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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 139794 (IPP 1600-10032-21) caratulada “A. M. A., A. G. A., G. B. L. y G. J. D. S/ RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS Y POR PARTICULAR DAMNIFICADO”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz de los recursos de casación interpuestos por los particulares damnificados, y por las defensas de M. A. y G. A. A., B. L., G. y J. D. , G., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 2 de San Nicolás -con fecha 22 de abril de 2025 e integración unipersonal-, a través de la cual se condenó a M. A. A. a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de incendio, lesiones leves, amenazas agravadas, tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y abuso sexual; a G. A. A., a tres (3) años de prisión de ejecución condicional y costas, más el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por igual plazo, por resultar coautor responsable de los delitos de incendio, lesiones leves y abuso sexual; y a B. L., G. y J. D., G., a las mismas penas y reglas de conducta señaladas en último término, por resultar coautores responsables de los delitos de incendio y lesiones leves (arts. 55, 89, 119, 149 bis párr. primero segunda parte y 189 bis inc. 2, Cód. Penal).
En el recurso interpuesto por el abogado de los particulares damnificados -el cual se encuentra incorporado al expediente electrónico del legajo casatorio-, el letrado refiere que se encuentran abastecidos los requerimientos del inciso 5 del artículo 80 del Código Penal, desde que el medio elegido puso en peligro la seguridad de una multitud de personas que transitaban el predio conocido como “L. Q.”.
Luego, considera que se debió aplicar el inciso 6 del referido artículo 80, en la medida en que “todo el material de los diferentes expedientes incluidos en esta causa” (Sic.) y la internación de B. C. con un corte en la cabeza demostrarían que una gran cantidad de personas estuvieron en el inmueble, además de que I. C. “es la muestra de la violencia de género más específica” (Sic.), en los términos del inciso 11 del citado artículo.
En el capítulo titulado “Incendio Art. 186.4 Peligro de muerte”, destaca que no caben dudas de que el grupo de más de treinta personas no midió consecuencias, siquiera contemplaron la presencia de menores, mientras sostiene que “no hubo muertes por la grandeza de Dios” (Sic.), dado que la explosión de garrafas “o similares” pudieron generar esquirlas mortales.
Por otro lado, aduce que a M. C., previo al incendio, le robaron una gran cantidad de objetos mediante la utilización de armas, consistentes en caños metálicos con cadenas en la punta.
Tras aludir al relato de C. con relación a los abusos y a los dichos de la doctora Clarisa Hernández referidos a lo mismo, así como a la pericia psicológica de Silvia Liliana Serrano, sostiene que se acreditó la introducción de los dedos en la vagina de la víctima, lo que debió ser calificado como “abuso sexual agravado por la penetración de partes del cuerpo humano en vagina, en banda” o, en subsidio, como un abuso sexual gravemente ultrajante, por su duración o por las circunstancias de su realización, dado que -según refiere- G. la sostenía de los brazos, mientras G. apartaba a los niños, además de que la violencia quedó demostrada “en todo el proceso” y también la participación activa de los cuatro en los tocamientos.
Finalmente, solicita que ajusten las penas aplicadas, en función de que “la cantidad de delitos y los agravantes” imponen aplicar, al menos, el mayor de los mínimos.
En el recurso interpuesto por el letrado particular de G. A. A. y J. D., G. -igualmente agregado al expediente electrónico-, el defensor sostiene que no se acreditó la materialidad ilícita del abuso sexual simple, debido a que habría quedado demostrado en el debate que la denunciante se condujo con mendacidades muy relevantes, las cuales permitirían descartar tanto el valor probatorio de su relato como la existencia misma del delito.
Detalla que aquellas mendacidades se vincularían con la presencia de Y. A., la cantidad de personas que ingresaron a la casa, la paliza alegada, la variación en la modalidad del abuso y al presunto incendio de la vivienda de “P.”.
Asimismo, indica que también incurrió en inconsistencias, dado que, cuando fue revisada por las lesiones en la cabeza, no habría mencionado los abusos a la médica Fernández, ni al médico de policía Iturriaga, y -con igual sentido- destaca que no se hallaron lesiones compatibles con la agresión sexual denunciada en zona paragenital, ni defensivas que pudieran ser indicativas de la violencia de género o de índole traumática sexual y, en sustento, alude a los dichos del perito médico legista Foresi.
De igual manera, denuncia que la sintomatología compatible con el abuso sexual referida por la juzgadora se encontraría infundada, a la vez que el contexto de violencia de género no acreditaría el abuso.
Considera que resulta evidente el motivo que tuvo la víctima para mentir sobre el abuso -esto es, la venganza-, dado que M. A. A. había denunciado a la pareja de la denunciante C., F. C., por un abuso sexual con acceso carnal agravado cometido contra su hija, por el cual, antes del debate, resultó condenado a una pena elevada.
Igualmente, sostiene que la juzgadora efectuó una grave discriminación probatoria con relación a la prueba aportada por la defensa para sostener su hipótesis, “sin fijarse que tanto los C. como P., C., A. A., C. y otros eran pareja, parientes e hijos entre ellos y declararon abierta y manifiestamente en contra de A. y los demás imputados incluso mintiendo sin que la Juzgadora dijera nada a ese respecto” (Sic.).
Con ese sentido, cita las testificales de “C.”, de “la madre y la hermana” de G., “O. padre y su hijo”; e indica que G., en el debate, admitió que fue la que se introdujo en la casa y se peleó con la víctima, lesionándola en la cabeza.
En conclusión, entiende que no quedó demostrada la materialidad ilícita y solicita que se absuelva a los acusados por ese delito.
Con relación a las lesiones constatadas el 15 de septiembre por la perita oficial Hernández, sostiene que se descartó que correspondieran a una “paliza” como la denunciada o que se hubieran producido como consecuencia de un ataque como el que dijo haber sufrido la víctima en su casa, debido a que eran de distinta data y que no se correspondían con mecanismos de defensa, sumado a que, por sus ubicaciones, tampoco se corresponderían con una agresión sexual del tenor denunciado.
Tales conclusiones, en su parecer, desvirtúan la autoría y robustecerían su hipótesis de que la única pelea la protagonizó G. con el resultado ya indicado, por lo que correspondería absolver a sus defendidos por tal delito.
En cuanto al incendio, plantea que, a raíz de lo declarado por “P.”, no es cierto que se hubiera incendiado la vivienda de la víctima, a la vez que aclara que el incendio que se aprecia en el video al que alude la magistrada ocurrió a suficiente distancia de la casa de la víctima como para que pudiera ocurrir un contagio ígneo.
Igualmente, destaca que ningún testigo dijo haber visto a alguno de sus asistidos llevar consigo algún elemento que pudiera provocar un incendio, ni los vio participar activamente o estar cerca del lugar “donde estaba ubicada la casilla de madera y el auto” (Sic.), a diferencia de M. A., D. B. o D. C., quienes sí fueron vistos con un bidón de nafta.
Denuncia que la afirmación de la jueza respecto de que “el incendio de la vivienda de D. C. distante a varios metros se propagó a las vecinas” (Sic.) también resultaría infundada y contradictoria con el testimonio del “bombero C.”.
Afirma -en suma- que sólo en base al testimonio de la víctima en el debate puede considerarse que G. y G. A. participaron, en forma activa y dolosa, de las lesiones y el incendio, a la par que señala que la atribución de una coautoría funcional carece de pruebas que lo sostengan.
En ese sentido, refiere que el hecho de haber participado G. A. en la pelea no lo convierte en participe o coautor de los hechos que M. A. y otras personas pudieran haber cometido, por lo que solicita la absolución de sus asistidos por el delito de incendio.
En cuanto a la configuración de ese delito, agrega que no se generó un peligro común para otras personas o bienes ajenos, dado que “el bombero C.” indicó que la casilla incendiada no tenía mobiliario en su interior, estaba separada de las otras viviendas y, además, ninguna prueba habría indicado que el fuego se hubiera propagado de manera de afectar bienes de terceros o hubiera puesto en riesgo la vida de los hijos de la denunciante.
Concluye el recurso solicitando que se revoque el fallo y se absuelva a sus defendidos por los delitos atribuidos o, subsidiariamente, por algunos de ellos, ajustándose la pena si correspondiere.
En el recurso interpuesto en favor de M. A. A. y B. L., G. -también incorporado al expediente-, la defensa denuncia la vulneración al principio de congruencia, debido proceso y defensa en juicio, toda vez que la sentencia habría tenido por probados hechos que no habrían sido materia de acusación y, en particular, refiere que en el primero de los hechos imputados la jueza adicionó la existencia de un disparo.
Respecto del segundo hecho, cuenta que se modificaron las características del arma, dado que la fiscalía habría señalado que se trataba de un “revolver marca Tiver calibre 22”, mientras que la magistrada describió un “revólver calibre 38”.
Con relación al tercer hecho, plantea que nunca le fue intimada una tenencia de arma de fuego, sino que se le había adjudicado una portación de un arma de fuego para proferir amenazas, lo que -en definitiva- constituye un hecho nuevo con afectación a los artículos 359 y 374 del CPP.
En cuanto a los demás hechos imputados -situados el 10 de septiembre de 2021-, alega que la magistrada alteró el lugar de comisión, perjudicando su derecho de defensa, al situarlo en “P. xxx”, sin precisar cuál de las múltiples viviendas halladas en ese predio se incendió, ya que todos los esfuerzos defensistas habían estado dirigidos a demostrar que la vivienda que se decía incendiada, esto es, la de I. C., no se había incendiado.
Por tales argumentos, solicita que se declare la nulidad del pronunciamiento y se absuelva a sus defendidos por los hechos imputados.
En otro orden de ideas, denuncia la absurda valoración de la prueba en que habría incurrido la magistrada sentenciante para tener por acreditada la existencia de los hechos, así como la participación de los acusados, en razón de que los indicios ponderados no resultarían suficientes -por escasos y equívocos-, además de contradictorios con la prueba rendida en el debate, concretamente, con las declaraciones vinculadas con las pericias médica y de bomberos, y de los funcionarios policiales.
Al mismo tiempo, sostiene que la sentencia se basó en los dichos de la denunciante C. y su grupo familiar, los cuales no tendrían corroboración periférica y, además, resultarían contradictorios con sus declaraciones previas, la pericia médica y de bomberos.
En ese sentido, refiere que el móvil de las denuncias fue que -el mismo día de la denuncia inicial- M. A. A. y B. G. realizaron una denuncia contra F. C. por el abuso sexual de su hija menor, la cual concluyó con la condena del nombrado, quien es la pareja de I. C. y padre de sus hijos, y -además- familiar directo de los restantes testigos de cargo. Ello demostraría la enemistad manifiesta de los testigos con los imputados y, al mismo tiempo, permitiría dudar de la veracidad de lo denunciado.
En suma, considera que la sentencia se basa en los dichos de los citados testigos, lo cual se encontraría vedado en virtud de la doctrina del “testigo único”, déficit que habría sido -además- omitido por la magistrada.
