VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78725

Fecha:

22/12/2025

Nro Registro Interno:

RSD-114-2025

Carátula Pública:

Rife, José Maria c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.725, "Rife, José Maria c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en lo que al caso interesa, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el señor José María Rife y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimara el pago de la "indemnización especial por cese" (v. sent. de fecha 15-XII-2022).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 6-II-2023), el que fue concedido por la Cámara actuante (v. resol de fecha 23-III-2023).

Dictada la providencia de autos para resolver con fecha 23 de junio de 2023 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en lo que al caso interesa, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el señor José María Rife y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el pago de la "indemnización especial por cese" (v. sent. de fecha 15-XII-2022).

A consecuencia de ello, el Tribunal de Alzada acogió la demanda en ese segmento y ordenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos y dentro del razonable marco de discrecionalidad establecido en la norma aplicable, emita un acto administrativo motivado, resolviendo los planteos que el demandante hubiera formulado tanto en sede administrativa como en este proceso (cfr. arts. 15 y 163, Const. prov.).

I.1. Tras reseñar lo decidido en la instancia anterior y los argumentos que sostuvieron la apelación, en primer lugar, refirió que el señor Rife, en su carácter de jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió, conforme se desprende del escrito de demanda, dos pretensiones autónomas y principales, no excluyentes entre sí.

Precisó que la petición que aquí interesa consiste en obtener la percepción de la indemnización especial por cese contemplada en la resolución 2.732/90 para el personal dependiente que se desvincule de la institución bancaria, pretensión que fuera promovida sobre la base del silencio administrativo conforme lo previsto en el art. 16 del Código Contencioso Administrativo.

I.2. Para fundar su decisión, la Cámara señaló que correspondía seguir el criterio que expuso con anterioridad en casos de similares características.

Luego apuntó a que el ejercicio de una potestad discrecional no puede per se actuar como justificativo para negar el otorgamiento de la indemnización pretendida, sin importar que el cese se produjera para acogerse a los beneficios jubilatorios o no.

Destacó que esa compensación era acordada como reconocimiento a los servicios prestados, previa evaluación en todos los casos por el Banco demandado respecto de los antecedentes personales del agente, referidos a su actuación laboral, con la finalidad de que la autoridad bancaria determine si existen o no méritos para su otorgamiento.

Puso de relieve que en la resolución 2.732/90 también se contempló que el cese del vínculo de empleo derivado de la adopción de una medida expulsiva, tal como la cesantía o exoneración, constituye un motivo suficiente para la pérdida total de la retribución, previéndose además otras causales que podrían conducir al mismo desenlace  (cfr. arts. 1.1, 1.7 primer párr., 1.8 y 1.9, resol. cit.).

Enfatizó que del juego armónico de tales preceptos se desprende que para denegar el beneficio especial al cese se requiere la emisión de un acto fundado por parte de la Gerencia General, subsumiéndose en las causales allí establecidas para su denegatoria y que, en el caso, la ausencia del dictado del acto, constituía un vicio grave que compromete la garantía del debido proceso al impedir al agente alcanzar un completo conocimiento de la negativa a su petición.

Ponderó que el pedido efectuado por el señor Rife tendiente a obtener el cobro de la indemnización por cese, mediante las cartas documento remitidas a la institución bancaria, no había sido contestado de modo expreso, y que esa falta de resolución no había sido subsanada por la negativa formulada en el escrito de contestación de la demanda, en tanto que los argumentos allí expuestos no pueden considerarse integradores de una decisión desestimatoria de la entidad demandada.

Finalmente en refuerzo del razonamiento efectuado recordó que este Tribunal sostuvo que no hay dudas de que la normativa reglamentaria pretende que toda disminución o negativa a adjudicar la indemnización especial por años de servicio debe ser dictada por la instancia jerárquica superior de la estructura de la institución bancaria, ello como una manera de garantizar la procedencia de la compensación, restringiendo —a su vez— la disminución o su no otorgamiento a determinados supuestos, por una decisión emanada de un organismo designado al efecto y adoptada mediante un procedimiento especial (doctr. causas B. 60.256, "Van der Molen", sent. de 8-X-2008 y B. 65.614, "Sniukas", sent. de 22-VIII-2012).

