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2000-13091-23
C. 137.405
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces designados para integrar la Sala Quinta de este Tribunal de Casación Penal, doctores Manuel Bouchoux y María Florencia Budiño a los efectos de dictar sentencia en la causa N° 137.405, caratulada "M., J. F. s/ recurso de casación", conforme al siguiente orden de votación: BOUCHOUX–BUDIÑO.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Avellaneda-Lanús condenó –en el marco de un juicio abreviado- a M., J. F. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, y a la pena única de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en la presente y de la de ocho meses de prisión y costas dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 3 de dicho departamento judicial por resultar coautor responsable del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, más la declaración de reincidencia.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Particular, doctor Alejandro Gowland interpuso recurso de casación.
Cumplimentadas las vistas correspondientes y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se acordó plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez Bouchoux dijo:
I. La defensa cuestionó la autoría endilgada a su defendido refiriendo que no existen elementos probatorios para tener por acreditada la intervención de M. en el hecho descripto en la materialidad ilícita.
Sostuvo que M. tiene una discapacidad motora -utiliza silla de ruedas- que le imposibilita haber cometido el robo.
Agregó que tampoco condujo el vehículo en el que se desplazaban los coautores, y que los efectivos policiales lo encontraron ubicado en el asiento del acompañante.
Denunció que la pena impuesta resulta arbitraria, excesiva y desproporcionada en atención a las circunstancias del hecho y las características del imputado.
II. La Fiscal Adjunta ante este Tribunal, postuló el rechazo del remedio incoado y refirió que conforme la prueba valorada se acreditó la intervención del aquí imputado en el hecho y agregó que el monto de pena impuesto es proporcional al suceso atribuido, descartando la alegada arbitrariedad al respecto.
III. Como he indicado anteriormente (c. 133.216, “Agüero”, sent. del 24-IX-2024) nuestro máximo tribunal ha dejado en claro la plena vigencia del derecho a la revisión judicial de la condena en este tipo de procedimientos indicando que “la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión” (S.C.B.A., P.90327, sent. del 1-III-2006, voto del juez Soria).
En nuestro sistema procesal, la adopción del procedimiento abreviado no exige admisión de los hechos y participación por parte del imputado, pero sí supone que el imputado renuncie nada menos que a su derecho a ser juzgado en un juicio oral. Ello conlleva también permitir un fallo derivado de un procedimiento sin contradicción y, particularmente, implica renunciar al derecho a la confrontación de los testigos de cargo (8.2.f CADH; 14.3.e PIDCP), consintiendo la posibilidad de generar convicción de culpabilidad a partir de elementos probatorios sustentados en testimonios de personas que no declaran ante el juez que debe decidir sobre los hechos, que en ocasiones ni siquiera lo hacen en sede judicial, y que no son sometidos a la exigencia del examen cruzado de las partes. Obviamente, todo ello solo puede admitirse en tanto tal vía sea adoptada voluntariamente por el imputado a partir del asesoramiento recibido por su defensa técnica.
En el caso del juicio abreviado criminal, la ley procesal habilita expresamente la vía casatoria para impugnar la decisión, pero a la par establece un procedimiento también abreviado en esta instancia, que se traduce esencialmente en que el fallo se dicta sin previo debate oral y sus fundamentos se expresarán sintéticamente (arts. 464 inc. 2 y 465, CPP).