Por tales motivos, considera que no se habría logrado derribar el estado de inocencia de los imputados con suficientes elementos de cargo y, en consecuencia, requiere la absolución de sus defendidos.
A mayor abundamiento, y luego de transcribir los hechos denominados “1” y “2”, señala que esos eventos ocurrieron en el domicilio del imputado cuando las víctimas fueron a increpar a M. A. por la denuncia de abuso que éste había realizado, a la vez que reclama que las amenazas sean contextualizadas “en el marco de un altercado verbal y de ningún modo de seriedad suficiente como para configurar el delito que se pretende” (Sic.).
Igualmente, destaca que, en una declaración anterior en sede fiscal, C. omitió mencionar la utilización de armas, amén de que tampoco pudo dar detalles, ni le fue exhibida alguna en el debate.
En lo concerniente al segundo hecho del día 28 de agosto de 2021 a las 22.30, alega que la sentenciante descartó, sin fundamento alguno, las manifestaciones de los funcionarios policiales “E.” y “C.”, quienes desmintieron los dichos de los denunciantes A. Á., N. C. y J. A. P., los cuales habían referido que las amenazas y el disparo con armas habían ocurrido en presencia de un policía de la comisaría segunda, llamado Agustín.
También, destaca -como un indicio de mendacidad- que, cuando realizó la denuncia a las 23.30 del mismo día, N. C. no había mencionado el segundo hecho ocurrido una hora antes y, por otro lado, que el revólver calibre 22 peritado por la acusación no fue exhibido a ninguno de los testigos que declaró en el debate para su eventual reconocimiento, entonces la acreditación de ese extremo se apoyaría únicamente en los dichos de C..
Respecto del arma, denuncia que la jueza incurrió en un sesgo de confirmación cuando estableció que el hallazgo del revólver calibre 22, marca Tiver, podía ser imputado en concepto de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, al igual que las municiones encontradas.
En cuanto al hecho 3, amén de reiterar la denuncia de afectación al principio de congruencia, sostiene que no se acreditó que M. A. A. hubiera tenido a su disposición un arma de fuego, desde que ni siquiera se habría acreditado -en el debate- que el arma peritada fuera la secuestrada en el allanamiento.
Con igual sentido, refiere que el policía Iturriaga declaró que en la vivienda de A. no se secuestró ningún arma, sino que el arma la había traído la oficial “G.” de una construcción lindera, en donde residía “D. B.”, mientras que el policía “C.” explicó que el arma la había traído un pariente cuando estaban finalizando el allanamiento, sin poder identificarlo.
También en apoyo de su posición, cita la declaración de D. B., quien habría dicho que el arma era de su propiedad y que había sido retirada por los policías de un armario de su domicilio, a la par que habría aclarado que su hermano M. A. A. nunca tuvo armas, todo lo cual fue también mencionado por el mismo acusado A..
Luego, cuestiona la justificación de la sentenciante para otorgar preeminencia a lo volcado en el acta de allanamiento frente a lo declarado en el contradictorio por B. y el policía C., sumado a que tal acta no integraría -según denuncia- el material probatorio disponible, ni habría formado parte de los acuerdos probatorios presentados por las partes.
Por otro lado, en cuantos a los hechos 4 y 5, denuncia que, para tenerlos por acreditados, la jueza recurrió únicamente a la denuncia de I. C., sin dejar de aclarar que, pese a las inconsistencias y contradicciones en su relato, y la falta de lesiones en la zona genital y paragenital, igualmente tuvo por probados los delitos de lesiones y de abuso sexual.
Tras ello, identifica las contradicciones en los dichos de C. con las declaraciones previas y las declaraciones de los restantes testigos, a saber: la supuesta presencia en el lugar de Y. A., el incendio de su domicilio, la introducción de dedos en el ano y, fundamentalmente, con respecto a las características del ataque que dijo haber padecido, el cual habría sido rebatido con los dichos de la doctora Hernández y de Iturriaga, quien no habría constado lesiones compatibles con esa mecánica del hecho, ni tampoco con la agresión sexual denunciada.
Al mismo tiempo, critica los fundamentos de la magistrada de la instancia para descartar que las lesiones hubieran sido producto del solitario accionar de G. y, en consecuencia, confirmar la imputación fiscal, en la medida en que resultarían contrarios a las conclusiones de los médicos que revisaron a la víctima.
Más adelante, discute que, por sus dimensiones y las cosas que dijo que había dentro del inmueble, hubieran podido ingresar entre quince y veinte personas a la vivienda de C. para perpetrar los hechos denunciados.
Cita la evaluación psicológica de la licenciada Silvia Serrano, en cuanto no pudo expedirse sobre la veracidad de la declaración de C. en términos de certeza, pudiendo estar asociada -en el parecer del recurrente- la angustia con el hecho de que su pareja se encontraba detenido al momento de la evaluación.
En suma, considera que no se probó, por fuera de toda duda razonable, la existencia del abuso sexual y de las múltiples lesiones, ni la participación de todos los imputados en los hechos.
En relación al hecho 6, comienza denunciado que la imprecisión en la descripción del evento vulneró el derecho de defensa y, luego, sostiene que las inferencias de la sentenciante, respecto de la propagación del incendio a distintas viviendas, entre ellas, la de C., resultaría contraria a la prueba producida en el juicio, en particular, a la declaración del perito bombero C., las fotografías del lugar y las testificales de “P.” y “C.”, a la vez que señala que P. habría reconocido en el debate que anteriormente había efectuado una falsa denuncia respecto del lugar incendiado.
En cuanto a los videos aportados por el particular damnificado, alega que no puede afirmarse a qué fecha o lugar corresponden, ni tampoco se habría verificado su originalidad, dado que no se habría practicado ninguna pericia informática al respecto.
En cualquier caso, entiende que la magistrada omitió cotejar esos videos con la pericia planimétrica realizada por la policía científica.
Finalmente, advierte que se acudió a la coautoría funcional porque no existe una sola prueba directa que indique que alguno de los acusados emprendió el incendio de la casilla de madera, basándose en meras sospechas, rumores o conjeturas.
Sobre el punto, señala que la jueza “adolece de una contradicción insuperable” (Sic.), dado que, si toma por ciertos los dichos de C., en cuanto a que los acusados se fueron del lugar y cesaron con la agresión cuando empezó a entrar humo, entonces ninguno de ellos inició el incendio.
En la misma dirección, plantea que ningún testigo de la acusación ubicó a los acusados provocando el incendio, ni tampoco las filmaciones y videos aportados por el particular damnificado, siendo que la única que habría dado cuenta de ello sería M. C., la cual habría dado una versión plagada de inconsistencias y contradicciones con la pericia de bomberos -las cuales identifica-.
Critica que el plan criminal desplegado por los acusados hubiera sido probado únicamente con los dichos del testigo N. C., el cual tampoco resultaría confiable, dado que -según dice la parte- mintió en las ocasiones que detalla en el recurso.
Tras ello, alude a las versiones exculpatorias de G. y M. A. A. para sostener que son varios los elementos probatorios que brindaron credibilidad a sus dichos -los menciona-, amén de cuestionar los motivos de la magistrada para descartar las conclusiones de la pericia psicológica de “P.” al respecto.
En definitiva, sostiene que el endeble marco probatorio detallado debió conducir a la magistrada de la instancia a concluir que no se había alcanzado la certeza necesaria para dictar un veredicto condenatorio, por lo que solicita que sea revocada la resolución dictada y se absuelva a los imputados.
Hace reserva de caso federal y solicita audiencia en los términos del artículo 458 del código de forma.
Sorteadas que fueron las actuaciones, se notificó la radicación e integración de la Sala a las partes.
Los particulares damnificados, si bien inicialmente requirieron la celebración de la audiencia de informes (cfr. art. 458, CPP), luego lo desistieron (V. presentación del 12 de agosto del corriente año incluida en el expediente).
El defensor de Casación adjunto -en representación de M. A. A. y B. L., G.-, además de desistir de la celebración de aquella audiencia, requirió que se declare la procedencia del recurso interpuesto por su predecesor -por sus mismos fundamentos- y, por otro lado, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por los particulares damnificados, por los argumentos que desarrolló en su memorial, el cual se encuentra igualmente agregado al expediente (V. escrito del 22 de agosto del 2025).
Por último, el fiscal de casación adjunto de Casación desistió de la audiencia de informes y, en lo sustancial, propició el rechazo de los recursos interpuestos por las defensas, en razón de los argumentos que expuso en su dictamen -el cual también se encuentra agregado al expediente electrónico con fecha 28 de agosto pasado próximo-.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, decidiendo plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Son procedentes los recursos de casación interpuestos?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. De acuerdo con los lineamientos planteados por los recurrentes, y por razones de lógica expositiva, abordaré -en primer término- los agravios de M. A. A. y B. L., G. vinculados con la afectación al principio de congruencia, luego trataré sus planteos, junto con los de G. A. A. y J. D., G., contra la reconstrucción histórica de los eventos y la participación de los imputados y, en última instancia, me abocaré a las quejas de los particulares damnificados, y las demás partes contra la significación jurídica de los eventos y los montos de pena adjudicados -en caso de que a esta altura de la revisión no resulten abstractos, claro está-.
Entonces, conforme los términos en que fue denunciada la afectación al principio de congruencia, defensa en juicio y debido proceso, corresponde iniciar la presente revisión examinando los hechos imputados por la fiscalía en el contradictorio.
En tal oportunidad, la representante del Ministerio Público Fiscal acusó a M. A. A. de que el 28 de agosto de 2021, alrededor de las 19, en las inmediaciones de su domicilio, sito en calle B. xxxx de S. N., amenazó de muerte a I. C. y A. V. A. con un revolver marca “Tiver”, calibre 22, con el número de serie suprimido, el cual portaba sin la debida autorización legal y, alrededor de las 22.30 del mismo día, con el mismo revolver y mientras se encontraba en el predio de su domicilio, amenazó de muerte a N. A. C., quien se encontraba del otro lado del alambre -en el predio de su casa-.
Sumado a ello, acusó a B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D., G. de que el 10 de septiembre de 2021, alrededor de las 22, ingresaron a la vivienda de I. C., situada en un predio en donde se erigen varias viviendas precarias ubicado en calle P. xxx de S. N., le propinaron golpes en distintas partes de su cuerpo, causándole lesiones de carácter leve y, además, le incendiaron intencionalmente la vivienda.
Por último, les atribuyó a M. A. y G. A. A. haber abusado sexualmente de I. C. en aquel mismo contexto, el primero introduciéndole los dedos en la vagina y en el ano, y el segundo mediante tocamientos en sus pechos (V. Acta de debate, al inicio).
Luego de la culminación del debate, la magistrada de la instancia tuvo por acreditada la siguiente materialidad infraccionaria:
“…1.- Que el día 28 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 19:00 hs., en inmediaciones del domicilio sito en calle B. xxxx de esta ciudad, M. A. A. profirió amenazas de muerte a I. C. y a A. V. A., mediante la utilización de un arma de fuego con la que emitió un disparo.
