampoco la condena de los coimputados mayores.
Entiende que incluso bajo las condiciones particulares que explica la defensa, los adultos juzgados por el mismo hecho podrían ser absueltos o incluso reducirse su pena, por lo que una vez que quede firme ese fallo será admisible la acción de revisión del joven y la aplicación del art. 67 de la ley 13.634.
d. El defensor ante esta sede, Dr. José María Hernandez, mantiene las presentaciones realizadas en la instancia anterior.
Dando respuesta a la fiscalía, insiste en que la condena de los adultos co-imputados fue recurrida solo por la defensa, por lo que la pena impuesta y la calificación en ningún caso podrá ser más gravosa que la actual, lo que justifica la revisión en favor de S. M.
e. Realizada la audiencia del art. 60 de la ley 13.634 y puestos los autos en condiciones de resolver, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Son procedentes la acción de revisión y el recurso de casación interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
1. El caso exige realizar ciertas aclaraciones preliminares, para permitir el correcto abordaje de los planteos de la defensa.
No se encuentra en discusión que B. S. M. fue declarado co-autor de los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por el uso de arma de fuego, dos hechos, uno en grado de tentativa, en concurso real (arts. 41 bis, 42, 55 y 80 inc. 6to, Cód. Penal), mediante auto de responsabilidad dictado en abril de 2023, que se encuentra firme, no así la sentencia donde se estableció la necesidad de imponerle una sanción, que se determinó en quince años de prisión y que motivó las presentaciones de la defensa.
Vimos que la defensa realizó dos presentaciones. El recurso de casación, donde cuestionó el juicio sobre la necesidad de pena que hicieron los magistrados y, también, el proceso de determinación de su monto. En lo esencial, consideró que la pena impuesta a S. M. fue excesiva e inmotivada.
A la vez, la defensa informó a este TCP que luego de alegar sobre aquellos aspectos en la audiencia de cesura, conoció que los co-imputados mayores, frente al mismo hecho, fueron condenados por un delito menos grave y con penas menores, requiriendo la readecuación de la calificación y la sanción respecto de S. M.
Por otro lado, y a los mismos fines, interpuso una acción de revisión, con sustento en los pronunciamientos contradictorios recién señalados.
Luego, las cuestiones a resolver, en lo esencial, son tres: (i) si corresponde la readecuar la calificación legal del injusto atribuido a S. M., frente a la calificación menos gravosa que se hizo sobre el mismo hecho en el juicio de los co-autores mayores; (ii) si el juicio sobre la “necesidad de pena” de B. S. M. se encuentra justificado, más allá de lo que se resuelva sobre la primera cuestión, porque su participación como coautor del hecho (en su configuración fáctica concreta) se encuentra firme y el análisis sobre la necesidad de pena no depende aisladamente de la gravedad del hecho. No obstante, del resultado de esas cuestiones depende el tratamiento del planteo restante, relativo a (iii) si debe disminuirse la pena impuesta al joven y bajo qué parámetros, pues la defensa requiere su reducción no solo ante la posible modificación de la escala penal que en abstracto resulte aplicable, sino sobre la revisión del proceso de determinación de la pena, en particular, a partir del cuestionamiento de las agravantes valoradas.
Por ello, entiendo que corresponde tratar la acción de revisión, en primer lugar.
2. Dijimos que S. M. fue declarado co-autor de los delitos de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por el uso de arma de fuego (dos hechos, uno tentado), decisión que se encuentra firme, no así la sentencia que le impuso una sanción penal.
Tampoco está controvertido -en lo que importa mencionar- que los co-imputados mayores (Villanueva, Acosta y Aranda) fueron declarados culpables por el mismo hecho, que se calificó como homicidio agravado por el uso de arma de fuego y con la participación de un menor, dos hechos, uno en grado de tentativa, en concurso real (arts. 41 bis, 41 quater, 42, 55 y 79, Cód. Penal), y se les impuso la pena de trece años y seis meses de prisión, mediante sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado (en diciembre de 2024), que fue recurrida por la defensa y se encuentra en este TCP, a la espera de su revisión.