IV. En función de lo dicho en el punto anterior, abordaré los planteos de la parte con el alcance allí indicado.
Mi colega de la instancia anterior tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “Que el día 26 de junio de 2023 siendo aproximadamente las 21.45 horas en la intersección de las arterias Martinto y Lucena del partido de Avellaneda -siendo este un lugar densamente poblado -, cuatro sujetos del sexo masculino, uno de ellos no identificado y prófugo a la fecha y los restantes mayores de edad e identificados a la postre como José Arturo Imbroglio, M., J. F. y Kevin Christopher Salazar - por lo que por su número constituye una banda, todos ellos con roles diferenciados y coactuando al efecto-, a bordo de un vehículo de la marca VolksWagen, modelo Suran, en color rojo, con vidrios polarizados en tono negro y con la numeración *AAA048767* grabada en los mismos y con dominio colocado IXBA61, interceptaron a Edgardo Ezequiel Avalos y haciendo uso de un arma de fuego amedrentaron al nombrado e intentaron apoderarse ilegítimamente de las pertenencias que llevaba consigo Avalos sin lograr su cometido por razones ajenas a su voluntad; para luego darse a la fuga a bordo del rodado de mención. Inmediatamente, vía radial toma conocimiento de este hecho el personal policial y tras advertir la presencia de un vehículo con las características a las denunciadas solicitan al conductor del mismo que detenga la marcha dándole alcance en la calle Monasterio e Ituzaingó del partido de Avellaneda, logrando identificar a su conductor, siendo este Kevin Christopher Salazar…. mientras que en el asiento delantero del lado del acompañante se encontraba M., J. F. A su vez, ubicado en el asiento trasero del vehículo identificaron a José Arturo Imbroglio quien en dicho sector tenía oculta y en condiciones de uso inmediato, un arma de fuego del tipo pistola, calibre 22, de metal con empuñadura en color negro y de plástico y con numeración 35.666 acuñada en la parte de abajo donde se colocada el cargador calibre 22 de metal con 05 municiones en el cargador y una en la recámara…”.
V. Ahora bien, el recurso prospera por la evidente falta de fundamentación del fallo atacado.
Esto así, pues de la decisión del tribunal de grado se advierte que el pronunciamiento ostenta un claro déficit en lo que respecta a la explicación de las razones que tuvo en cuenta para tener por acreditada la coautoría del causante.
Resultará necesario una breve cita de lo expuesto en el veredicto, para observar cómo el mismo no se autoabastece en el tramo mencionado.
En efecto, expuso el sentenciante que valoró el acta de procedimiento de fs. 1/2 de la que surge que los efectivos policiales Ángel Emmanuel Rodríguez y Cristaldo Maximiliano López en circunstancias en que se encontraban recorriendo el ámbito jurisdiccional de la comisaría 6ta de Lanús, tras haber tomado conocimiento vía radial de un intento de robo a un transeúnte por parte de los ocupantes de un vehículo Volkswagen modelo Suran, logran divisar a dicho vehículo y, mediante el uso de sirenas y balizas les indicaron que detuvieran la marcha, a lo que hicieron caso omiso.
Que lograron darle alcance, el vehículo detuvo la marcha y el conductor salió corriendo, siendo aprehendido. A su vez, dentro del auto se hallaban dos hombres, uno de ellos, el aquí imputado M., quien refirió que no podía descender por ser paralítico. Dicha condición se salud resulta concordante con las manifestaciones de su progenitora al mantener una entrevista con el Licenciado en Trabajo Social y Perito de la Asesoría Pericial, Daniel Sierra –conforme surge del principal-.
A su vez, el sentenciante valoró que ante un testigo hábil, Axel Eduardo Nieva procedieron a revisar el interior del rodado encontrando en la parte trasera del asiento del chofer un arma de fuego, calibre 22 con una munición en la recámara y otras 5 en el cargador, que se encontraba colocado, encontrándose apta para el disparo.
En concordancia, consideró los dichos de los efectivos policiales mencionados y del testigo de procedimiento, quienes se manifestaron de manera coincidente con lo reflejado en el acta reseñada.
Asimismo, contó que escuchó a la víctima decir que le quisieron robar, que uno de los atacantes descendió del auto y lo apuntó con un arma de fuego y después se bajaron otros dos hombres. Agregó que quienes se desplazaban en el rodado eran cuatro sujetos.
En ese andarivel, el a quo valoró los dichos de la víctima de autos, Edgardo Ezequiel Ávalos quien puntualizó que fueron cuatro los hombres que intentaron apoderarse de sus pertenencias, y si bien no podría reconocerlos de volver a verlos, describió que uno de ellos vestía de negro y el otro lucía un buzo color blanco.