2.- Siendo aproximadamente las 22:30 hs. del día 28 de agosto de 2021, encontrándose en el predio de su domicilio [,] sito en c. B. xxxx de esta ciudad, M. A. A. profirió amenazas de muerte a N. A. C. (quien se encontraba del otro lado del alambre en el predio de su casa), mediante la utilización de un arma de fuego, que según apreciación de la víctima sería un revolver calibre .38, causando temor fundado en la víctima.
3.- Que [,] a raíz del allanamiento practicado el día 29 de agosto de 2021, se halló en poder de M. A. A. un revolver marca Tiver calibre 22 con el número de serie suprimido, con diez proyectiles en su cargador, para el cual el nombrado no tenía la debida autorización legal para su tenencia.
4.- Que el día 10 de septiembre de 2021, siendo aproximadamente las 22 horas, B. L., G. junto a M. A. A., G. A. A. y J. D., G. ingresaron a la vivienda de I. C. [,] sita en calle P. xxx de S. N. [,] y le propinaron golpes en distintas partes del cuerpo causándole lesiones de carácter leve.
5.- Que [,] en el contexto de la agresión antes descripta, M. A. A. y G. A. A. abusaron sexualmente de I. C., manoseándola el primero en vagina y cola, por arriba y por debajo de la ropa, y el segundo en sus pechos, por arriba de la ropa.
6.- A continuación de los hechos hasta aquí descriptos, B. L., G., M. A. A., G. A. A., y J. D., G., de manera intencional, incendiaron la vivienda sita en P. Nro. xxx de esta ciudad..." (Primera cuestión del veredicto -al final-, el cual se encuentra agregado al expediente electrónico).
Luego, resolvió atribuirle los eventos a M. A. A. como coautor de los delitos de incendio, lesiones leves, amenazas agravadas, tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil y abuso sexual simple; a G. A. A. como coautor de los delitos de incendio, lesiones leves y abuso sexual simple; y a B. L., G. y J. D. , G. como coautores de los delitos de incendio y lesiones leves (V. Primera cuestión de la sentencia, junto con la resolución aclaratoria del mismo tribunal -de fecha 29 de abril del corriente año-).
Frente a ello, la defensora de M. A. A. y B. L., G. plantea que las transgresiones legales denunciadas se materializaron cuando la jueza, con relación al denominado Hecho 1, adicionó la existencia de un disparo; con relación al Hecho 2, cuando modificó características del arma; además, cuando imputó un hecho de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil -que denominó como número 3- que no le había sido intimado previamente; y, con relación al Hecho 6, cuando no especificó cuál de las viviendas ubicadas en el predio de calle P. nro. xxx de S. N. se incendió.
Antes de examinar cada crítica en particular, recuerdo que el profesor Maier enseña que el derecho a ser oído no tendría sentido si no se previera, al mismo tiempo, que la sentencia deba expedirse únicamente sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación intimadas al acusado, es decir, sobre aquellos elementos acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser escuchado. Esa regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia (Cfr. Maier, Julio; Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, 2da. ed., Editores del Puerto, Bs.As., 1996, pág. 568).
Sobre el mismo tópico, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense señaló -en plurales ocasiones- que la sentencia debe referirse a los mismos hechos intimados al acusado, esto es, al mismo acontecer histórico y que, por ello, el sentenciante está constreñido a fallar respecto de los hechos materia de acusación (Cfr. Causas P. 74.660, sent. de 28-IX-2005; P. 75.681, sent. de 6-XII-2006; P. 78.436, sent. de 22-X-2008; P. 81.799, sent. de 29-X-2008; P. 82.160, sent. de 15-IV-2009; P. 111.303, sent. de 23-XII-2013; P. 122.106, sent. de 7-III-2018; e.o.).
Además, la misma Corte aludió a ciertas precisiones del Tribunal Constitucional español al respecto, en cuanto sostuvo que:
"...no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación [en los lineamientos del requerimiento que abre la vista oral] está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación [inicial] en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción" (cfr. Doctr. STC 145/2005, sent. de 6-VI-2005 y 24-VII-2005, sent. de 10-X-2005; reeditada en STC 283/2006, sent. de 9-X-2006).
Tomando esos parámetros, estimo que las modificaciones señaladas por la defensa en la descripción de los hechos 1, 2 y 6 no implicaron una alteración sobre aspectos relevantes de la plataforma fáctica, con incidencia en el derecho de defensa en juicio de los acusados, entendido como la posibilidad de conocer, confrontar, discutir y presentar prueba sobre los aspectos esenciales de los hechos sobre los que recae el pronunciamiento del órgano jurisdiccional (cfr. arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.2.b, CADH; y 14.1. y 14.3.a, PIDCP).
Concretamente, con respecto a la información vinculada con la ejecución de un disparo, en el marco de uno de los episodios que configuran la imputación por amenazas agravadas por el uso de arma de fuego (Hecho 1), entiendo que constituye -en rigor de verdad- un dato probatorio que busca reforzar la acreditación del hecho intimado y no la adjudicación de un hecho diferente.
Vale decir que, tal adición, no implicó la atribución de un nuevo delito (Vgr. Abuso de armas) o de una circunstancia agravatoria de la infracción legal, lo que -eventualmente- sí hubiera constituido una afectación al mentado principio, desde que la defensa no hubiera podido defenderse de ello, sino que se trató de la inclusión, en la reconstrucción histórica del evento, de un aporte probatorio relacionado con la infracción legal atribuida a M. A. A. por el órgano acusador que, si bien fue incorrectamente presentado en la materialidad infraccionaria, en modo alguno vulneró su derecho de defensa.
Con respecto al agregado de la jueza en la descripción del Hecho 2, referido a la mención de una de las víctimas sobre su apreciación del calibre del arma de fuego utilizada por el imputado para proferir las amenazas, opino que tampoco vulneró los derechos alegados, en la medida en que, más allá de su impertinencia, ni siquiera constituye -de acuerdo con los términos utilizados por la magistrada- una característica del arma de fuego que se hubiera considerado probada, sino solo fijada en la base fáctica de imputación como una mera apreciación de la víctima.
En conclusión, en lo que resultan los aspectos fácticos sustanciales de la imputación por los delitos de amenazas agravadas, se le atribuyó -invariablemente- a M. A. A. que el 28 de agosto de 2021, entre las 19 y las 22.30, en las inmediaciones de su domicilio -sito calle A. B. xxxx de S. N.-, amenazó con un arma de fuego a I. C. y a A. V. A. primero, y a N. A. C. después, sin que las circunstancias destacadas por la defensa hubieran configurado aspectos medulares respecto de los cuales no hubiera podido defenderse.
Lo mismo cabe decir con respecto a las críticas contra la imputación del Hecho 6, desde que la fiscalía acusó a B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D. , G. de haber provocado intencionalmente el incendio ocurrido en la noche del 10 de septiembre de 2021, en el predio de calle P. xxx de S. N., en donde se emplazaba la vivienda de I. C. junto con otras viviendas precarias -tal como lo aclaró la agente fiscal en sus lineamientos iniciales (V. Acta de debate, ya cit.)-, lo cual constituye la base fáctica de imputación receptada en el pronunciamiento en crisis.
En definitiva, entiendo que, sin perjuicio de las alteraciones impertinentes e insustanciales detalladas en los párrafos anteriores, la colega de la instancia no modificó los aspectos principales de los hechos intimados por la representante del Ministerio Público Fiscal.
A un lado lo anterior, entiendo que la magistrada le cargó a M. A. A. una conducta infraccionaria que no le había sido intimada previamente -que identificó con el número 3-, con afectación a las garantías del debido proceso, imparcialidad del juzgador y defensa en juicio (Cfr. Art. 18, Const. Nac.).
En concreto, la magistrada le atribuyó al nombrado A. -de oficio- que el 29 de agosto del 2021 tuvo en su domicilio un arma de fuego de uso civil con el número de serie suprimido, marca Tiver, calibre 22, con diez proyectiles en su cargador, sin la debida autorización legal.
Vale decir que frente a una descripción inicial de la fiscal del juicio de actos de amenazas con un arma de fuego que el acusado no estaba autorizado a llevar consigo, ambos ocurridos el 28 de agosto del 2021 (hechos 1 y 2), la descripción posterior de la jueza le sumó una secuencia fáctica ocurrida al día siguiente de aquellos hechos, vinculada con una tenencia ilegal del arma de fuego de uso civil (Hecho 3).
La postura de la fiscalía en su acusación es coherente intrínsicamente al haber desplazado la tenencia cuando su portación configuró el ilícito calificado contra la libertad que finalmente atribuyó. La secuencia fáctica y la proximidad temporal de aquellas sostiene una hipótesis de consunción por lo que la mera tenencia se ve desplazada.
Entonces, la confrontación entre la hipótesis fáctica de la acusación y la establecida en el veredicto permite corroborar que se variaron sustancialmente los términos de la imputación cuando -insisto- la jueza resolvió adjudicarle a M. A. A., a partir de la información emergente de un registro domiciliario, una tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil que no le había sido intimada previamente.
Es importante recordar que la garantía constitucional de defensa en juicio comprende varias aristas, dos de las cuales cobran -en la especie- particular relevancia, en tanto fueron inobservadas.
Me refiero a la necesidad de que el hecho atribuido al acusado sea descripto en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada; y la oportunidad del imputado, luego de conocido el hecho con las precisiones señaladas, de brindar su versión de los acontecimientos y producir la prueba que estime pertinente para sus intereses, ello con anterioridad al dictado del pronunciamiento condenatorio.
Precisamente, con anterioridad al dictado del veredicto condenatorio, aquel episodio no le fue informado en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada (V. Alegato inicial de los acusadores arriba referenciado) y, por ende, no tuvo la posibilidad rebatirlo.
Consecuentemente, en mi opinión, el principio de congruencia -como garantía derivada del derecho de defensa-, que opera para impedir que la magistratura condene por hechos que no fueron objeto del juicio, resultó vulnerado cuando la jueza del juicio le atribuyó a M. A. A. el episodio que delimitó como “Hecho 3”, lo que determina su recorte de la imputación.
II. Antes de continuar con el tratamiento de los agravios, resulta importante señalar que no está discutido que el 28 de agosto de 2021 se produjo el develamiento del abuso sexual cometido por F. C. contra la hija de B. L., G. y M. A. A., ni que ese día hubo un procedimiento policial contra aquel sujeto que resultó la génesis del conflicto entre las familias vecinas, ni tampoco que el 10 de septiembre de 2021, en horas de la noche, hubo un incendio habitacional en el que víctimas y victimarios se encontraban en circunstancias témporo-espaciales concomitantes.
Por cierto, en el debate, los acusadores sostuvieron la materialidad infraccionaria del modo en que quedara plasmado en el apartado anterior -con los matices ya señalados-, configurando un caso que la fiscalía denominó de “Justicia por mano propia”, mientras que las defensas plantearon que, motivados por el resentimiento hacia M. A. A. y B. L., G. por la denuncia de abuso y la posterior detención de F. C., sus familiares falsearon los acontecimientos y -en concreto- adujeron que sus asistidos no provocaron el incendio, ni cometieron agresiones sexuales, amenazas o lesiones (V. Acta de debate, en particular, los alegatos de las partes y las estipulaciones probatorias consignadas).