Acosta y Villanueva también fueron declarados culpables como coautores del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2do, párr. 2do, Cód. Penal).
3. Ahora bien, advierto que las circunstancias fácticas y jurídicas señaladas por la defensa justifican la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta, aun cuando el pronunciamiento que condenó a los mayores co-imputados no se encuentra firme, como tampoco la determinación de la pena del joven S.M.
En efecto, el art. 448, inc. 2do, del CPP permite la revisión de la “cosa juzgada” no firme, cuando nuevos hechos o elementos de prueba (no disponibles por parte del tribunal del juicio por una cuestión temporal) hagan variar las afirmaciones y conclusiones contenidas en el pronunciamiento recurrido.
Se trata de una acción de revisión anticipada o una abreviación de la acción de revisión prevista en el art. 467 del CPP, pues no tendría sentido dejar firme un pronunciamiento para hacer valer aquel hecho nuevo en una acción posterior, destinada a cuestionar la cosa juzgada.
Así, el art. 448, inc. 2do, último párrafo, establece que “serán motivos especiales de casación los incluidos en el art. 467”, es decir, se remite en forma genérica a los supuestos de la acción de revisión y, en ese sentido, no cabe hacer distinciones o restringir su aplicación, aun cuando la norma se refiera en particular a “nuevos hechos o elementos de prueba”, emparentándose con el supuesto de la acción de revisión previsto en el inc. 4 del art. 467.
La defensa señaló que, frente a un mismo hecho y sin diferencias concretas respecto del rol que le cupo a cada uno de los co-imputados, la situación del joven fue resuelta bajo una calificación distinta y más gravosa que la de los adultos, generando resoluciones inconciliables entre sí y que, respecto de S. M., configuraron una infracción al principio de igualdad.
Desde esa perspectiva, su petición encuadraría en el inc. 1 del art. 467 del CPP, que regula el llamado “escándalo judicial” y que se verifica cuando dos sentencias que versan sobre los mismos hechos contienen soluciones opuestas o diversas, y que no se fundan en cuestiones de índole personal.
Ciertamente, la acción de revisión, bajo ese supuesto particular, exige que la “otra sentencia” (la que se invoca para demostrar que las soluciones son “inconciliables”), se encuentre firme. El inc. 1 del 467 exige “otra sentencia penal irrevocable”.
Sin embargo, cabe excepcionar ese requisito por dos razones, que en el caso concreto se encuentran estrechamente vinculadas: primero, porque el art. 67 de la ley 13.634 impone la revisión de oficio del proceso del fuero penal juvenil en el supuesto donde los coimputados mayores fueran absueltos o condenados a una pena inferir a la aplicada al joven y, segundo, porque la significación jurídica del hecho atribuido a los mayores, y sus penas, se establecieron en el marco de un juicio abreviado y esas condenas solo fueron recurridas por la defensa.
La prohibición de la reformatio in pejus impide que la situación de los acusados mayores pueda agravarse en el marco la revisión y, bajo esas condiciones, esa decisión puede asimilarse por sus efectos, respecto del joven S. M., a una “sentencia penal irrevocable” (inc. 1, art. 467, CPP).
Luego, la situación del joven debería -como mínimo- ser equiparada a la de los adultos co-imputados, en tanto fueron condenados por un mismo hecho y sin diferencias concretas sobre la intervención que tuvo cada uno.
En efecto, la regla del art. 67 de la ley 13.634, “en concordancia con el art. 66, establece pautas para intentar evitar resoluciones contradictorias o disímiles sobre un mismo hecho cuando los procesos han tramitado por separado”, en función de la especialidad del fuero (SCBA, P-118.612 “F., C.M. s/rec. Extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa 21.725 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Pena, Mar del Plata, Sala III”, rta. 25.04.22).
