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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137926

Fecha:

2/2/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

REARTE ALICIA C/ CARUSO NANCY IRENE S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.926 "REARTE ALICIA C/ CARUSO NANCY IRENE S/ COBRO EJECUTIVO" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La señora Alicia Rearte -con domicilio en la localidad de Cañuelas- promovió ante en el Juzgado Civil y Comercial n°8 del Departamento Judicial de La Plata, demanda ejecutiva contra la señora Nancy Irene Caruso, con presunto domicilio en la localidad de Cacharí, partido de Azul. Accionó por cobro ejecutivo de cuatro pagarés, pagaderos en la localidad de Saladillo. Asimismo, peticionó el dictado de una medida cautelar -inhibición general de bienes- (v. Sist. Augusta: trámite: "Demanda se presenta", de fecha 14-II-2025 y PDF adj.).
A continuación, -previa vista al señor agente fiscal- a fin de corroborar la existencia de una relación de consumo, el juez intimó a la ejecutante a que integre el título con la documentación respectiva o acredite la causa subyacente del instrumento base de la presente. Dicho extremo que fue cumplido por la actora que adjuntó escaneados el contrato de locación y un acuerdo de rescisión respecto a ese contrato -ambos con firmas certificadas de las partes- y copia de la denuncia penal efectuada. Aclaró, además, que el vínculo no reviste carácter de relación de consumo ya que los pagarés se emitieron para garantizar el pago del acuerdo de rescisión celebrado (v. trámites: "Vista agente fiscal-contesta", de fecha 22-IV-2025; "Vista agente fiscal/se provee", de fecha 29-IV-2025 y "Manifestación-formula", de fecha 15-V-2025 y PDF adj.).
Seguidamente, ponderando la documentación acompañada por la parte actora, el magistrado a cargo consideró que existe una relación de consumo, motivo por el cual, dada la calidad de consumidora que reviste la ejecutada, quien se domicilia en la localidad de Cacharí, partido de Azul -conforme surge de la constancia del RENAPER, que en PDF acompañó- se declaró incompetente para intervenir. Ello, con sustento a lo normado por art. 36 ley 24.240. Citó, en apoyo a su postura, el precedente "Cuevas" (C. 109.305, resol. de 1-IX-2010) de esta Corte y remitió los autos a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Azul, a fin del sorteo de rigor (v. trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 18-VI-2025 y PDF adj.).
Recibidos, el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n°1 de Azul, que resultó desinsaculado (v. trámite: "Receptoría-Oficio de respuesta", de fecha 22-VIII-2025), no aceptó la atribución endilgada. Basó su postura en que las locaciones de inmuebles con fines habitacionales poseen su propio sistema regulatorio en los arts. 1187 al 1226 del Código Civil y Comercial de la Nación, de donde emanan los principios protectorios específicos aplicables a este tipo de contratos. Agregó que, debe analizarse la figura del proveedor para afirmar que se debe aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, no surgiendo de las constancias anexadas en estos obrados que la señora Rearte se dedique a la locación de viviendas de forma organizada y profesional, es decir, que sea proveedora en los términos que la ley impone. Así, atento a la contienda de competencia negativa suscitada, elevó los autos a esta Corte (v. trámites: "Competencia se resuelve", de fecha 30-IX-2025 y "Pase a-se provee", de fecha 14-X-2025).
Tal el conflicto a dirimir (art.161, inc. 2, Const. prov.).
II.1. Liminarmente, corresponde señalar que no se ha trabado debidamente la contienda negativa de competencia, toda vez que el juzgado que previno no se ha expedido respecto de los fundamentos brindados por el órgano asignado en segundo término, a fin de decidir si mantiene o no su anterior posición (doctr. arts. 13 y concs., CPCC; doctr. causa C. 126.506, "Cingolani", resol. de 14-XI-2023 y CSJN, Fallos: 317:1022; 327:6037; 341:684; entre otros). Sin embargo, razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable resolver el conflicto, encomendando a los jueces intervinientes que -en lo sucesivo- eviten la elevación prematura de las actuaciones a esta Corte (art. 34, inc. 5 CPCC; CSJN, Fallos: 311:1965; 319:322; 340:850; 329:1348; entre otros).
II.2. Al respecto es de señalarse que la aplicación del precedente "Cuevas" de esta Corte a los conflictos suscitados entre órganos jurisdiccionales del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en modo alguno libera al magistrado de primera instancia de fundar adecuadamente su decisión, subsumiendo las circunstancias de la causa en la doctrina legal a aplicar. Y así, recién entonces, en la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los jueces resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes preceptos generales o especiales concernientes a la materia (conf. C. 109.305 "Cuevas", resol. de 1-IX-2010; y C. 119.166, "Rodríguez", resol. de 11-II-2016, entre muchos otros).
En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado antecedente "Cuevas" no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar en forma previa el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (conf. C. 119.166, cit.; C. 120.591, "Valle", resol. de 30-III-2016; C. 122.778, "Atenko S.A.", resol. de 26-IX-2018; C. 122.674, "Vassaro", resol. de 28-XI-2018 y C. 123.636, "Banco Santander Rio SA", resol de 26-II-2020).
Lejos de dicha labor y del análisis concreto del caso, la invocación del referido precedente y del art. 36 de la ley 24.240, en que sustentara la incompetencia decretada por el juez que previno (v. Sist. Augusta, trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 18-VI-2025), luce inidónea para desprenderse oficiosamente de la competencia -en este estadio de la causa y a la luz de la documental agregada- sin aguardar la incorporación de un mayor detalle de la magnitud y calidad de los convenios celebrados entre ambas partes, con virtualidad para ilustrar más certeramente la naturaleza jurídica del vínculo establecido entre las mismas. Máxime, considerando el alcance asignado en el escrito introductorio, la documentación adjunta y lo expuesto por la actora, frente al requerimiento expreso del magistrado a cargo, en cuanto a la inexistencia de relación de consumo entre ambas partes y el origen de los instrumentos a ejecutar (v. trámites: "Demanda se presenta", de fecha 14-II-2025; "Manifestación-formula", de fecha 15-V-2025 y PDF adjs. y "Competencia-se resuelve", de fecha 18-VI-2025 y PDF adj.; causas C. 121.018, "Dirassar", resol. de 26-X-2016; C. 122.427, "Fideicomiso", resol. de 4-VII-2018; C. 122.674, cit.: C. 123.527, "Lemhofer", resol. de 6-XI-2019 y C. 126.770, "Navarro S.A.", resol. de 27-XI-2023 y C. 127.545, "Arellano", resol. de 4-VII-2024).
Sentado lo cual, corresponde la devolución de la causa al órgano interviniente en su inicio, para continuar su abordaje en los términos señalados.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar prematura la elevación de la causa, correspondiendo -en este estadio procesal- la remisión de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°8 del Departamento Judicial de La Plata
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y remítase por la vía correspondiente. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/12/2025 10:54:53 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 11:21:44 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/12/2025 13:49:47 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 30/12/2025 13:59:08 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2026 11:20:23 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
237200289006163713

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/02/2026 13:00:00 hs. bajo el número RR-17-2026 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.