A. Establecido lo anterior, y de acuerdo con los embates de la defensora de M. A. A. y B. L., G., conviene avanzar con el examen de la valoración probatoria desplegada por la magistrada de la instancia para sostener la reconstrucción histórica de los eventos que constituyeron las acusaciones de amenazas agravadas -hechos “1” y “2”, ya transcriptos-.
La jueza apoyó tal decisión en las testificales de I. C. (págs. 5/8 del registro digital del veredicto), N. A. C. (págs. 10/11), S. D. I. (pág. 11), J. P. (págs. 11/12) y A. V. A. (págs. 16/17), las cuales fueron producidas en el contradictorio.
En lo que respecta a aquellos hechos, C. declaró que, cuando acusaron a su pareja F. C. de haber abusado sexualmente de la hija de M. A. A., éste la amenazó con que los iba a matar y les iba a prender fuego la casa.
Aclaró que lo hizo con un revolver desde la puerta de su casa y, ante preguntas que le efectuaron, precisó que tales amenazas ocurrieron alrededor de las 19.30, mientras estaban presentes A. Á. -progenitora de F. C.- y J. P. -padrastro del nombrado-.
Mencionó que el mismo 28 de agosto no le tomaron la denuncia en la comisaría, entonces el 1° de septiembre concurrió a la fiscalía a esos fines.
Tras serle señalada una contradicción con esa declaración anterior de sede judicial, en la medida en que no había aludido a la utilización de un arma de fuego, la víctima respondió: “el arma la tenía”.
Tras una nueva pregunta vinculada con sus dichos en una declaración anterior, contestó que, si bien ese 28 de agosto habían ido dos policías al lugar, no estaban presentes cuando ocurrieron las amenazas.
Finalmente, respondió que considera que su marido es inocente de los hechos por los que lo acusaron y que M. A. A. le arruinó la vida, aunque aclaró que ella no tomaba justicia por mano propia.
Por su parte, N. A. C. explicó que F. C. es su hermano y, en lo pertinente, puntualizó en que cuando su padrastro, su mamá –A. Á.- y su cuñada –I. C.- se cruzaron a calmar al imputado, éste sacó un arma, los amenazó de muerte y les dijo que los iba a expulsar del lugar.
Indicó que era de noche, que la medianera que separa su casa de la de M. A. A. es de chapa y tejido, y -por otro lado- que el arma empleada era un revólver calibre 38, pero en el allanamiento le habían secuestrado uno calibre 22.
Ante preguntas aclaratorias, contestó que aquel día vio al acusado en más de una ocasión con el arma e, inclusive, ese mismo día había efectuado un disparo, a la vez que aclaró que sabía que tenía armas porque cuando ganaba River Plate efectuaba disparos, luego dijo que fueron dos episodios distintos, uno más temprano y otro más tarde, precisando que el disparo ocurrió en el segundo y, luego de serle exhibida una declaración anterior, recordó que en ese momento estaba presente un funcionario policial.
Preguntado puntualmente por la defensa, dijo no saber por qué no había revelado los dos episodios de amenazas cuando concurrió a la comisaría el mismo 28 de agosto para radicar la denuncia por el primero, considerando que lo hizo a las 23.
En lo que ahora importa, el testigo P. comentó que M. A. es su hermano, aunque siempre tuvieron una mala relación y dijo que, cuando se acercó para ver qué pasaba, dado que le habían avisado que aquel estaba gritando que F. era un violín y que lo iba a matar, lo vio detrás de la reja de su casa apuntando con un arma hacia adelante, mientras le decía a I. C. que la iba a matar.
Destacó que estaban presentes su pareja A. Á., su hijo N. A. C. y un policía.
En lo destacable, la testigo A. refirió que M. A. siempre había sido una persona problemática con ella y que sabía que tenía armas de fuego porque cuando ganaba River Plate solía realizar disparos.
Con relación a los hechos, declaró que el acusado los amenazó con un arma de fuego cuando ella y su familia fueron a su casa para preguntar qué había pasado -con relación a la denuncia de abuso contra su hijo-, a la vez que especificó que no cruzaron la medianera y que se acercaron porque escucharon que el imputado gritaba que iba a matar a F..
Por otro lado, no recordó con precisión si había algún policía cuando A. les exhibió el arma y, en consecuencia, la defensa la confrontó con un tramo de una declaración anterior en la que había manifestado que se encontraba presente un policía de nombre A., el cual estaba custodiando la casa de la testigo y su familia.
Igualmente, dijo que aquel día había visto al imputado en más de una ocasión con el arma y que -a raíz de un allanamiento en su domicilio- se le había secuestrado un revolver viejo, calibre 22, adicionando que “se efectuó un disparo con el arma” (textual).
Por último, el policía Sergio Daniel Iturriaga declaró que participó en un allanamiento en el domicilio de calle B. xxxx de S. N., en el cual se secuestró un arma calibre 22, con diez proyectiles colocados, pero especificó que el arma la retiraron de un domicilio lindero, tratándose de un complejo de casas.
Como corolario, la jueza de la instancia concluyó que:
“…tanto la Sra. I. C., como A. A. y N. C. vieron a M. A. A. con armas de fuego, y haciendo múltiples amenazas a quienes fueron tenidos como víctimas y constituidos en particulares damnificados. No sólo se realizaron las correspondientes denuncias que fueron recreadas en el juicio oral, sino que se respaldaron con la diligencia de allanamiento, en la que se secuestró un revólver calibre .22, cuando en realidad N. C. dijo que A. lo amenazó con un revólver calibre .38.
En ninguna etapa de la IPP se cuestionó la diligencia de allanamiento. Lo real es que el arma fue entregada de manos de M. A. a los preventores…” (V. Pág. 26).
Ahora bien, la justificación relevada merece una primera corrección: desde el punto de vista probatorio, los eventuales cuestionamientos que pudieron hacerse contra un registro domiciliario durante la investigación penal preparatoria no obturan la posibilidad de cuestionar luego su rendimiento epistemológico, máxime cuando -tal como sucede en el caso- los funcionarios policiales que participaron en esa diligencia, junto con el testigo B., declararon en el juicio y controvirtieron su principal aporte (profundizaré en esto más adelante).
Luego, advierto que la jueza, sin perjuicio de que omitió contextualizar las acusaciones, dado que la denuncia de abuso contra un familiar de las víctimas y de los testigos de cargo, junto con su posterior detención y condena, podría resultar un motivo plausible de resentimiento hacia el acusado, incurrió en otra justificación deficiente al sostener la eficacia probatoria de los dichos de las víctimas sin reparar en las reiteradas inconsistencias que debilitaron su peso probatorio.
Concretamente, de acuerdo con la información relevada párrafos atrás, I. C. no pudo explicar la modificación en su relato respecto de un aspecto central vinculado -justamente- con el empleo del arma de fuego, mientras que A. Á. no recordó con precisión, cuando la defensa la confrontó con su declaración anterior, si estaba presente el funcionario policial de nombre A. cuando ocurrieron las amenazas y la detonación de arma que relató, lo cual resultó confrontado con los dichos del policía A. C. -en el contradictorio-, el cual negó que, en su presencia, hubieran ocurrido amenazas contra las personas que participaban de un conflicto vecinal o una detonación de arma de fuego -lo ampliaremos en los párrafos que siguen-.
En cuanto al hecho restante, que -de acuerdo con la hipótesis triunfante- ocurrió a las 22.30 del 28 de agosto de 2021, N. A. C. no justificó la incoherencia de su comportamiento consistente en que, cuando concurrió a la dependencia policial a las 23 del mismo 28 de agosto para radicar la denuncia por el hecho que habría tenido como víctimas a C. y A. a las 19.30, no puso en conocimiento de las autoridades policiales el hecho que lo habría damnificado momentos antes.
Sumado a lo anterior, y tal como lo adelanté, con relación al dato consistente en que M. A. A. entregó el arma de fuego a los efectivos policiales en el marco del registro domiciliario, que fuera consignado como un hecho decisivo en la justificación, la prueba producida en el contradictorio lo controvierte.
En efecto, los policías S. D. I. y B. A. C. declararon sobre las particulares circunstancias que rodearon el hallazgo del arma de fuego en el lugar del hecho y, en particular, en línea con las manifestaciones del primero ya examinadas, respecto de que el arma fue hallada en una vivienda lindera a la del imputado, C. explicó que, en un primer momento, concurrió al lugar por un conflicto familiar, a la vez que recordó que una de las partes involucradas era la familia C..
Precisó que estuvo una o dos horas, pero luego se retiró porque todo estaba en orden, dado que -según aseguró- no había ocurrido nada relevante en su presencia como exhibición de armas o detonaciones.
Más tarde, regresó para cumplir con una orden de allanamiento y, con relación a esa diligencia, dijo que no se halló ningún arma durante el registro, sino que, cuando estaba finalizando, se acercó un pariente del acusado e hizo entrega del adminículo (V. págs. 21/22).
Esa última información fue corroborada con la testifical de D. B., quien mencionó que el arma secuestrada era suya y la tenía arriba de un ropero de su vivienda, que su hermano M. A. A. nunca la había utilizado y -por otro lado- aclaró que su domicilio no se comunica con el de su hermano, dado que los separa un tejido (V. pág. 18).
Por su parte, el policía N. S. E. -también en el debate- relató que trabajaba en el Comando de Patrullas y, en lo central, expuso que fue convocado a un lugar en donde había un tumulto de personas enojadas por el abuso de una niña, dado que uno gritaba que habían violado a su hija. Estimó que eran entre quince y veinte personas, las cuales identificaron y separaron, siendo una de ellas M. A. A..
Por último, aclaró que ello ocurrió a la tarde, que no hubo armas, ni detonaciones y también rememoró que su trabajo concluyó cuando trasladó a la comisaría a un sujeto que decía que lo querían linchar (V. págs. 23/24).
Sumado al déficit de corroboración antes aludido, encuentro que la hipótesis alternativa presentada por la defensa fue arbitrariamente descartada por la jueza de la instancia, dado que -en primer lugar- lo señalado por los testigos I., C., B. y E. corrobora, en lo pertinente, la versión exculpatoria de M. A. A. respecto de los acontecimientos del 28 de agosto de 2021, en cuanto dijo que, cuando regresó a su casa y encontró a su mujer llorando, fue a la habitación en donde estaba su hija y ésta le dijo que F. la había abusado.
Seguidamente, tras convocar a la Policía, discutió con la mujer del abusador de su hija –C.- frente a dos oficiales y éstos le dijeron que tenía que hacer la denuncia en la comisaría de la mujer, luego regresó y se encontró con un registro domiciliario en su casa, en el que buscaban un arma de fuego, entonces les comentó a los policías que su hermano D. tenía un arma y éste se las entregó (V. págs. 25/26).
