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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 143600 (IPP 2001-25762-24) caratulada “F., I. R. S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de Zamora -en el marco de la causa de su registro interno N°25762- revocó la decisión del Juzgado Correccional N°2 de Avellaneda-Lanús, en cuanto otorgó la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de I. R. F..
II. Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso de casación.
Indica que la oposición fiscal a la concesión del instituto en tratamiento, al igual que el fallo de la Cámara que lo convalida, se encuentran viciados de arbitrariedad no sólo por desconocer la autonomía de la víctima sino, además, por considerar que estamos en presencia de un hecho cometido en contexto de violencia de género.
En ese sentido, señala que la Alzada departamental no aportó razones suficientes para dar fundamento válido al temperamento que ataca y enfatiza que la revocatoria de la resolución de la instancia de origen se basó en una mera instrucción general o de política departamental que desatiende el mandato de la legalidad.
Argumenta que la negativa de aplicar al caso concreto la suspensión del juicio a prueba se fundó -exclusivamente- en considerar que estamos en presencia de una situación enmarcada dentro del contexto de violencia género, omitiendo ponderar las circunstancias personales de autos y la finalidad resocializadora del instituto, lo que vulnera el principio de mínima intervención penal y la garantía del debido proceso legal.
Por último, refiere que el hecho en estudio se trató de un caso aislado, que la señora F. y el imputado conviven hace 19 años, tienen cinco hijos en común y están a cargo de cinco sobrinos tras el fallecimiento del hermano de F. y el abandono de su progenitora, y que desde el episodio en cuestión no se han reiterado situaciones de violencia.
En suma, solicita que se revoque lo decidido y se mantenga el temperamento adoptado por el Juzgado Correccional interviniente.
A todo evento efectúa reserva del caso federal (art. 14, ley 48).
II. Asignado por sorteo de Presidencia el recurso a esta Sala I se notificó a las partes técnicas y el legajo ingresó con fecha 27 de octubre 2025.
Así, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se dispuso plantear y resolver las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor juez, doctor Carral dijo:
I. Preliminarmente cabe destacar que corresponde la admisibilidad de la vía impugnativa articulada, toda vez que la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal de Casación en Acuerdo Pleno de causa 52.274 – 52.462 “B. L. E. y otros s/Recurso de Queja (art. 433 CPP)”, de fecha 9/9/2013 (a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad), donde se decidió que la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal, es sentencia equiparable a definitiva, lo que determina su admisibilidad.
Dicho criterio, por lo demás, ha sido ratificado, además, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en causas "Padula", "Tortoriello de Boero", "Samudio", "Robert" y "Bonaura", entre otros.
En segundo orden, corresponde destacar que en el caso de autos el recurso intentado desde la defensa técnica debe ser interpretado bajo los siguientes parámetros: (i) Se trata de un auto procesal importante; (ii) La decisión sobre la que se pretende una revisión se trata de la primera adversa a los intereses de la defensa. Siendo así, debe garantizarse que una primera resolución jurisdiccional dirigida como persecución contra el imputado pueda ser revisada por otro órgano a partir de las razones que antes se alegaran como fundamento de la teoría general de las impugnaciones. De este modo se concreta y materializa la garantía del doble conforme que difiere del concepto formal de “doble instancia”.
Por tanto, la exigencia de la doble conformidad judicial se asemejaría a la regla aritmética de doble conforme, según la cual, en una operación matemática que se realiza dos veces obteniéndose igual resultado, existe un alto grado de probabilidad de que la misma sea correcta.
Así, la Corte Interamericana de derechos Humanos ha dicho que “…el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales” (Corte IDH del 30 de mayo de 1999, caso "Castillo Petruzzi").
A su vez, la Comisión Interamericana ha sido específicamente clara al sostener que “el derecho previsto en el art.8.2.h. requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes” (el destacado es propio) y “… Es importante destacar que la Convención Americana, a diferencia de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación” (Informe 55/1997, caso Abella, Juan C. v. República Argentina).
