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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 79948

Fecha:

27/8/2025

Nro Registro Interno:

RSI-516-25

Carátula Pública:

Álvarez Wachnitz, Matías Miguel c/ Provincia de Buenos Aires - Poder Ejecutivo Ministerio de Seguridad s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - Empleo público. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A.79.948 "ALVAREZ WACHNITZ MATIAS MIGUEL C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE SEGURID S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS. EMPL. PUBLICO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"

 

 

 

 AUTOS Y VISTOS:

 La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

 I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, en lo que aquí interesa, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Matías Miguel Álvarez Wachnitz con sustento en lo normado en el art. 56 inc. 3 del CCA.

 En tal sentido, confirmó la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda al hacer lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la Fiscalía de Estado frente a la acción deducida por el actor quien, en su condición de integrante de las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires, cuestionaba los actos identificados como RESO-2021-679-GDEBA-MSGP y RESO-2023-337-GDEBA-MSGP dictados por el Ministro de Seguridad a fin de que se le reconociera el derecho a revistar en el cargo de Oficial Subinspector dentro del Escalafón Comando y, asimismo, el derecho al cobro de las diferencias salariales de las que se vio privado como consecuencia de la postergación en el ascenso a los grados jerárquicos.

Para así resolver, la a quo refirió que resultaba insuficiente la apelación que plasmaba una mera disconformidad con lo decidido por el juez de la instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos del pronunciamiento en crisis, sobre la base de que la postulación recursiva requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. art. 56 inc. 3° del CCA).

Agregó, citando antecedentes propios de ese Tribunal que, en la labor impugnativa el recurrente debe criticar todas las partes del fallo que le sirven de sustento, y si en dicha tarea deja incólumes o incuestionadas parcelas que -por sí- tienen entidad para sostenerlo, el pronunciamiento debe mantenerse.

Sentadas tales premisas, estimó que correspondía declarar desierto el recurso traído a estudio, en la medida que el apelante había prescindido de formular una crítica fundada, orientada a desvirtuar las razones por las cuales el juzgador de grado consideró que, en su criterio, el hito a partir del cual deben computarse los plazos del procedimiento no es otro que el día de la notificación de la resolución que dispuso el pase del actor al escalafón en el grado de Oficial Subayudante -esto es, el día 11-VI-2021-, aspecto central que, incontrovertido por las partes, llevó a declarar la inadmisibilidad de la pretensión respecto las resoluciones antes referidas.

En tal sentido, enfatizó la a quo que el apelante en su remedio intentaba desvirtuar la resolución cuestionada con meras manifestaciones y afirmaciones dogmáticas que se desentendían del foco argumental a refutar, cuando lo cierto es que debió procurar desvirtuar las conclusiones arribadas por el juzgador relacionadas con el inicio del plazo previsto para deducir el recurso de revocatoria (art. 89, decreto ley 7647/70), aspecto sustancial en la argumentación del pronunciamiento puesto en entredicho.

Concluyó, en lo que aquí interesa, que tal falla técnica, colocaba al agravio en condición de desierto, en la medida que no alcanzaba el mínimo umbral de suficiencia para constituir la crítica que exige la más arriba aludida norma del citado cuerpo legal (v. sent. de 28-XI-2024).

 II. Contra tal pronunciamiento, la actora vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 9-XII-2024) mediante el cual denuncia violación del art. 18, inc. a) del CCA, al tiempo que denuncia un error judicial por cuanto el Tribunal de Alzada soslayó que fue recién el 31-I-2024 cuando la superioridad policial dispuso la notificación a su parte del rechazo de los reclamos institucionales articulados, lo que se concretó el día 6-II-2024, fecha a partir de la cual  -a su entender- quedó agotada la vía administrativa y expedita la acción judicial intentada.

 III. El recurso intentado no prospera, atento la deficiencia técnica que porta (arts. 279, CPCC y 31 bis, ley 5.827 texto según ley 13.812).

Tal como se desprende del relato de antecedentes, el argumento de la Cámara para confirmar la decisión de primera instancia se asentó en la insuficiencia del recurso de apelación deducido, al no cumplir con la carga exigida por el art. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, lo que justificaba para la a quo declarar la deserción de tal impugnación.

Esta Suprema Corte tiene dicho que analizar la suficiencia técnica del escrito de expresión de agravios constituye una facultad privativa de los tribunales de apelación, la que sólo puede ser objeto de revisión en esta instancia extraordinaria si se denuncia y demuestra que la declaración de ineficacia, o la deserción en su caso, son el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo (doctr. causas A. 72.368, "Cipulli", sent. de 23-XI-2016; A. 74.939, "Sabater", resol. de 4-VII-2018; A. 78.787, "Paz", resol. de 11-VII-2024, e.o.), vicio -éste último- que no ha sido invocado ni, en consecuencia, demostrado debidamente.

Siendo ello así, el recurso extraordinario en tratamiento debe ser rechazado, toda vez que la parte recurrente no ha denunciado ni logrado acreditar el vicio lógico de absurdo, ni la consecuente infracción del art. 56 inc. 3 del Código ritual.

IV. Lo expuesto alcanza para rechazar la impugnación articulada (conf. art. 279, CPCC).

 Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

 Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto, atento a que ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812), con costas (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 289 in fine, CPCC; 31, ley 14.967).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. art. 1. acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20). 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/08/2025 17:05:12 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/08/2025 14:37:47 - KOHAN Mario Eduardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/08/2025 16:25:12 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 27/08/2025 09:09:41 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/08/2025 14:21:14 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 27/08/2025 14:33:25 hs. bajo el número RR-516-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.

 

Fdo.: Ko-To-So-Kohan