Entonces, de acuerdo con la información relevada en el veredicto, tal versión exculpatoria fue -sustancialmente- corroborada con los relatos de los policías C. y E., en cuanto declararon sobre su permanencia en lugar de los hechos por una confrontación familiar vinculada con una denuncia de abuso, la cual estaba relacionada con la familia C. y el acusado, sin que hubieran ocurrido los eventos descriptos por J. P., N. C. y, en algún punto, A. A. como sucedidos con la presencia de un policía (Vgr. amenazas con armas o detonaciones); y con los testimonios de I., B. y -nuevamente- C., en cuanto corroboraron que el arma no fue entregada por el acusado, ni tampoco fue hallada en su vivienda.
Sin embargo, la magistrada no se ocupó de contrastar la versión exculpatoria con la prueba disponible y, en particular, con sus evidencias de apoyo -vale decir, evaluar su apoyo empírico-, sino que limitó esa tarea a cuestionar la credibilidad de las testificales de B. y C. con los siguientes argumentos:
“…Sin perjuicio de los dichos del testigo [B.], y de la formación de causa que se ordenará en la parte de sentencia, lo cierto es que ningún cuestionamiento se realizó durante la IPP por el resultado de la diligencia, siendo que fue la base para la imputación del delito de portación de arma de fuego de uso civil en contra de M. A. A.…” (V. pág. 18, párr. séptimo).
“…En varios pasajes del testimonio, y cuando las preguntas enfocaban a temas importantes de la investigación, el testigo [B.] apelaba al ‘no me acuerdo’. Por otro parte, es notorio el ánimo de acusar a D. C., diciendo que ‘lo había obligado a comprarle el arma de fuego’…” (V. pág. antes cit., antepenúltimo párr.).
“… [En referencia al testigo C.] Su mamá vive cerca del domicilio del hecho (P. y R.). Recordó que tuvieron un llamado por un conflicto familiar en ese predio. Quizás esa circunstancia le impidió declarar con mayor precisión sobre los hechos que presenció…” (pág. 21, anteúlt. párr.).
“…El testigo [C.] se está refiriendo a los hechos del 28/8/2021, que fueron calificados como amenazas con armas, y a juzgar por la confrontación de su testimonio con el resto de las declaraciones, advierto que ‘nada estaba en orden’, pues de hecho se realizó un allanamiento, lo que indica que hubo hechos que generaron un ilícito, que derivo en la diligencia antes mencionada…” (págs. 21/22).
Y concluyó que:
“…No se advierte ningún cuestionamiento realizado en dicha oportunidad por la Defensa de M. A. A. respecto a [la] posible nulidad de la diligencia de allanamiento, por lo que los testimonios de B. y del agente C. no lograran inhibir la prueba de cargo respecto a la existencia del arma secuestrada y entregada por M. A.…” (Pág. 22, párr. quinto).
En mi opinión, el razonamiento de la jueza para descartar la hipótesis alternativa y, en particular, desacreditar los testimonios aludidos no contiene ninguna justificación válida: primero, porque utiliza las hipótesis de la fiscalía que debía probar, lo que no constituye ningún argumento; segundo, porque -como ya vimos- confunde la legalidad o legitimidad de una evidencia con el examen de su fiabilidad -ausente en el caso-; tercero, porque refleja un recorte selectivo de datos para que resulten compatibles con la hipótesis de la culpabilidad; cuarto, porque sostiene que la realización de un registro domiciliario indica que hubo hechos que generaron un ilícito; y quinto, porque con un mismo criterio valorativo arribó a conclusiones diversas según fuera un testigo de la defensa o de la acusación, dado que interpretó los déficits -que no identificó- en la memoria del testigo B. como un indicio de mendacidad y la condición de vecina de la progenitora de C. como un indicio de falta de fiabilidad de los dichos de éste, pero no llegó a las mismas conclusiones cuando constató respuestas dubitativas, omisiones o la relación de vecindad en las testificales de los acusadores.
Al respecto, resulta importante recordar que, en un sistema de libre valoración de la prueba como el nuestro, la desacreditación personal de un testigo es necesariamente concreta, vale decir que debe explicarse en forma racional -por oposición a meros prejuicios- por qué la persona del testigo no es confiable como fuente de información, lo cual no se verifica en el caso.
Decisivamente, el método de corroboración de hipótesis exige el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:
a) La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas y aportadas como pruebas al proceso.
b) Debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado/demandado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación (cfr. “La decisión probatoria” en Ferrer Beltrán, Jordi [Coordinador], Manual de Razonamiento Probatorio, 1ra Edición, México, 2022, Capítulo XI, pág. 33).
Justamente, el desarrollo argumental expresado en los párrafos precedentes permite apreciar, por un lado, que la hipótesis triunfante no resultó capaz de integrar los datos disponibles -en particular, la información aportada por los policías y por los testigos de la fiscalía- y, por el otro, un déficit sustancial en el cumplimiento de la segunda condición -en razón de la evaluación arbitraria de la hipótesis alternativa presentada por el acusado, conforme los parámetros indicados- que impide superar el test de duda razonable exigido por nuestro ordenamiento para condenar.
Sabido es que el estándar de duda razonable guarda una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional (art. 18, Const. Nac.).
“…A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal del ‘conocimiento intuitivo’…” (CSJN Fallo: 323:1493).
En consecuencia, corresponde absolver a M. A. A. por los eventos que fueron calificados como amenazas agravadas por el uso de arma fuego -denominados como hechos 1 y 2-.
B. En cuanto a los demás hechos imputados, los cuales se corresponden con los episodios del 10 de septiembre de 2021 que fueron calificados como lesiones leves -Hecho 4-, abuso sexual simple -Hecho 5- e incendio -Hecho 6-, las defensas controvierten la reconstrucción histórica, así como la participación atribuida a los acusados y, con relación a la acreditación de esos extremos, aprecio que el testimonio de C. adquirió especial relevancia y, por tal motivo, comenzaré por detallar íntegramente el tramo restante del relato examinado en el apartado anterior.
Con relación al día señalado, recordó que era de noche y estaba en su vivienda con dos de sus hijos -sin ningún adulto, aclaró- cuando empezó a escuchar ruidos de afuera y piedrazos; enseguida, forcejearon la puerta y vio que había un montón de gente, entre ellos B. L., G., M. A. A., G. A. A., J. D. , G., Y. A. y otras personas más que no identificó con el rostro tapado, los cuales ingresaron, comenzaron a golpearla con palos y fierros, y la arrojaron al suelo mientras intentaba cubrirse.
En ese momento, G. la tomó de los brazos para inmovilizarla, mientras G. y M. A. la manoseaban, especificando que G. le tocó los pechos y M., a la vez que le decía “esto es lo que le hizo F. a mi hija, vos te lo merecés” (Sic.), empezó tocándola por encima de la ropa y después le introdujo los dedos en la vagina, despejando -de ese modo- las contradicciones que le señaló la defensa con respecto a sus declaraciones anteriores, en comisaría y en fiscalía, en donde había referido que sólo le había efectuado tocamientos.
Luego, continuó diciendo que habían ingresado entre diez y quince personas, a quienes caracterizó como “un batallón” y rememoró que a la primera que vio fue a B. G., entonces se arrojó arriba de sus hijos y -en ese momento- la golpearon en todo el cuerpo, no solo en la cabeza.
Puntualizó en que, si bien no podía determinar si todas las personas que entraron la agredieron, luego de que le rompieron todo y le sacaron sus cosas, los que se quedaron adentro golpeándola fueron los cuatro acusados; más adelante, entró humo, entonces tomó a sus hijos, salió de su casa y después se prendió fuego la garrafa.
Dijo que no sabía cómo se había iniciado el fuego, pero aclaró que se incendió su casa, el vehículo de su pareja F. y la vivienda de D. C..
Aseguró que perdió todo en el incendio y, consultada por la defensa, detalló que su casa tenía un único ambiente con paredes de ladrillo, camas, cuna, mesa, cocina, heladera, televisor, sillas y muebles con ropa.
Con relación al predio de calle P. xxx, indicó que -en ese lugar- estaba emplazada su casa, en donde vivía con sus tres hijos menores, dado que su pareja F. C. estaba con un perímetro de exclusión al momento de los hechos; al lado estaba la casa de A. A. -progenitora de F.-, J. P., M. y A. C.; y a continuación la de D. C. -hermanastro de F.-, M. C. y tres de sus hijos, y luego había dos casas más en construcción.
Después de los acontecimientos, un patrullero la llevó al hospital, aunque dijo no recordarlo bien porque se desvaneció, en donde le realizaron las curaciones y le cocieron la herida de la cabeza con cinco puntos -la cual exhibió en el plenario-.
Sostuvo que todas las lesiones que constataron en el hospital se correspondían con el suceso relatado y, por otro lado, dijo no recordar cómo estaba vestida cuando ocurrieron los abusos, aunque estimó que con pantalón y buzo (V. págs. 5/8 del veredicto, ya cit.).
Contrariamente a esa versión de los acontecimientos, M. A. A. declaró -en lo central- que salió de su casa para hablar con su hermano J. P. y, en ese momento, le arrojaron una pala, entonces se empezaron a pelear y, desde adentro de la casa, le arrojaron nafta; también “le abrieron la cabeza” (Sic.) durante la pelea, pero no fue al hospital porque la habían llevado detenida a su mujer –B. G.- y no podía dejarlos solos a sus hijos y a su progenitora –R. P.-.
Igualmente, manifestó que D. C. quiso incendiar la casa de su madre tirándole nafta y prendió fuego la media sombra, que -si bien no lo vio- era el que tenía un bidón de nafta e incendió la casa de P. xxx, pero lograron apagar el fuego en lo de su madre porque había una canilla en el exterior.
Por otro lado, aclaró que, a través de B. G., se enteró que su mujer se había peleado con otra de contextura delgada y se la habían llevado detenida, a la vez que recordó que ella permaneció tres o cuatro días en detención y, en esas circunstancias, se anotició que le había pegado con un palo a C..
También, precisó que en ningún momento ingresó a la casa de C., que G. A. llegó al lugar cuando la pelea ya había comenzado, y que a D. G. no lo vio, ni tampoco habló con él.
La fiscalía le preguntó por qué le había pedido a su hermano que se fuera y el imputado le respondió porque era el padrastro de la persona que había violado a su hija, que quería que se fueran todos porque se reían y ponían música, además de que su madre era la dueña de todo el lugar (V. págs. 25/26).
Insisto con que, de acuerdo con la justificación que la magistrada ofreció -en forma absolutamente desordenada- a lo largo del veredicto, el testimonio de C. constituye la prueba desde donde se edificaron las distintas imputaciones (V. cuestiones “Primera” y “Segunda” del veredicto) y cuya fiabilidad, como fuente de información, fue severamente cuestionada por ambas defensas.
En consecuencia, resulta importante evaluar cuáles son las evidencias o datos que le otorgan corroboración y cuáles lo controvierten para ponderar -en última instancia- la suficiencia de la prueba con respecto a cada una de las acusaciones.
1. Consiguientemente, y para una mejor comprensión de esta Sentencia, considero adecuado iniciar el examen desde la imputación vinculada con el incendio -Hecho 6-.