Finalmente, aclara que “…este recurso, establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa” (Ibidem; parag.259). Esta línea de interpretación reconoce antecedentes en el caso “Maqueda” (Informe 17/94 Comisión IDH).
En tal contexto, siendo que la resolución del órgano de alzada no fue confirmatoria de la de primera instancia, sino todo lo contrario, es que entiendo admisible la apertura del recurso deducido.
Aun con diferencias respecto del alcance del artículo 8.2.h de la Convención Americana, puede verse que la Procuración General de la Nación ha plasmado un razonamiento coincidente, en lo sustancial, con la argumentación que aquí se propone, acudiendo a una "analogía in bonam partem" como una modalidad de interpretación extensiva, tal como ya había sido propuesto en Fallos: 309:4099 in re "Kutko" (cfr. Dictamen en causa "Araujo, Oscar Alfredo s/ Causa N°104552", A. 378, L. XLV del 16/06/2010").
Por último, no deben perderse de vista los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal Federal, en causa "Diez, Horacio Pedro y otro" (Fallos: 344:3782) del 28 de diciembre de 2021, oportunidad en la que sostuvo -en lo que interesa destacar- que "resulta indiscutible que la sentencia recurrida no ha tomado en cuenta la necesaria articulación entre la legislación nacional y la que según la parte proviene de los instrumentos internacionales, interpretando arbitrariamente la primera y omitiendo el análisis y la aplicación de la segunda y, en tales condiciones, lo resuelto por el a quo ha importado una exégesis de las normas procesales que las han desnaturalizado, con grave menoscabo de las garantías que invoca la asistencia técnica del imputado (confr. Fallos: 330:5294; 344:1142, entre muchos otros).
En ese orden, el criterio que se propone en punto a la admisibilidad ha sido sostenido por nuestra Corte Suprema en un reciente pronunciamiento, en causa "Juárez, Daniel Alberto s/infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)" CFP 10565/2016/5/RH1, emitido el día 22 de junio de 2023, donde se remite al citado fallo "Diez", dando cuenta de la interpretación convencional que debe realizarse en lo que concierne al derecho al doble conforme y de la reglamentación que las normas subjetivas deben efectuar respecto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que competen en la materia.
Con esto; la situación exhibe un planteo que compromete la correcta intelección de las cláusulas convencionales antes citadas, configurando con ello una cuestión federal suficiente.
Finalmente, se advierte cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48.
II.1. Sentado ello, y conforme emerge de las presentes actuaciones, los sucesos imputados a Figueroa fueron calificados por la acusación como constitutivos del delito de amenazas en contexto de violencia de género, y descriptos de la siguiente manera:
HECHO I: "Que el día 28 de octubre de 2024, siendo alrededor de las 13:10 horas, en la intersección de las calles B. y K. de la Localidad de M. C., partido de L., un sujeto de sexo masculino identificado posteriormente como I. R. F., le profirió amenazas de muerte a su esposa C. R. F., al referirle frases tales como ´bajate del auto, te voy a hacer mierda (...) ya vas a ver, te voy a prender fuego todo'; logrando de ese modo amedrentarla, desarrollándose todo en un claro contexto de violencia de género".
HECHO II: "Que el día 28 de octubre de 2024, siendo alrededor de las 13,50 horas, en el interior del domicilio sito en la calle C. nro. xxx de la localidad de M. C., partido de L.; un sujeto de sexo masculino identificado posteriormente como I. R. F., le profirió amenazas de muerte a G. M. G., al referirle frases tales como ‘la voy a prender fuego, voy a encontrar el alcohol y la voy a prender fuego, a vos también te voy a prender fuego (...) voy a prender fuego tu auto’, logrando de este modo amedrentarlo, desarrollándose todo ello en un claro contexto de violencia familiar y de género...".
La fiscalía se opuso a la concesión del instituto peticionado desde la defensa, tras argumentar: “que el hecho se trata de un caso de violencia de género y, como tal, su otorgamiento implicaría debilitar el mensaje institucional de tolerancia cero frente a la violencia de género y desatender las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la materia, remitiéndose a la propuesta de juicio abreviado efectuada oportunamente. Destacó que el motivo principal de su oposición se funda en el informe victimológico realizado del día 1° de noviembre de 2024, donde la Licenciada Latigana consideró que la señora F. está inmersa en un círculo de violencia, por más que el riesgo sea moderado”.