Por lo demás, no cabría diferir el tratamiento de la acción de revisión bajo el argumento de que el joven podría -eventualmente- ser beneficiario de una situación más favorable, si los co-imputados mayores fueran absueltos por el TCP, o se les disminuyera la pena impuesta, en el marco de la revisión.
La contradicción de las decisiones es actual, como la infracción al principio de igualdad que invoca la defensa, y el art. 67 de la ley del fuero impone la solución. Bajo esas condiciones, el argumento de la fiscalía es débil y busca prolongar una situación desventajosa para el joven que, si se diera la hipótesis alegada, podría volver a revisarse.
4. Cabe reparar en el antecedente que invoca la defensa, por presentar notas fácticas y jurídicas similares a las de este caso, donde los jueces de la SCBA observaron que “frente a un mismo hecho y sin diferencias concretas respecto del rol que le cupo a cada uno de los imputados (…), el joven fue condenado como coautor de homicidio calificado por la participación de dos o más personas y agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, mientras que los mayores fueron [condenados] como coautores del delito de homicidio en grado de tentativa agravado por la participación de un menor de edad” (SCBA, P-118.612, ya citada).
Seguidamente, señalaron que “respecto de los adultos se excluyó la agravante del art. 80 inc. 6 del Código Penal, considerando exclusivamente la del art. 41 quater del mismo ordenamiento -que no puede alcanzar la conducta del menor de edad coimputado-” y, en definitiva, concluyeron que correspondía “adecuar en esos términos la calificación legal del hecho respecto del joven C.M.F.” y determinar una nueva pena.
5. En otro caso similar, pero donde se planteó la problemática inversa, es decir, la acción de revisión fue interpuesta por el co-autor mayor de edad frente a la calificación y pena menos gravosa establecida a los co-autores menores, juzgados en un proceso separado, los jueces de la SCBA recordaron que “si en un mismo proceso se juzgan separadamente por idéntico hecho a dos imputados que se encuentran en una misma condición o situación jurídico procesal, no pueden ser tratados de modo diferente sin mengua del principio de igualdad, so riesgo de desatar el tan temido escándalo judicial de sentencias contradictorias” y, en lo que importa mencionar, dejaron sin efecto la decisión del TCP que rechazó la acción de revisión del co-autor mayor, reenviando el caso para que se dicte un nuevo pronunciamiento (SCBA, P. 138.511-Q, caratulada "Silva, Sandro Osmar S/ Queja en causa 119.883 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", rta. 21.12.23).
6. Por las razones expuestas, la acción de revisión es procedente (art. 448, inc. 2, 2do. párr. y 467. inc. 1, CPP y 67, ley 13.634) y, en consecuencia, corresponde adecuar la calificación legal del hecho atribuido a B. S. M. y declararlo coautor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, dos hechos, uno en grado de tentativa, en concurso real (arts. 41 bis, 42, 55 y 79, Cód. Penal), excluyendo la agravante del art. 41 quater del CP, que no puede alcanzar a la conducta del joven.
7. La defensa cuestiona el juicio sobre la necesidad de pena que hicieron los magistrados.
En lo esencial, expone el tribunal sobrevaloró los aspectos negativos que señaló la fiscalía, que no eran actuales, y resolvió el caso en contra de los principios que rigen el fuero penal juvenil, en especial el que establece que la privación de la libertad debe ser el último recurso.
A la vez, denuncia que los jueces valoraron en forma arbitraria los informes del Cuerpo Técnico Auxiliar (CTA), aportados por esa defensa,“ ya que no se tuvo en cuenta la favorable evolución y proyectos de vida sustentables aportados por el joven y su grupo familiar”, que reflejan “sus posibilidades ciertas de reinserción social” (pág. 28, recurso). En definitiva, afirma que la sanción penal del joven es innecesaria.
8. En lo que importa mencionar, constato que los magistrados repararon en los aspectos positivos informados por las profesionales del CTA (en marzo y abril de 2025) y estimaron que si bien permitían apreciar que B. S. M. había “avanzado mínimamente en el camino a su resocialización”, no justificaban la innecesariedad de la pena, en particular, por las “oscilaciones” que reflejó el joven a lo largo de su tratamiento.