En consecuencia decidió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y reenviar la cuestión a la autoridad administrativa a fin de que dicte un acto fundado que resuelva el pedido de la retribución por cese solicitado por el actor.

II. Contra esa decisión, el Banco demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 6-II-2023).

Denuncia que el fallo impugnado viola los arts. 14, 17, 18 y concordantes de la Constitución nacional; 15, 168, 171 y concordantes de su par provincial; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; y el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. También alega absurdo.

II.1. En concreto se agravia por cuanto el pronunciamiento impugnado ordenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo a fin de dar respuesta al pedido de cobro de la indemnización por cese formulada por el señor Rife.

Aduce que la Cámara incurre en absurdo en tanto que se expidió por un lado, sobre una cuestión que no había sido abordada en este proceso ni peticionada por la parte actora, y por el otro, obligó a la institución bancaria al dictado de un acto cuando ya no reviste la condición de empleador.

Al resolver de ese modo sostiene que el fallo vulnera el principio de congruencia receptado en los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial.

En ese orden considera que la solución adoptada por la Cámara con sustento en que la demanda ha sido entablada al configurarse el silencio administrativo soslayó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda referidos a la denegatoria de lo pretendido por el demandante y a que la relación de empleo culminó al acogerse el señor Rife a la jubilación.

A su vez, destaca que lo ordenado por el pronunciamiento impugnado implica obligar a la institución bancaria a analizar los antecedentes personales del demandante cuando ha finalizado el vínculo laboral con él.

II.2. Finalmente, concluye que es de imposible cumplimiento la manda judicial, en virtud de que el Banco se encuentra impedido de dictar un acto previa evaluación de los antecedentes personales del señor Rife en virtud de que al interponer la demanda ya había accedido voluntariamente a su jubilación, por lo que su petición en sede administrativa se ha tornado abstracta.

III. El recurso no prospera.

Dos son los planteos principales que realiza la recurrente respecto a la sentencia dictada: el primero de ellos vinculado con la violación del principio de congruencia por haberse dispuesto un reenvío a la autoridad demandada que entiende que no ha sido solicitado por las partes y el segundo una suerte de imposibilidad de cumplimiento por haber pasado el actor a situación de pasividad. Como veremos ninguno de ellos resulta fundado.

III.1. Ante todo, es pertinente señalar que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de una adecuada demostración del absurdo (doctr. causas A. 73.073, "Araya", sent. de 28-XI-2018; A. 75.836, "Pérez", sent. de 20-XI-2019; A. 77.102, "Pizurno", sent. de 30-V-2024; e.o.).

En similar sentido, esta Corte ha sostenido que es función privativa de los jueces de grado la interpretación de los escritos constitutivos de la contienda, así como la fijación de los hechos litigiosos, de modo que el control casatorio queda por regla excluido en este terreno, salvo los supuestos en que los magistrados incurran en absurdo (doctr. causas A. 69.923, "Zaa", sent. de 10-VIII-2011; A. 71.318, "S., E. M.", sent. de 28-VIII-2013; A. 73.940, "Nobile", sent. de 3-X-2018; e.o.), vicio —como se verá— ausente en la decisión en crisis.

Tal como se ha reseñado el impugnante plantea que la Cámara vulneró el referido principio de congruencia en tanto que se expidió sobre una cuestión que no había sido peticionada ni abordada en este proceso, condenando a la institución bancaria al dictado de un acto administrativo referido al pago de la indemnización por cese, cuando el Banco demandado ya no reviste la condición de empleador.

Contrariamente a lo denunciado por la recurrente, lo decidido por el Tribunal de Alzada se sustentó en las circunstancias aportadas por las partes y en la interpretación de las normas que regulan el beneficio pretendido por el demandante.

En efecto, la Cámara juzgó la cuestión tras considerar que el marco jurídico aplicable exige que para denegar la retribución pretendida resulta necesario el dictado de un acto fundado por la Gerencia General del Banco que evalúe los merecimientos acreditados durante el tiempo de su prestación efectiva, considerando —fundamentalmente— la conducta, la eficiencia y la lealtad demostrada hacia la institución o lo rechace conforme las causales previstas reglamentariamente (cfr. arts. 1.1, 1.7 primer párr., 1.8 y 1.9, resol. 2.732/90).