II.2. Ahora bien, al tiempo de analizar la razonabilidad del dictamen fiscal -en oposición al instituto en tratamiento- la Jueza del Juzgado Correccional señaló, en primer orden, que no todo delito cometido contra una mujer lo es en contexto de violencia de género y, en segundo lugar, que la presentación formulada por la acusación "(...) no tiene en cuenta la opinión de la interesada, ni previa a la audiencia, ni luego de haberla escuchado, rechazando así su propia voz".
Con sustento en ello, sumado al pormenorizado análisis que llevó a cabo de las circunstancias particulares del caso y de las constancias que obran en el presente, la magistrada otorgó la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa oficial en favor de su asistido, y concluyó que la oposición de la fiscalía resulta infundada e irrazonable.
A esos efectos es importante destacar en este punto, que en el marco de la audiencia del artículo 404 del ritual -celebrada el 20 de agosto de 2025- las víctimas manifestaron estar de acuerdo con la aplicación de la salida alternativa pretendida desde la defensa.
En la mencionada ocasión, C. R. F. señaló que "(…) actualmente se encuentra en buenos términos con el imputado, ya que el mismo empezó a hacer tratamiento, agregando que en su casa lo están apoyando para que 'vuelva a ser como era antes'. Aclaró que el imputado cambió mucho desde que dejó de beber, remarcando que sus discusiones siempre fueron vinculadas al consumo de alcohol. Asimismo, hizo saber que ella se siente bien y más tranquila desde que el imputado se encuentra en tratamiento por sus adicciones [...] En cuanto a la otra víctima, G. M. G., manifestó no tener cuestión alguna que agregar".
En esa audiencia -además- fue escuchado el acusado de autos, quien refirió que "(…) se encuentra realizando tratamientos médicos y psicológicos en la Unidad Sanitaria Máspero, donde concurre en forma semanal al psicólogo y, cada 15 días, al médico psiquiatra, agregando que participa en grupos de apoyo por consumo de alcohol y cocaína"; aportando la defensa las correspondientes constancias emitidas con fechas 10, 17 y 24 de julio y 7, 14 y 21 de agosto de 2025 que acreditan su concurrencia.
II.3. A su turno, oportunidad en la que fue revocado el temperamento adoptado en la instancia de origen, los magistrados de la Cámara sostuvieron -sintéticamente- que la fiscalía no prestó su consentimiento para la concesión del instituto -con sustento en argumentos atendibles- y tratándose de una circunstancia vinculante para la judicatura, no correspondía imprimir a la presente el trámite requerido y concedido por la Jueza correccional.
III. Efectuadas estas aclaraciones, estimo que corresponde desarrollar las siguientes consideraciones.
III.1. En primer lugar, y como ya se expidiera el Acuerdo Pleno señalado precedentemente -causa 52.274/52.462 “B. L. E. y otros s/Recurso de Queja (art. 433 CPP)”-, la anuencia fiscal es -en principio- necesaria en todos los supuestos que contempla la normativa del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, de esta premisa no puede concluirse que toda oposición fiscal a la prosperidad de la petición de la suspensión del juicio a prueba asuma la misma entidad obstativa, independientemente de su contenido y fundamentación.
Partiendo de dicho prisma, corresponde a los órganos jurisdiccionales ponderar la razonabilidad y legitimidad de la oposición fiscal en el caso concreto, teniendo especial consideraciones de las circunstancias particulares que lo rodean. No se trata de un acto de homologación de toda presentación por la negativa, máxime, si se desconocen los argumentos introducidos por la defensa y la opinión de la víctima de autos.