Al respecto, recuerdo que la acusación estatal sostuvo -y en los mismos términos acompañó la acusación privada- que, en la noche del 10 de septiembre de 2021, B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D. , G. incendiaron intencionalmente la vivienda de I. C., la cual se ubicada en el predio de P. xxx de S. N. en donde también se emplazaban otras viviendas (V. Acta de debate; en particular, págs. 2 y 13/14 de su registro digital).
Entonces, más allá de que la magistrada ajustó la imputación al incendio habitacional ocurrido en el predio mencionado, vale decir, sin fijarla en la residencia de C. y F. C., adelanto que el incendio de su propia vivienda constituye un aspecto medular del relato que no fue corroborado en el juicio.
En efecto, N. A. C. declaró que un amigo le avisó -el mismo día del hecho- que en la casa de M. A. se estaban reuniendo para planear un ataque, luego lo vio cruzando el alambrado, entonces le fue a avisar a su padrastro J. P. y a D. C.. Después vio a los dos A. y a G., y éste le dio “un gomerazo” (Sic.).
Mencionó que lo golpearon con un palo en las piernas, entonces cayó al piso y, entre los tres, le empezaron a pegar con patadas y fierros. Tras ello, se fue corriendo mientras era perseguido por dos motos.
Ante preguntas que le efectuaron, respondió que la confrontación empezó cuando M. A. se cruzó, llamó a J. P., pasó el alambrado y, en ese momento, cruzaron los demás.
Detalló que la pelea fue entre todos y adelante de la vivienda de C., indicando que de un lado estaban con su padrastro, su madre A. A., sus hermanos D. C. y M. C., mientras que del otro estaban M. y G. A., junto con sus amigos y parientes, a los que identificó como V. M., D. B., Y. A. y S..
Manifestó que no pudo ver nada del incendio, dado que, cuando regresó, la casilla de su hermano D. C. y el vehículo ya estaban incendiados (V. págs. 10/11 del veredicto, ya cit.).
El testigo J. P., en lo principal, corroboró la información aportada por su hijo respecto de cómo se desarrollaron los acontecimientos y quiénes eran los atacantes, aunque adicionó que entre éstos también estaba G., además de los vecinos “D G.” y “P. R.”.
Adujo que los insultaban y les decían que se fueran, entonces tuvieron que salir de su domicilio porque si no los mataban, tal como hicieron con sus mascotas y aclaró que se dio cuenta de que estaba herido cuando sintió la sangre.
También, mencionó que vio a los cuatro imputados ingresar a la vivienda de C..
Conforme lo plasmado en el veredicto, la defensa le exhibió al testigo su declaración del 11 de septiembre de 2021, dado que en esa oportunidad había mencionado que C. estaba en su vivienda cuando ocurrieron los acontecimientos y en el debate dijo que ella estaba en su propia casa.
Con relación al incendio, refirió que lo notó cuando estaba “afuera”, que vio prendido fuego el auto, el cual se extendió a la casa de D. C.. Aseguró que vio a D. B. con el bidón de nafta.
También dijo que su casa no se incendió, ni tampoco la de I. C.; que lo rociaron con nafta a D. C. y también prendieron fuego la enredadera de R. P., pero se apagó enseguida.
Ante una nueva contradicción, la defensa le exhibió una declaración anterior -en la que ya contaba con el patrocinio del abogado de los particulares damnificados, según se aclara-, en donde adujo que tuvo que salir de su vivienda porque se la habían prendido fuego.
Ante más preguntas de la defensa, el testigo dijo que los agresores también tenían armas de fuego, pero se había olvidado de mencionarlas, lo que provocó que la defensa le exhiba otra declaración anterior en la que tampoco lo había dicho (V. págs. 11/12).
Por su parte, M. C. dijo que es hermana de F. y vive con su mamá A. A., su padrastro J. P. y su hermano N. A..
Con relación al hecho, aclaró que estaban alerta porque le habían dicho a su hermano N. que iban a ir a prenderle fuego la casa y luego señaló que primero escucharon piedrazos, entonces salieron su papá, junto con sus hermanos N. y D. C..
Según aclaró, vio cómo les pegaban desde adentro del domicilio.
Luego ayudó a salir a su progenitora y a su sobrina F. -hija de C.- y llamó al letrado de los particulares damnificados, quien le recomendó que grabe todo, entonces filmó el incendio de su casa, de C. y de D. C..
A continuación, se exhibieron los videos en el juicio, en los cuales se apreció -de acuerdo con lo consignado en el veredicto- “un incendio de gran tamaño, cuyo resplandor debía verse de una distancia considerable” (Sic.).
La testigo sostuvo que, si bien no se los logra distinguir, en las filmaciones aparecerían M., G., J., Y. y “L.” A., B. G., D. G., I. B. y otras personas más que no recordó.
Explicó que no sabe cómo se originó el incendio, a la vez que afirmó que se quemó la mitad del techo de su casa (V. págs. 12/13).
A su turno, D. C. expresó que, luego de haber regresado del trabajo, fue a saludar a su progenitora A. A. y, enseguida, empezó a escuchar ruidos, luego vio que llegaron con palos M. y G. A., G. y D. G., los cuales empezaron a golpearlos y los sacaron para el fondo del predio, mientras venía más gente. Detalló que M. pateó la puerta de la casa de su madre y G. “la partió la cabeza” (Sic.) a P..
Eran como veinticinco o treinta personas, ocho contra uno -según estimó-, entonces mucho no pudo ver, pero aseguró que estaban los sujetos antes mencionados, junto con I. B., D. B., su hermano, “P., D. G., la madre y los hermanos” (Sic.) y mucha gente encapuchada.
Expuso que D. B. lo roció con nafta y luego lo subieron a un patrullero, e insistió con que sólo vio a ese sujeto con un bidón.
También indicó que el auto que se prendió fuego era de su hermano y estaba al costado de su casa, la cual también se incendió.
Consultado por las defensas, respondió que lo llevaron preso porque cuando llegó la Policía estaba tirando el bidón de nafta vacío para el lado de los A..
También contestó que no vio cuando el incendio comenzó porque le estaban pegando en el suelo y habían cortado la luz, aunque luego dijo que vio a M. A. prendiendo fuego el auto, pero enseguida aclaró que no vio cuando se inició el fuego, pero su mujer sí (V. págs. 13/14).
M. S. C. -esposa del anterior testigo- afirmó que la habían amenazado con que le iban a incendiar la casa y finalmente lo hicieron.
Recordó que, alrededor de las 20.30, mientras estaba con sus hijos cocinando en su casa y esperando que regrese su marido de la jornada laboral, vio a toda la manzana rodeada por los imputados y “P. R., familia A. e I. B.” (Sic.).
Ante la consulta de la defensa acerca de si conocía con nombre a los imputados, respondió que no podía identificarlos.
Continuó explicando que cuando empezó el fuego ella estaba adentro de su casa, mientras su marido estaba en el exterior y lo estaban “cagando a palos” (Sic.).
Precisó que explotó la garrafa y el vehículo de su cuñado F. C., el cual estaba al costado de su vivienda.
Recordó haber visto a P. R., A., G., B. y G. A., junto con otras personas que tenían la cara cubierta.
Ante otra pregunta de las defensas, indicó que entre su vivienda y la de C. había poca distancia, que la suya esta adelante y la de C. atrás, y que cuando salió con la ayuda de un vecino por el costado de su casa pasó por la de la nombrada, pero no la vio incendiada.
Finalmente, dijo que perdió todo lo que estaba adentro de su casa con el incendio, esto es, muebles, camas, televisor, heladeras, dinero y equipo de música (V. págs. 14/16).
Por último, J. C. declaró que fue convocado por la dotación de bomberos para apagar un incendio, y después se le requirió que perite una vivienda y un vehículo.
Dijo que se trataba de una vivienda precaria, de chapas acanaladas, reducida a restos de escombros y, en cuanto al origen, sostuvo que no lo podía establecer, pero sí que arrancó desde afuera y que no se inició por un desperfecto.
También dijo que -en su entendimiento- el incendio se inició en la vivienda y luego se propagó al vehículo (V. págs. 16/17).
Entonces, habiendo examinado íntegramente el soporte probatorio de la hipótesis triunfante, reitero que -tal como lo denuncian las defensas- la magistrada de la instancia soslayó la falta de apoyo empírico de la acusación inicial vinculada con el incendio de la casa de I. C., dado que, más allá de los dichos de M. C., el propio J. P. lo controvirtió e, incluso, M. S. C. dijo que tampoco la vio incendiada, sin perjuicio de que su casa -en donde se encontraba al momento de los hechos- estaba al lado de aquella.
A pesar de ello, y sin dejar de considerar que tal déficit resiente -aún más- la fiabilidad del testimonio central, estimo que las restantes testificales examinadas corroboran que, en la noche del 10 de septiembre de 2021, ocurrió un incendio habitacional en el predio ubicado en calle P. xxx de S. N., en donde se ubicaba -aparte de la vivienda de C. y F. C.- la de J. P., A. A., M. y N. A. C., junto con la de D. C. y M. S. C. (Cfr. testifical del bombero C. y del resto de los testigos examinados).
No obstante, entiendo que el rendimiento probatorio de las citadas evidencias respecto de la participación atribuida a los imputados resulta débil y, por tanto, no permite darle apoyo empírico a la conclusión del tribunal por los motivos que, a continuación, expondré.
En primer término, porque si bien les cargó un actuar común -vale decir, una coautoría funcional- no identificó las aportaciones de cada acusado y, en su reemplazo, infirió que:
“…M. A. A. condujo las acciones que llevaron en primer lugar a proferir amenazas contra la familia de F. C. (hechos de fecha 28/8/21), los que de algún modo fueron encendiendo el enfrentamiento que luego -tal como lo expresó N. C.- concitó a un número importante de personas, convocadas desde temprano por M. A. (según lo declarado por N. C.) que algunas tomaron acciones directas y fueron identificados, me refiero a B. G., G. A. y J. D. , G., quienes tuvieron a su cargo parte del plan, ya sea por una concertación previa, como evidentemente pudo darse con las acciones emprendidas por G. y G. A., o bien tomar la decisión de colaborar en el plan común ni bien el mismo fue conocido, espontáneamente, me refiero a la participación de G.…” (V. segunda cuestión del veredicto, al final).
Entonces, más allá de que la coautoría funcional supone que cada cada uno de los agentes realiza, en conjunto y a partir de una división de roles, el hecho al cual contribuyen en su configuración colectiva, la jueza no precisó cuáles fueron los aportes o “la parte del plan” que B. G., J. D. , G., G. y M. A. desplegaron para la consecución de la obra atribuida únicamente a ellos, amén de que el dato vinculado con las amenazas -tal como vimos más arriba- no fue corroborado.
En segundo término, porque la prueba disponible se vincula -en lo principal- con agresiones físicas de los imputados que no fueron intimadas por los acusadores, además de que los testigos P. y C. individualizaron a una persona, que no fue acusada e -incluso- declaró como testigo en el juicio, como la única que realizó una contribución concreta al hecho, lo cual resulta igualmente demostrativo de la incoherencia de la hipótesis triunfante.