Que al sacar su arma reglamentaria, dos de los sujetos activos se subieron al vehículo en el que se trasladaban, y un tercero intentó ascender pero no lo logró dado que los restantes pusieron en marchar el auto dándose a la fuga.
Agregó que desde su vivienda hasta el lugar donde se procedió a la aprehensión de los atacantes hay veinticinco cuadras.
Conforme consta en el veredicto, se le exhibieron a la víctima las fotografías de fs. 24 y 26 del principal. Reconoció el arma con la que fue intimidado y el vehículo donde fue aprehendido el imputado, respectivamente.
En esa senda, ponderó el a quo, el acta de visu del arma de fuego incautada en autos, una pistola calibre 22, de metal con empuñadura de plástico negro y el cargador con sus respectivas municiones; el informe pericial según el cual es apta para el tiro, al igual que sus cartuchos, y el informe del ANMAT del que surgió que no se encontraba registrada y que el encartado no se hallaba inscripto como legítimo usuario.
El acusado prestó declaración a tenor del artículo 308 del CPP, oportunidad en la que acusado explicó: “…estaba dentro de mi casa escuchando música… me golpean la puerta y eran mis amigos que me invitaron a tomar un trago…Llegamos a la esquina, doblamos… para ir hasta el quiosco porque siempre compro ahí el daiquiri. Dos casas antes del quiosco nos detiene la policía y empieza a gritar que nos bajemos y el conductor baja asustado y empieza a correr y a mi me apuntaban con el arma y me decían que baje, y yo les decía que no podía caminar, y no me creían y me decían bajate porque te quemo. Tuve que saltar del auto a la zanja porque no me creían que era paralítico y como me dio miedo tuve que salir saltando del auto hacia la zanja…”
Frente al descargo del acusado, el Tribunal no se explayó acerca del resultado obtenido de los medios probatorios reunidos que le permitieron considerar razonablemente fundada la hipótesis acusatoria, en especial, en lo relativo a la intervención que le cupo a M.
Así, de aquellos pocos elementos mencionados en el fallo que se vinculan con la situación del imputado, no se puede extraer una conclusión certera en punto a su participación en el hecho, en franca violación del art. 371, segundo párrafo de CPP.
Sentado ello, advierto que, en el caso, si bien resultó acreditado que M. se encontraba ubicado dentro del vehículo del que descendieron quienes intentaron desapoderar a Ávalos, sin lograrlo ante la exhibición por parte de éste de su arma reglamentaria, y que el personal policial incautó un arma de fuego debajo del asiento del conductor, el razonamiento probatorio del sentenciante no luce consistente en cuanto a los motivos que le permitieron concluir que M. participó en el hecho y tuvo un dominio funcional en él.
La coautoría requiere ese dominio del hecho, es decir, que cada interviniente ocupe una posición clave, determinando en consecuencia, que el plan delictivo pueda concretarse solamente si se actúa de manera conjunta, lo cual implica que cada uno por separado pueda anular el plan conjunto retirando su aporte causal.
El coautor de un delito únicamente puede dirigir el hecho cuando lo hace conjuntamente con los otros coautores, apareciendo un co-señorío en las acciones en el que cada uno, al efectuar su aporte, queda supeditado a la cooperación de los demás.
En el caso, la pasiva presencia a bordo del automóvil en el que se trasladaban los coautores no configura un codominio funcional del hecho.
El sentenciante no pudo determinar cuál fue el aporte que realizó M., sin el cual, el hecho no se hubiera podido cometer, lo que lo ubicaría como coautor, ni tampoco pudo precisar algún tipo de comportamiento, que pos su escaso grado de inciedencia en el logro d elos resultados típicos lo ubicaría en la complicidad secundaria (art. 46, CP)
Cabe señalar que la motivación de las decisiones judiciales configura una garantía esencial del régimen republicano que se alza como una valla infranqueable frente a la arbitrariedad, pues permite a las partes, y a todos los miembros del sistema, controlar la actividad jurisdiccional y, en caso de mediar disconformidad con el razonamiento adoptado, cuestionarlas a través de las vías de impugnación brindadas por el ordenamiento procesal (arts. 171 de la Const. prov. y 106 del CPP).