En el presente caso la acusación no pudo demostrar, o al menos no lo intentó, que tras la escucha de la víctima -que ofreció buenas razones que evidenciaron una adecuada comprensión de los hechos y de la situación que se discutía- exista una merma en su autodeterminación y que, eventualmente, cualquier tipo de violencia contra la mujer hubiese condicionado esa posición que frente al Tribunal de la instancia de grado se manifestó en forma expresa.
Mucho menos pudo acreditar que estamos en presencia de un hecho que corresponde ser enmarcado en un contexto de violencia de género, si se tienen en consideración los lineamientos que al respecto señalan la Corte Federal, la Suprema Corte de nuestra provincia y, por lo demás, los Tratados Internacionales vinculados con la materia en tratamiento.
Por lo demás, dicha carga no puede ser suplida mediante la transcripción parcializada del informe psicológico elaborado en el año 2024.
Por ello, las razones invocadas como agravio por la fiscalía no logran invalidar el minucioso razonamiento brindado por la doctora Topalian, y lo denunciado desde la defensa con relación a la arbitrariedad del temperamento que ataca, se encuentra corroborado en la presente.
En este punto, el déficit de argumentación que presenta el fallo atacado puede calificarse como de "fundamentación aparente", e ingresa así bajo al noción de la doctrina de la arbitrariedad de nuestra Corte Federal, aspecto sobre lo que se ha pronunciado al señalar que corresponde descalificar como actos judiciales válidos aquellos temperamentos que omiten pronunciarse sobre cuestiones conducentes oportunamente propuestas, o lo hacen mediante breves afirmaciones sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 331:2007).
III.2. No puedo dejar de señalar que si bien me he pronunciado con anterioridad en relación con la importancia que ha tenido entre nosotros el compromiso asumido por el Estado Nacional en torno a la obligación de establecer mecanismos legales y eficaces, tanto para disuadir conductas que importen actos de violencia contra la mujer como, asimismo, evitar la impunidad de los mismos o que escapen al control estatal frente a una eventual deficiencia en su abordaje (Cfr. Causas N°76.788 caratulada “Fernández, Martín Eduardo s/ Recurso de Casación” y N°76.520 caratulada “Huinca, Julián Alberto s/ Recurso de Queja (art. 433 CPP)”, entre otras del registro de esta Sala I); en determinados casos, entre los cuales pueden incluirse aquellos que involucran algún acto de violencia que no ingrese bajo la modalidad de “género” y en los que se encuentre corroborada la inexistencia de una situación de vulnerabilidad de la víctima, no puede desatenderse -sin más- la opinión de la misma, corriéndose el riesgo de volver atrás en un sistema que significó entre nosotros un importante avance, al abandonar el Estado su tradicional política de expropiación exclusiva del conflicto.
Sin desconocer que de los tratados internacionales, tales como la Convención de Belém do Pará, emerge el compromiso del estado Argentino para la prevención, investigación y sanción de hechos de violencia contra las mujeres, pues en su artículo 7 inciso “f” expresamente contempla la obligación del estado de “…Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…”; ello no conduce, sin más argumentos, a descartar toda posibilidad de suspender el proceso a prueba o de aplicar otras consecuencias penales alternativas a la aplicación de penas privativas de la libertad.
A partir de lo reseñado -tal como surge de la resolución de la jueza de la instancia-, un enfoque de lo exteriorizado en la audiencia no vislumbra falta de discernimiento y libertad en la opinión de la víctima "(…) máxime cuando ella ha sido muy clara en señalar que los conflictos con su pareja son causados por el consumo abusivo de alcohol y que su vínculo se ha fortalecido ante el tratamiento de las adicciones del imputado".
Resultan ilustrativas las reflexiones de esta Sala I que en un caso similar determinó que: "...la razón de ser de escuchar a la víctima (...) se corresponde con la noción de atender también a sus intereses, de lo contrario la sola citación y requerimiento de su opinión devendría ociosa si de antemano se presumiera que su postura no habría de ser estimada en la valoración final del conflicto" (Tribunal de Casación Penal, Sala I, causa P. 76.520, sent. 25-X-2016).