Lo que quiero decir es que, si bien las víctimas, sus parejas e hijos situaron a los acusados como parte del grupo que los agredieron -testificales de C., N. y M. C., P., C. y S. C. (ya cit.)-, ninguno los ubicó provocando el incendio, impidiendo su extinción, transportando elementos vinculados con la combustión o realizando cualquier otro aporte concreto al hecho intimado.
Tercero, porque -ya desde un inicio- les restó credibilidad a los testimonios que confrontaron aquella evidencia en función de que los comprendía la prohibición del artículo 234 del ritual (V. pág. 17), sin evaluar -con aplicación de similar criterio- la condición de familiares de las víctimas y los testigos de cargo, pero -en cualquier caso- porque las conclusiones vinculadas con la fiabilidad de las pruebas de la acusación no se basaron en que obtuvieron un mayor apoyo empírico, sino en descartar las evidencias de refutación -testificales de Y. A., D. B., B. G., J. A., J. A. A., I. B. y V. M., producidas igualmente en el plenario, los cuales negaron, según el caso, la propia intervención que les adjudicaron en sus relatos los testigos y víctimas de la hipótesis triunfante, además de controvertir la participación de los acusados (V. págs. 17/24)- con argumentos tales como:
“…Resulta al menos llamativo que [,] siendo que por los dichos de la testigo, su esposo fue quien la llevó hasta el lugar, no haya hablado con vecinos, o conocidos del barrio para saber exactamente si su abuela [R. P.] había resultado dañada en su persona o sus bienes por el incendio, y que siendo su marido policía y encontrándose en el lugar, sin perjuicio de no ser su jurisdicción, no realizó ninguna averiguación, pues más allá de que podía estar desactivado en gran medida la fogata, según otros testimonios, había gente en las proximidades de la finca afectada por el fuego. De todos modos, ella misma se ubicó en el lugar de los hechos…” (pág. 18, párr. segundo).
En mi apreciación, tal explicación no contiene ninguna justificación válida para descartar los dichos de la testigo Y. A., pues se apoya en máximas de la experiencia sin apoyo empírico tales como que las personas que pertenecen a una fuerza de seguridad, sin importar cuál sea su tarea, cargo o función, realizan averiguaciones cuando se encuentran en un lugar en donde hubo “una fogata” y, en otro caso, en una tergiversación de la prueba, dado que ninguno de los testimonios relevados en el juicio dio cuenta de que hubiera habido gente afectada por el fuego en las inmediaciones del lugar del hecho.
De igual manera, con relación al testimonio de B. G. -prima de B. G.-, lo refutó en función de que dijo que:
“…Cuando los hermanos empezaron a los manotazos, salió B. (G.). Empezaron a insultarse con otra chica, no sabe cómo se llama, pero sabe que también vivían ahí. No recordó bien quiénes más estaban, pero eran los que vivían ahí. Estaba la cuñada de M., y otra chica que no sabe quién es, una flaquita. A preguntas, no vio que ninguna de las dos tuviera algo en las manos. Dijo que se peleaban entre la puerta de la casa de su prima y el patio. Se le pidió a la testigo que identificara con nombre y apellido a los personajes a los cuales se refería, pues de no hacerlo sería imposible validar el testimonio…” (El destacado me pertenece).
“…Recordó haber visto que M. tenía un corte en la cabeza (debo indicar que no hay ninguna certificación médica que acredite dicha lesión en el rostro de M. A.) …” (el destacado es mío).
En ambos casos, advierto que -tal como sucedió al examinar el razonamiento probatorio de la magistrada para justificar la corroboración de las amenazas agravadas y descartar las pruebas de refutación- no arribó a iguales conclusiones cuando examinó los testimonios de la parte contraria y constató, en el caso de M. S. C., que no podía identificar a los acusados con nombre y apellido o, en el caso de D. C., cuando dijo que G. A. “le partió la cabeza” a J. P., sin que se hubiera ponderado la respectiva corroboración médica.
Sumado a ello, incurrió en el mismo error de construir una inferencia a partir de una generalización espuria (sin apoyo empírico) o de meras conjeturas sin anclaje en la prueba producida, cuando sostuvo respecto del mismo testimonio que:
“…también me parece poco creíble que M. A. haya dejado de pelear [con su hermano J. P.] para ir a buscar a su mama [que le querían prender fuego la casa], y que la testigo no haya visto fuego, siendo que, en el video, se puede apreciar que las llamas cobraban una altura considerable, que se podía ver aún desde calle R. o desde calle B.…”.
En otra demostración de la arbitrariedad referida, la magistrada dedujo -como un hecho probado- que no hubo fuego en la vivienda de R. P. (cfr. testifical de B. G.) pese a que, además de los acusados M. A. A., B. G. y G. A., también los testigos R. G., A. G. G., A. O. e, incluso, J. P. sostuvieron lo contrario, amén de atribuírselo, directa o indirectamente, a D. C. -a excepción de P.-.
En suma, aprecio que la hipótesis de la culpabilidad -acogida en el pronunciamiento- no puede justificarse con criterios racionales de valoración probatoria, desde que el cuadro probatorio íntegramente examinado, más allá del grado de corroboración que obtuvo la proposición fáctica vinculada con el incendio de la vivienda de D. C. y M. S. C. (Cfr. sus testimonios, los de N. y M. C., y J. P.), no permite inferir su adjudicación a los acusados, ni -menos aún- su provocación intencional, en los términos fijados en el pronunciamiento.
Con este sentido, es importante recordar que al juez de la revisión no le corresponde formar su convicción a partir del examen de pruebas que no presenció, sino examinar si la valoración del juez que intervino en el juicio puede confirmarse por su misma lógica y razonabilidad. Es decir, controlar si entre la evidencia y la decisión del juzgador existe objetivamente una justificación racional, lo cual presupone una cuidadosa explicación de los hechos que incluya la eliminación de las hipótesis alternativas invocadas.
En efecto, una decisión sobre los hechos no depende del convencimiento subjetivo del juzgador, pues ello es irrelevante desde el punto de vista de la justificación, sino que tiene que ser capaz de explicar, mediante criterios racionales, que los enunciados fácticos que describen los hechos que se declaran probados sean verdaderos -es decir, que se correspondan con lo ocurrido en el mundo- y, a la vez, que no se declaren como probados enunciados que son falsos, extremos que no se verifican en el caso.
Por ello, corresponde absolver a B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D. , G. con relación al “Hecho 6”, pues el examen de la prueba valorada por el tribunal revela que es insuficiente para fundar la condena.
2. Con relación al tramo restante de la imputación, recuerdo que la magistrada les atribuyó a B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D. , G. que, alrededor de las 22, ingresaron a la vivienda de I. C. y le propinaron golpes en distintas partes de su cuerpo, causándole lesiones leves -Hecho 4-; y, en ese mismo contexto, M. A. le realizó tocamientos en la vagina y en la cola, por encima y por debajo de la ropa, mientras que G. A. le realizó tocamientos en los pechos por arriba de la ropa -Hecho 5-, cargándoles los abusos únicamente a M. y G. A. (V. Primera cuestión del veredicto -al final-, ya cit.).
En cuanto al soporte probatorio de tales imputaciones, la magistrada corroboró los dichos de C. (relevados en el apartado “B” de esta Sentencia) con la declaración de la médica de la Asesoría Pericial Clarisa Hernández, quien inicialmente mencionó que aquella le relató que, alrededor de las 22 del día señalado, ingresó a su vivienda “una manada de personas” con las caras tapadas, e identificó a algunas, los cuales la golpearon mientras ella cubría a sus hijos, y la manosearon por arriba y por debajo de la ropa.
Luego, destacó las siguientes heridas:
“…lesión cortante a nivel frontoparietalderecho suturada de 4 cm; en la cadera izquierda, tenía una equimosis de color verdoso; a nivel interno del muslo derecho [,] tenía una equimosis color violáceo; dos equimosis paralelas de color azul verdoso en lateral externo y cara anterior del muslo derecho; en pierna derecha, en tercio superior lateral externo, equimosis color azul verdoso; [y] en rodilla izquierda, equimosis color violáceo negruzco…” (pág. 8, párr. cuarto).
Con relación a los mecanismos de producción, refirió que se correspondían con el uso de un elemento duro y romo, aunque también podían ser compatibles con una caída, a la vez que indicó que la de la cabeza probablemente no habría sido producida con un palo, dado que ese elemento debería haber dejado una impronta.
Respecto de la antigüedad, detalló que: “…Las de color violáceo oscuro: 2 a 4 días, La herida contusa: 2 a 5 días, Las de color verdosa: 7 a 10 días. La pericia se realizó el 15 de septiembre de 2021…” y, de seguido, sostuvo que la lesión cortante, junto con las equimosis de color violáceo oscuro en muslo y rodilla, resultarían de la misma fecha (pág. antes cit.).
Más adelante, aclaró que, si se hubiera tratado de una brutal golpiza, debió constatar lesiones múltiples, pero -en este caso- no halló lesiones a nivel del torso y el cuello, tampoco en sus brazos, ni improntas de dígito presión.
En cuanto al hallazgo de eventuales lesiones a nivel genital, explicó que no la revisó porque la víctima le dijo que estaba embarazada y es de buena praxis médica evitar las revisaciones en mujeres en esa condición, además de que también le refirió que en el hospital le habían indicado que tenía que hacer reposo porque tenía pérdidas sanguíneas.
Igualmente, solicitó las constancias al nosocomio, pero le contestaron que no había ningún registro de que hubiera sido atendida por un obstetra, sin perjuicio de puntualizar en que C. no se negó a ser revisada y que la ecografía del 16 de septiembre estableció que el embarazo era normal (V. págs. 8/9).
Junto con ello, la magistrada valoró la declaración de la psicóloga de la Asesoría Pericial Silvia Liliana Serrano, quien entrevistó a la víctima en abril del 2022 y -en lo pertinente- dijo que C. hizo un relato muy similar a la denuncia, en cuanto a que se trató de “un ataque en manada”, mientras ella estaba con sus hijos, que la golpearon con fierros y palos, le arrojaron piedras contra la casa, y la manosearon en sus partes íntimas.
También le dijo que tenía mucho miedo, que había quedado en estado de shock, con pesadillas recurrentes y que no había recibido apoyo psicológico.
Sumado a ello, la testigo indicó que la notó angustiada, con crisis de llanto y concluyó en que:
“…Su relato fue claro, coherente, sin contradicciones. Percibió indicadores de inestabilidad emocional, inhibición, angustia, temores. Presentaba signos de indefensión, vulnerabilidad. Endeble implementación de recursos defensivos…” (Pág. 9, párrs. octavo y noveno).
Finalmente, ante preguntas que le realizaron, la perita respondió que no hay una sintomatología específica de abuso sexual y, por otro lado, que no puede determinar la veracidad del relato, sino su credibilidad.