En ese sentido, valoraron el informe del Centro Cerrado Pablo Nogués (de enero de 2023), aportado por la fiscalía como demostrativo de la falta de apego del joven a las normas, que dio cuenta de su participación en un motín, donde varios adolescentes tomaron de rehén a un trabajador de la institución mediante amenaza de un elemento corto-punzante, por varias horas, y que motivó el traslado del acusado a una unidad carcelaria (datos no controvertidos por la defensa). En igual sentido, valoraron que S. M. no concluyó su escolaridad (durante los años 2023 y 2024), dato que, según la fiscalía, demostraba su desinterés en contar con herramientas para su reinserción social.
El tribunal también valoró la gravedad del hecho cometido por S. M. (pág. 9/10, sentencia), y si bien -por las razones ya expuestas- corresponde modificar la calificación legal de ese injusto, lo cierto es que sigue siendo uno de los calificados como “graves” por el art. 27 de la ley del fuero (y en ellos, la necesidad de una sanción forma parte del proceso de asunción de responsabilidad), y el tribunal no valoró aisladamente ese aspecto para resolver sobre la necesidad de pena.
En efecto, en lo esencial, el tribunal consideró que los aspectos positivos que señaló la defensa probablemente, en el futuro, permitieran cumplir la finalidad del fuero especializado, pero también valoraron la necesidad de que el joven internalice el respeto de la ley, tomando conciencia del grave hecho cometido (pág. 10, sentencia) y, para ello, era necesario imponerle una sanción.
9. Bajo las condiciones expuestas, el razonamiento del tribunal no luce arbitrario.
En efecto, los informes del CTA fueron favorables en los aspectos que señaló la defensa, pero también -como lo valoró el tribunal- reflejaron una situación incipiente, que fue examinada en conjunto con el resto de la prueba practicada en la cesura del juicio (el CTA informó sobre la situación del joven en marzo y abril de 2025, y las partes discutieron el resultado del tratamiento en mayo del mismo año).
Tampoco constato que los jueces hayan basado su decisión, aisladamente, en el episodio ocurrido en enero de 2023 en Centro Cerrado Pablo Nogués. Sin embargo, ese aspecto negativo permitió a los magistrados conformar el juicio sobre las “oscilaciones” del joven durante el tratamiento, en particular, respecto del apego a las normas, aun cuando en la última etapa informada hayan prevalecido los aspectos favorables que, como también establecieron, eran incipientes y no demostraban que las finalidades del fuero especializado hayan sido cumplidas, y la sanción sea innecesaria.
Al contrario, el tribunal consideró que correspondía imponer una sanción al joven, “a los fines de seguir el tratamiento para alcanzar su plena resocialización y afianzamiento en el respeto de la ley” (pág. 10, sentencia); decisión que debe mantenerse, pues se justificó racionalmente en la evidencia disponible y con apego a las normas aplicadas.
10. La defensa cuestiona parte de las agravantes que valoró el tribunal, en lo esencial, porque no fueron probadas. En ese sentido, señala el “daño causado” y “rol protagónico” de S. M. en el hecho. En particular, recuerda que no se determinó que haya sido quien disparó materialmente el arma en contra las víctimas. Sobre el “grado de instrucción” escolar, explica que S. M. desertó de la secundaria por el consumo problemático de estupefacientes que padecía en aquel entonces y que ello surge del informe del CTA del año 2022 (pág. 33, recurso).
Constato que sobre la pena a imponer, en la audiencia, el fiscal alegó “que se trataron de hechos muy graves, que evalúa la naturaleza de la acción, los medios utilizados y el daño causado, que el joven ha tenido un rol protagónico en el hecho”, el “grado de instrucción alcanzado, su falta de arrepentimiento, su capacidad para conocer la antijuricidad del hecho cometido, la nocturnidad, la utilización de vehículo a motor, los graves daños en la salud psíquica de las víctimas y sus familiares, secuelas que se prolongan a lo largo de toda su vida” (pág. 4, audiencia de cesura).