En idéntico sentido nos expedimos junto a mi distinguido colega de la Sala V de este Tribunal de Casación Penal, doctor Manuel Bouchoux, en causa N°134.092 caratulada “VIDAL, JUAN CARLOS S/ RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR FISCAL”, del 20 de febrero de 2025.
En aquella oportunidad sostuvimos que la víctima -si así lo desea- desempeña un rol activo en el procedimiento de salidas alternativas al juicio oral y su opinión debe ser especialmente atendida; sin embargo, las y los operadores judiciales, al momento de expedirse sobre la salida alternativa a aplicar, no pueden desatenderse de la multiplicidad de derechos en juego que atraviesa el caso particular.
La perspectiva de género, en definitiva, es la que nos obliga a abandonar las respuestas automáticas y, en un carril sustancialmente opuesto, a abordar el análisis de las salidas alternativas al debate oral en razón del estricto análisis de las circunstancias particulares de cada supuesto, los derechos en juego y, fundamentalmente, la opinión de la víctima sobre la decisión final del caso, opinión que las y los operadores judiciales debemos asegurarnos se brinde en un marco de plena autonomía y libertad.
Y este ha sido el camino que, con acierto, han seguido diferentes organismos jurisdiccionales, quienes atendiendo a las particularidades del caso y valorando la opinión de la víctima como eje central en la solución asignada al supuesto particular, han concedido la suspensión de juicio a prueba con importantes fundamentos y sin dejar de advertir que: “La respuesta únicamente sancionatoria y desligada de las especiales circunstancias del caso implicaría declinar toda posibilidad de hallar respuestas equilibradas -que los y las servidores y servidoras públicas estamos compelidos a brindar-, y dejar de lado otros principios del derecho ligados al uso excepcional del principio de ultima ratio, al principio de lesividad y de mínima intervención” (causa n° 7950-3 seguida a Lucas Ariel Bartet por el delito de amenazas”; causa n°9292-3 seguida a Julio Juan Ravea por el delito de amenazas, ambas del Juzgado Correccional n°3 de La Plata).
Con sustento en lo expuesto en los párrafos que anteceden, teniendo en cuenta las características de los hechos investigados y, primordialmente, que la víctima ha manifestado su conformidad con la aplicación del instituto en rigor, coincido con la Magistrada de la instancia en cuanto el dictamen fiscal carece de fundamentos válidos pues prescinde valorar lo expuesto por la víctima, quien en un marco de autonomía y libertad, manifestó su conformidad con el instituto de suspensión de juicio a prueba.
En otro orden, y analizando lo acontecido, lo señalado hasta aquí no permite sin más incluir el hecho materia de reproche en una hipotética situación de violencia contra la mujer debido a su género, vale decir aquella violencia ejercida por su condición de mujer, sino una situación encuadrable en el supuesto de "violencia" contra una mujer, que no obstante tratarse de una de las formas que son proscriptas por la legislación nacional debe medirse con un distinto alcance de restricción.
Tampoco abastecen ese cometido, como ya se explicó, las razones esgrimidas por la fiscalía para oponerse a la concesión del instituto en tratamiento -y luego acogidas por la resolución que se impugna- desde que no argumentó de manera suficiente, tanto en atención a una eventual reiteración como a supuestos que permitan identificar como suficientemente comprobada una relación de "violencia" que caracterizara a la relación marital o que, más allá del hecho materia de reproche, se estuviera frente a una situación persistente de violencia; en cualquier caso por su "condición de mujer".
Por el contrario, en el contexto de lo concretamente acontecido en autos, no percibo que la situación de violencia acaecida responda a un cuadro donde haya primado esa forma relacional, todo parece indicar que se trató de un episodio aislado, y observado desde una perspectiva de género no alcanza a ingresar bajo la exigencias de su acaecimiento en razón de su condición de mujer ni en función de una posición prevalente del sujeto activo que considere a la misma como una suerte de objeto de su propiedad.