En consecuencia, cuando las decisiones judiciales carecen de la debida y adecuada motivación, se encuentran viciadas de arbitrariedad, configurando una clara e inaceptable violación a las reglas del debido proceso, cuyo control y corrección es consustancial a la función de este Tribunal de Casación.
Tal como señala Francisco D`Albora, el fundamento último de la exigencia de motivación de las resoluciones radica en el cabal funcionamiento del Estado de Derecho y constituye una de las más preciadas garantías republicanas ("Código Procesal Penal de la Nación. Anotado - Comentado - Concordado"; Abeledo Perrot; Buenos Aires). Asimismo, y conforme consigna dicho autor, la Corte Suprema ha decidido que a la condición de órganos para aplicar el derecho va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente, y no producto de la voluntad individual, y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional.
En ese sentido, se ha sostenido que la fundamentación debe contener “…según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (conf. Navarro, Guillermo R.-Daray, Roberto, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 286; D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, comentado, anotado y concordado, comentario al artículo 123, págs. 135/136).
Por ello, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, casar la sentencia impugnada, absolver a M., J. F. en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, por haber mediado a su respecto la inobservancia de los arts. 1, 106, 210 y 373 del ritual, lo que condujo a la errónea aplicación de los arts. 42, 45, 55, 166 inciso 2° segundo párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal y regular los honorarios profesionales del defensor particular doctor Alejandro Gowland, por su labor desarrollada ante esta Sede en 10 Jus (arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, 18 y 75 inc. 22 CN; 1, 106, 209, 210, 371, 373, 399, 448, 450, 454, 465, 530 y 531 CPP, 16 y 31 de la ley 14967). Así lo voto.
A la primera cuestión planteada el señor juez Budiño, dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante por compartir, en lo sustancial, sus fundamentos. Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor juez Bouchoux expresó:
Que, en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas, casar la sentencia impugnada, absolver a M., J. F. en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, por haber mediado a su respecto la inobservancia de los arts. 1, 106, 210 y 373 del ritual, lo que condujo a la errónea aplicación de los arts. 42, 45, 55, 166 inciso 2° segundo párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal, y regular los honorarios profesionales del defensor particular doctor Alejandro Gowland, por su labor desarrollada ante esta Sede en 10 Jus (arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, 18 y 75 inc. 22 CN; 1, 106, 209, 210, 371, 373, 399, 448, 450, 454, 465, 530 y 531 CPP, 16 y 31 de la ley 14967). Así lo voto.
A la segunda cuestión el señor Juez Budiño dijo:
Que, en virtud de lo expuesto, adhiere al voto del doctor Bouchoux. Así lo voto
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto, sin costas.
II. Casar la sentencia impugnada y absolver a M., J. F. en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por el uso de arma de fuego en grado de tentativa, por haber mediado a su respecto la inobservancia de los arts. 1, 106, 210 y 373 del ritual, lo que condujo a la errónea aplicación de los arts. 42, 45, 55, 166 inciso 2° segundo párrafo y 167 inciso 2° del Código Penal.
III. Regular los honorarios profesionales del defensor particular doctor Alejandro Gowland, por su labor desarrollada ante esta Sede en 10 Jus.
Rigen los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, 18 y 75 inc. 22 CN; 1, 106, 209, 210, 371, 373, 399, 448, 450, 454, 465, 530 y 531 CPP, 16 y 31 de la ley 14967.
Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente radíquese en origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:10:58 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:51:30 - BOUCHOUX Manuel Alberto - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 13:01:22 - ESPADA Maria Andrea - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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243702151003951459
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/12/2025 13:01:44 hs. bajo el número RS-1438-2025 por ESPADA MARIA ANDREA.
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