El tribunal descartó el grave daño en la salud psíquica de las víctimas y familiares (por falta de prueba), e hizo lugar el resto de las agravantes.
En lo que importa mencionar, el magistrado que votó en primer término (al que adhirieron el resto) señaló “en cuanto a la naturaleza de la acción y ello ha surgido en la audiencia a tenor de lo normado por el art. 4 de la Ley 22.278, considero la extensión del daño causado, el grado de instrucción (secundaria incompleta) alcanzado por el aquí imputado en momento del hecho, el rol asumido por el joven en los eventos disvaliosos por los que se ha declarado a S. M. co-autor penalmente responsable” (pág. 11, sentencia).
11. Dicho esto, cabe coincidir con la defensa en que el tribunal no justificó, ni en la evidencia disponible, ni en forma racional, por qué valoró las agravantes cuestionadas, limitándose a mencionarlas en la sentencia, en términos similares a los que expuso el fiscal.
En efecto, la sentencia no permite conocer por qué el “grado de instrucción” que tenía el joven al momento del hecho se traduciría en un mayor contenido de injusto de la conducta desvalorada por el tribunal.
El fallo tampoco permite conocer en qué consistiría “el rol protagónico” del joven, que alegó el fiscal como agravante, salvo que se refiera a su calidad de co-autor, en forma abstracta, pero esa interpretación no justificaría un mayor reproche de la conducta desvalorada, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Ciertamente, S. M. fue condenado como coautor del homicidio, pero las conductas de todos los participantes fueron descriptas de modo similar (se estableció que los cuatro co-autores dispararon desde el interior del auto en el que circulaban, mediante tres armas de fuego distintas, en contra de las víctimas).
En similar sentido, carece de explicación la valoración del “daño causado” como agravante, pues si se interpreta como referido al “resultado” lesivo, queda excluido por la llamada “prohibición de doble valoración”, en tanto en la determinación de la pena no pueden considerarse circunstancias ya valoradas por el tipo penal al calificar el disvalor de la conducta prohibida. En otras palabras, no sería posible agravar un homicidio por el resultado muerte.
Por lo demás, advierto que en la audiencia de cesura la defensa recordó que la adolescente A. (víctima de la tentativa de homicidio), presentó lesiones de carácter leve, dato que no fue refutado por el tribunal. Según la base fáctica probada, A. recibió disparos en la mano derecha y en el brazo izquierdo.
Corresponde, entonces, suprimir las agravantes cuestionadas por la defensa.
12. Luego, constato que el tribunal descartó la valoración como atenuante de la condición de vulnerabilidad del joven “por el consumo de estupefacientes” (en los términos requeridos por la defensa), por falta de prueba (pág. 11, sentencia); dato sobre el que insiste la recurrente bajo el argumento que ello viene probado por las evaluaciones del CTA, en sus distintos informes, “especialmente el de fecha 11/05/22” (pág. 34, recurso).
Sin embargo, no advierto arbitrariedad alguna por parte del tribunal, al justificar su decisión, pues al momento de discutir sobre la determinación de la pena la defensa incorporó informes del CTA del año 2025, donde no se profundiza sobre el aspecto señalado.
No obstante, el tribunal valoró como atenuantes -de oficio- “las condiciones de vulnerabilidad que han padecido [el joven] y su grupo familiar” (pág. 11/12, sentencia), también la juventud de S. M. al momento del hecho; pautas que llegan firmes a esta instancia.
13. En definitiva, en función de la nueva calificación legal de los hechos, la anulación de las agravantes analizadas y principio de proporcionalidad mediante, corresponde readecuar la pena impuesta al joven.