Finalmente, entiendo necesario destacar que los hechos bajo examen y sus antecedentes, no permiten inferir una relación asimétrica de poder entre los involucrados. Esta noción adquiere relevancia desde que el Estado limita la posibilidad de mediar o conciliar en casos de violencia de género, pretendiendo con ello resguardar a las víctimas cuando ellas presentan una situación de vulnerabilidad tal que impida entonces acudir, a partir de su anuencia, a las salidas alternativas que puede ofrecer el sistema de enjuiciamiento.
En este sentido, el artículo 4 del decreto 1011/2010, reglamentario del mismo artículo de la ley 26.485, señala: "Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de derechos de éstos, en cualquier ámbito en que se desarrollen sus relaciones interpersonales".
La presunción que establece la ley en contra de la voluntariedad de la mujer es de aquellas caracterizadas como "iuris tantum", vale decir, aquellas que admiten prueba en contrario.
En mi parecer, la continuación del proceso penal, en este caso en particular y en función de las circunstancias anotadas, no creo que contribuya a una adecuada respuesta desde el Estado para la pacificación del conflicto. Por el contrario, la imposición de una pena breve de prisión -bajo cualquiera de sus dos modalidades de cumplimiento- como la calculable en base a la escala penal de los ilícitos imputados, no parece adecuarse a los parámetros preventivo especiales receptados en el artículo 1 de la ley de ejecución penal, para el hipotético caso de ser condenado.
Va de suyo que esto no supone banalizar los casos de violencia contra una mujer, contrariamente, la posición del Estado Argentino ha permitido una política activa que condujo a una mayor visibilidad de la problemática enraizada en atávicas deformaciones culturales.
El respeto que merecen las mujeres y la necesidad de erradicar toda forma de violencia sobre ellas no sufrirá menoscabo en este caso por la adopción de una salida alternativa a la pena para la resolución del conflicto. Por el contrario, en la solución que propugno hay una intervención del Estado que, en mi parecer, resulta -en el particular- con aristas más constructivas que apelar sin más a una solución punitiva.
En cualquier caso, a mi modo de ver, la posibilidad de un tratamiento destinado a neutralizar rasgos de personalidad, hábitos u otros elementos de su psique perjudiciales para un armónico devenir del vínculo familiar en cuestión, puede resultar más provechoso, incorporándolas como parte de las reglas pasibles de imponer en la suspensión del proceso a prueba.
Lo propuesto, tiene correlato con lo señalado en el fallo “HUINCA JULIAN ALBERTO S/ RECURSO DE QUEJA” de esta Sala I -causa N°76520, registrada bajo el número 871/2016- cuyos fundamentos fueron confirmados por la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia en causa P. 129.219, caratulada "Altuve, Carlos Arturo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, sentencia del 14 de noviembre de 2018.
IV. Lo expuesto hasta aquí me impide acompañar el temperamento de los colegas de la instancia anterior, por lo que propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas; revocar el auto impugnado; y devolver las actuaciones al Juzgado en lo Correccional N°2 de Avellaneda-Lanús para la implementación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, bajo las mismas condiciones estipuladas oportunamente (artículos 76 bis del Código Penal; 450, 451, 461, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal); y a esta primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral en igual sentido y por los mismos fundamentos. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el señor juez, doctor Carral, dijo:
En virtud del resultado que arroja la votación precedente, corresponde: hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, sin costas; revocar el auto impugnado; y devolver las actuaciones al Juzgado en lo Correccional N°2 de Avellaneda-Lanús para la implementación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, bajo las mismas condiciones estipuladas oportunamente (artículos 76 bis del Código Penal; 450, 451, 461, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Maidana, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas.
II. REVOCAR el temperamento adoptado por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de Zamora -en el marco de la causa de su registro interno N°25762-; y DEVOLVER las actuaciones al Juzgado en lo Correccional N°2 de Avellaneda-Lanús para la implementación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, bajo las mismas condiciones estipuladas oportunamente.
Rigen los artículos 76 bis del Código Penal; 450, 451, 461, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:55:40 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2026 10:15:16 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2026 10:16:40 - GONZALEZ Pablo Gastón - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
‰7H!+R$)p9/Š
234001115004098025
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/02/2026 10:27:30 hs. bajo el número RS-15-2026 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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