En último lugar, la magistrada examinó la declaración del médico de policía Cristian Ezequiel Iturriaga, el cual únicamente constató -durante la revisión física de la víctima- una herida contuso cortante en la zona parietal derecha, a la vez que especificó que si la víctima le hubiera dicho que había sido abusada con penetración la hubiera revisado en la zona genital, sin que el estado de gravidez hubiera podido constituir un impedimento al efecto (V. pág. 9 y 21).
Tras ese relevamiento probatorio, la jueza del debate concluyó -por un lado- que:
“…Con el testimonio de las Perito Hernández y Serrano, lo que pretende la Fiscalía es probar tanto el hecho que viene calificado como lesiones como el abuso sexual. A esta altura del análisis debo adelantar que tengo por acreditadas las lesiones, en especial, porque la más evidente, que es la punzo cortante, ha sido producida en el término de 3 a 5 días a la fecha de pericia (que fue el día 16/9/21), [al] igual [que las ubicadas] en muslo derecho y en rodilla izquierda…” (V. Pág. 9, anteúlt. párr.).
Y -por el otro- que “la sintomatología que evidenció la Sra. C., compatible con la vivencia de situaciones de violencia de género y de índole traumática sexual” acreditó el episodio de abuso sexual simple, más no la modalidad agravada de acceso carnal, en función de “las inconsistencias entre las denuncias y declaraciones de la víctima”, “la falta de un relato unívoco”, “de acreditación de posibles lesiones en zona paragenital y genital”, y de lesiones compatibles con una acción de defensa, dado que, de acuerdo con la declaración del médico Foresi en el plenario, “conforme el relato [,] estando parada y vestida con pantalón [,] es muy difícil cometer ese hecho sin dejar una sola señal” (V. págs. 9/10).
Finalmente, dedujo que:
“…Las lesiones en la integridad física de I. C. fueron correctamente constatadas por la Perito medica Dra. Clarisa Hernández, y sin perjuicio de que la ciencia pueda establecer parámetros para determinar el tiempo de evolución de las lesiones, resulta obvio que al menos la lesión frontoparietal fue causada por la agresión sufrida en manos de la Sra. B. G. y de otros que la acompañaban. Me refiero a M. A. A., G. A. y D. G., quienes [,] en compañía de otras personas no identificadas a los fines de este proceso, integraban ese grupo de 15/20 personas que dio cuenta el oficial E. (hecho del 28/8/21)…” (V. págs. 26/27).
Pues bien, luego de revisar el sustento probatorio de la hipótesis triunfante, así como la justificación respectiva de la jueza, advierto que aquel resulta insuficiente para sostener el saldo remanente del veredicto de condena (hechos 4 y 5), en razón de que el testimonio de la víctima, el cual resulta -insisto- central en la hipótesis de la culpabilidad receptada en el veredicto, no fue corroborado con otras evidencias.
Al respecto, resulta oportuno recordar que la corroboración supone que ha de existir al menos algún otro indicio que apunte en la misma dirección que la declaración de la víctima, tanto en lo que se refiere a la existencia de los hechos como a la participación del sujeto o, en este caso, los sujetos investigados en los mismos (cfr. Vázquez, Carmen y Fernández López, Mercedes; “La valoración de la prueba testifical” en Ferrer Beltrán, Jordi [Coordinador]; Manual de Razonamiento Probatorio, 1ra Edición, México, 2022).
Vale decir que la corroboración que es razonable exigir supone contar con información que provenga de fuentes de prueba externas a la propia declaración, que aporten fuerza o apoyo a lo reportado por la declarante.
Consecuentemente, la información proporcionada deberá ser tamizada desde los controles internos y, especialmente, se la debe confrontar con el potencial explicativo del resto de las pruebas para comprender cuál es su específica capacidad de rendimiento.
Tomando tales parámetros, con relación a las lesiones aprecio que, más allá de que la perita Hernández halló vestigios físicos parcialmente compatibles con la agresión relatada por la víctima e, incluso, la acusada G. declaró que la golpeó con un palo en un contexto de mutuas agresiones (V. Pág. 28), lo cual fue corroborado con el testimonio de B. G. (examinado, en lo pertinente, en párrafos anteriores), la información proporcionada por C. no encontró apoyo en el testimonio de la perita, sino que fue refutado cuando sostuvo que las lesiones de la víctima no resultaban compatibles con un escenario de múltiples agresiones, debido a la ausencia de lesiones en el torso, cuello, brazos o improntas de dígito presión, además de negar -también en contra de lo declarado por la víctima- que la totalidad de las lesiones se correspondan con una misma ocasión.
Lo que quiero decir es que, para que el testimonio de la víctima pueda validarse en términos de corroboración, debieron hallarse vestigios físicos en su cuerpo compatibles con un episodio de las características relatadas, esto es, agresiones físicas en el marco de lo que la propia C. denominó un “ataque en manada”, lo cual -de conformidad con la explicación de la especialista que la jueza utilizó, en forma sesgada, con tales fines- no aconteció en el caso.
Por lo demás, ninguno de los testigos corroboró el ingreso de la cantidad de personas que describió la víctima -entre diez y quince, según su apreciación- e, inclusive, la circunstancia del hallazgo de una herida contuso cortante y de algunas equimosis en la piel de la víctima, cuya fecha de producción resultaría concordante con aquel relato, resulta igualmente compatible con la secuencia descripta por la acusada B. L., G. en su relato de los hechos, en cuanto dijo que:
“…estaba por tomar mates con su prima [B. G.] y escuchó que estaban gritando ‘allá atrás’, que fue a ver qué pasaba y lo encontró a su marido que estaba peleado con su hermano, que ella se peleó con ‘la piba esa’ porque le gritaba ‘enfermita’, y le decía de todo, le decía ‘mentira, mentira que la violación era mentira’, ‘enfermita, enfermita’ y que entonces se pusieron a pelear, se pelearon con las manos, se tiraban de los pelos, entraron a la casa de C. y le pegó con palo de escoba, entonces ella también agarró el palo y le pegó […] la Sra. Fiscal le pregunta si ella vio a su marido peleando a las piñas con su hermano; G. responde que sí, que ella no intervino porque estaba peleando con C., que ella no se metió en la pelea de su marido…” (V. pág. 28).
Con respecto a los abusos, encuentro que la corroboración del testimonio también se encuentra inmotivada, pues los dichos de C. variaron respecto de un aspecto central, cual es la modalidad del abuso, sin que se hubiera acompañado ninguna justificación al respecto, además de que fueron reiterados a la psicóloga que la entrevistó y a la médica que la revisó, más no al primero que la examinó luego del episodio (Cfr. testificales de C., Hernández, Serrano e Iturriaga, ya examinados) y -en particular- en la medida en que la magistrada no explicó cuál es la sintomatología que padece C. que -según sostiene- se encuentra vinculada “con situaciones de violencia de género y de índole traumática sexual” (Sic.), ni cómo infirió tal vinculación.
Justamente, la licenciada Serrano -en abril de 2022- advirtió ciertos indicadores en la psiquis de la víctima, tales como inestabilidad emocional, inhibición y vulnerabilidad, entre otros, junto con una endeble implementación de recursos defensivos, sin asociarlos directa o indirectamente con el abuso sexual.
En definitiva, en lo que respecta a las imputaciones de lesiones leves y abuso sexual simple, aprecio un frágil cuadro probatorio que no logra superar el umbral de suficiencia requerido para condenar, pues se integra esencialmente con el testimonio de la víctima, cuya aptitud informativa presenta las serias deficiencias apuntadas a lo largo de esta Sentencia.
En términos de la relación entre la hipótesis de la culpabilidad y la hipótesis alternativa compatible con la inocencia, es importante advertir que el exigente estándar aplicable para la hipótesis de la acusación no opera para el examen probatorio de la hipótesis de la defensa, puesto que a ésta no se le exige jurídicamente la corroboración “más allá de toda duda razonable”, pues rige en el proceso penal el “principio in dubio pro individuo”.
Entonces, sin perjuicio de las evidencias aportadas al proceso, la cantidad y entidad de las lagunas probatorias existentes no logran justificar el grado de corroboración que la hipótesis de la culpabilidad obtuvo, más allá de toda duda razonable.
A partir de ello, considero que la estructura del razonamiento probatorio seguida por la magistrada del tribunal sentenciante es inadecuada, desde la perspectiva del estado de inocencia y del beneficio de la duda.
Como ya mencioné, el estado de inocencia exige la adopción de un estándar de prueba muy elevado -como el de la culpabilidad más allá de toda duda razonable- para la prueba de la acusación, en tanto la fiscalía no solo tiene la carga de la prueba sino una carga particularmente difícil de satisfacer, pues el ordenamiento jurídico no tolera el error consistente en condenar al imputado inocente.
En conclusión, el estándar de prueba exige para condenar -como segunda condición- que se demuestre que la hipótesis de la inocencia no puede encajarse en la evidencia practicada en el juicio, cuestión que -como ha quedado plasmado en los párrafos precedentes- se encuentra alejada de lo ocurrido en el presente caso y, por ello, también corresponde absolver a los imputados con relación a los restantes eventos que les fueron adjudicados -hechos denominados “4” y “5”.
Resta decir que, en virtud de la decisión tomada en esta Sentencia, deviene abstracto el tratamiento del recurso de los particulares damnificados.
III. En función de todas las consideraciones expuestas, corresponde casar el pronunciamiento recurrido, absolver a B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D. , G. con relación a los delitos por los que fueron condenados, y declarar abstracto el recurso de los particulares damnificados (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH; 14.5, PICDP; 15, 168 y 171, Const. pcial.; 55, 89, 119, 149 bis párr. primero segunda parte y 189 bis inc. 2, Cód. Penal; y 1, 106, 209, 210, 371, 373, 459 y 460, CPP).
Por lo expuesto, a esta primera cuestión, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por las defensas; declarar abstracto el recurso de los particulares damnificados; casar la sentencia impugnada y absolver a B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D. , G. con respecto a los delitos por los que fueron condenados por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de San Nicolás; y regular los honorarios profesionales de Jorge Lima en un 30% y de G. Ruiz en un 25% de las sumas fijadas en primera instancia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH; 14.5, PICDP; 15, 168 y 171, Const. pcial.; 55, 89, 119, 149 bis párr. primero segunda parte y 189 bis inc. 2, Cód. Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 373, 459, 460 y 463, CPP; y 16 y 31, ley 14967).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por las defensas, sin costas.
II. DECLARAR ABSTRACTO al recurso de los particulares damnificados, sin costas.
III. CASAR la sentencia impugnada, y ABSOLVER a B. L., G., M. A. A., G. A. A. y J. D. , G. con respecto a los delitos por los que fueron condenados por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de San Nicolás.
III. REGULAR LOS HONORARIOS profesionales de Jorge Lima en un 30% y de G. Ruiz en un 25% de las sumas fijadas en primera instancia.
Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 55, 89, 119 párrafo primero, 149 bis párrafo primero segunda parte y 189 bis inciso 2 párrafo primero del Código Penal; 1, 106, 209, 210, 371, 373, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal; y 16 y 31 de la ley 14967.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2026 09:53:45 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:34:53 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:37:11 - GONZALEZ Pablo Gastón - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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228601115004120059
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
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