En base a ello reparó que en el caso el señor Rife remitió a la institución bancaria múltiples cartas documento pretendiendo el pago de la indemnización por cese, las cuales no recibieron respuesta por parte de la institución bancaria.

De ahí que ajustando su decisión a los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión y al comportamiento de la institución bancaria ordenó la remisión a la autoridad administrativa para que dicte el acto que resuelva de manera fundada y de conformidad a lo solicitado tanto en sede administrativa como judicial la pretensión de cobro de la retribución especial.

Esta decisión entiendo cumple razonablemente con la congruencia procesal. Frente a la pretensión de pago de una retribución por cese, que se enmarca dentro una potestad claramente discrecional —pues importa una valoración de la prestación de servicios realizada por el actor durante su vida laboral— y la falta del dictado del acto, decide el reenvío de la cuestión a la autoridad administrativa a fin de que sea esta quien se expida al respecto.

En mi opinión esta solución no puede considerarse violatoria del principio de congruencia, menos aún en grado de absurdo como se requiere, sino más bien importa una decisión deferente hacia las facultades privativas de la autoridad administrativa demandada.

Por lo demás, tampoco la recurrente ha desarrollado algún argumento eficaz que permita visualizar un apartamiento del Tribunal de Alzada del razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, en tanto la sentencia en crisis se muestra atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la controversia (doctr. causas A. 71.806, "Comolli", sent. de 7-IX-2016; A. 73.515, "Katz Jora", sent. de 13-IX-2017 y A. 74.656, "Valot", sent. de 16-XII-2020).

III.2. El segundo de los argumentos intentados, esto es la supuesta imposibilidad del dictado del acto por la variación del status laboral del demandante, al haberse culminado la relación de empleo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, carece de asidero. No se entiende como esa circunstancia podría incidir en la resolución del pedimento efectuado.

Basta con leer la parcela del recurso donde se presenta para advertir que no hay una explicación ni una fundamentación concreta de cuál es la razón o en qué consiste esa imposibilidad, lo que convierte ese planteo en una afirmación dogmática carente de sustento, máxime si se repara que justamente esta indemnización especial lo es por el cese en el empleo.

III.3. Por lo demás y en lo que respecta a la supuesta violación del Estatuto para el personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el recurso bajo análisis resulta también notoriamente insuficiente.

Esto es así en tanto dicha pieza procesal carece de una individualización de los preceptos vulnerados que se relacione de manera concreta y directa con los fundamentos vertidos en el pronunciamiento atacado y explique por qué, al decidir como lo hizo, la Cámara habría vulnerado los preceptos del Estatuto que no menciona.

El acabado cumplimiento de los recaudos que fija el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial supone que el recurrente indique con claridad las normas legales infringidas por la decisión cuestionada y que lo haga circunstanciadamente, esto es, que precise en qué consiste la violación contra la que se alza o por qué motivo las considera erróneamente aplicadas (doctr. causas A. 68.035, "D., J. A.", sent. de 5-III-2008; A. 73.491, "Lin", sent. de 13-VI-2018; A. 76.758, "Perazzo", sent. de 21-XII-2022; e.o.), lo cual no ha sido satisfecho por el recurrente.

III.4. Por último, la genérica invocación respecto al quebranto de textos constitucionales formulada en el acápite II punto 3 segundo párrafo de la pieza recursiva, resulta inatendible a los efectos del recurso extraordinario, toda vez que no se advierte en el devenir de su argumentación una concreta vinculación entre las normas enunciadas y lo decidido por el Tribunal de Alzada.

Esta Corte tiene dicho que la sola invocación de la supuesta afectación de derechos o garantías de rango constitucional no comporta un adecuado sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuando tales infracciones constitucionales derivarían de la trasgresión de otras normas, no acreditada en el caso (doctr. causas A. 71.802, "Emma", sent. de 22-X-2014; A. 73.515, "Katz", sent. de 13-IX-2017; A. 75.641, "Ibarguren", sent. de 28-VIII-2019; A. 75.839, "Fernández", sent. de 11-VIII-2023; e.o.).

IV. En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC), con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, CCA —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC), con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, CCA —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:27:52 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 19/12/2025 12:42:58 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2025 10:57:51 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:43:20 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 22/12/2025 13:23:50 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 22/12/2025 13:49:35 hs. bajo el número RS-114-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.