En ese sentido, advierto que la escala punitiva que en abstracto resulta aplicable, conforme las figuras penales establecidas en el presente y la disminución de la misma escala en los términos del art. 4 de la ley 22.278 (que aplicó el tribunal y que debe mantenerse), parte de un mínimo de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión y asciende a veinticinco (25) años de la misma especie de pena (art. 41 bis, 42, 44, 55 y 79 del Cód. Penal).
También considero que un reenvío para que un tribunal habilitado sustancie y decida la cuestión de la pena, sujeta a la interpretación delineada, constituiría una dilación que debemos evitar (art. 15 Const. Pcia y 2 CPP); y que se tomó contacto personal y directo con el joven en la audiencia del art. 60 de la ley 13.634; por lo que propongo asumir competencia positiva en orden a la determinación de la pena, considerando adecuada la fijación en ocho (8) años de prisión.
14. Por ello, propongo al acuerdo: I. HACER LUGAR a la acción de revisión interpuesta y ADECUAR la calificación legal del hecho atribuido a B. S. M., declarándolo coautor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, dos hechos, uno en grado de tentativa, en concurso real (arts. 41 bis, 42, 55 y 79, Cód. Penal); II. HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; III. ANULAR las agravantes valoradas por el tribunal, consistentes en “la extensión del daño causado”, “el grado de instrucción (secundaria incompleta) alcanzado por el imputado en momento del hecho” y “el rol asumido por el joven en los eventos disvaliosos”; IV. ASUMIR COMPETENCIA POSITIVA en orden a la determinación de la pena e IMPONER a B. S. M. la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas; V. TENER PRESENTE la reserva del caso federal; y a esta PRIMERA CUESTIÓN VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH 15, 15 Const. pcia.; 14, ley 48; 41 bis, 42, 44, 45, 55 y 79, Cód. Penal; 4, ley 22.278; 18, 60, 61, 66 y 67, ley 13.6342; 2, 448, 450, 454, 459, 467, 530 y 531, CPP).
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I. HACER LUGAR a la acción de revisión interpuesta y ADECUAR la calificación legal del hecho atribuido a B. S. M., declarándolo coautor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, dos hechos, uno en grado de tentativa, en concurso real (arts. 41 bis, 42, 55 y 79, Cód. Penal); II. HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas; III. ANULAR las agravantes valoradas por el tribunal, consistentes en “la extensión del daño causado”, “el grado de instrucción (secundaria incompleta) alcanzado por el imputado en momento del hecho” y “el rol asumido por el joven en los eventos disvaliosos”; IV. ASUMIR COMPETENCIA POSITIVA en orden a la determinación de la pena e IMPONER a B. S. M. la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas; V. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH 15, 15 Const. pcia.; 14, ley 48; 41 bis, 42, 44, 45, 55 y 79, Cód. Penal; 4, ley 22.278; 18, 60, 61, 66 y 67, ley 13.6342; 2, 448, 450, 454, 459, 467, 530 y 531, CPP).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER LUGAR a la acción de revisión interpuesta y ADECUAR la calificación legal del hecho atribuido a B. S. M., declarándolo coautor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, dos hechos, uno en grado de tentativa, en concurso real;
II. HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas;
III. ANULAR las agravantes valoradas por el tribunal, consistentes en “la extensión del daño causado”, “el grado de instrucción (secundaria incompleta) alcanzado por el imputado en momento del hecho” y “el rol asumido por el joven en los eventos disvaliosos”;
IV. ASUMIR COMPETENCIA POSITIVA en orden a la determinación de la pena e IMPONER a B. S. M. la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas;
V. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 de la Constitución Nacional; 15 de la Constitución Provincial; 14 de la ley 48; 41 bis, 42, 44, 45, 55 y 79 del Código Penal; 4 de la ley 22.278; 18, 60, 61, 66 y 67 de la ley 13.634; 2, 448, 450, 454, 459, 467, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/12/2025 11:12:09 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 12:01:49 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 12:09:01 - GONZALEZ Pablo Gastón - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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230501115004097600
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/12/2025 12:11:02 hs. bajo el número RS-1449-2025 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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