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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

141980

Fecha:

10/2/2026

Nro Registro Interno:

22

Carátula Pública:

FINANCITI S.R.L. C/ ARAUJO PAULINO LEANDRO S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº27 - LA PLATA (JC2700 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

FINANCITI S.R.L.  C/ ARAUJO PAULINO LEANDRO S/ COBRO EJECUTIVO 

Causa: 141980 

 

La Plata, 10  de Febrero de 2026       

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

1.1. El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 27, el 05/11/2025 resolvió “Si bien el peticionario solicita la continuación del embargo ordenado de fecha 20/12/2021, lo cierto es que la petición implica el pedido de una nueva medida. Ante ello vale decir que el embargo peticionado en el ámbito del proceso ejecutivo deviene inviable, toda vez que el art. 1°del decreto ley 6754/43 declara inembargable los sueldos de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercaderías, salvo que el documento base de la ejecución se encuentre certificado de conformidad con lo dispuesto por el art. 2° inciso "b" del precipitado ordenamiento - ratificado por la ley 13.894, el embargo pedido sobre los haberes que el demandado percibe como empleado del Correo Argentino  (EMPRESA PUBLICA UNICO ACCIONISTA EL ESTADO NACIONAL ) por una deuda de dinero, resulta improcedente y por ello se desestima. (…)”.

1.2. Contra dicha forma de decidir, el 06/11/2025 la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual le fuera concedido el 25/11/2025 y funda con la memoria presentada en fecha 26/11/2025.

Se agravia -en prieta síntesis- por el rechazo de la medida cautelar solicitada y atento el cambio de criterio llevado adelante por el juzgado, ya que el demandado había sido embargado con anterioridad.

Aduce que se deja de lado que la nueva solicitud de embargo de haberes se basa en el título ejecutivo que resulta ser la sentencia de trance y remate dictada con fecha 09/10/2023; que nada tendría que ver lo dispuesto en los arts. 1°, 2° y 11° del mentado Decreto 6754/43; que si bien del Decreto Ley Nº 6754/43 se desprende la inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración Pública, la misma lo es salvo la proporción y condiciones que ese decreto, ratificado por la ley Nº 13.894; que los supuestos de inembargabilidad deben ser interpretados restrictivamente en virtud de constituir los mismos excepciones al principio general de que todos los bienes del deudor son embargables por ser su patrimonio prenda común de los acreedores. 

Expone que la Exposición de Motivos del decreto ley 6754/43 se desprende que el sistema allí establecido lo fue a título de ensayo y hasta tanto pudiera implementarse un régimen definitivo y de créditos a favor de los empleados y obreros en general, y se fundó en la necesidad de “combatir eficazmente el grave mal de la usura”, que actualmente tal situación ha variado puesto que el código penal tipifica el delito de usura, y por otra parte son muchos los trabajadores, no sólo los empleados públicos, que no tienen más garantía que la remuneración de su trabajo personal, por lo que indudablemente también merecen protección legal; que se vulnera el principio de igualdad colocando a determinados acreedores en la imposibilidad de elegir la vía de cobro y asegurar la realización de su crédito; que la medida puede incluso llegar a perjudicar de modo directo al propio empleado público en cuanto a la credibilidad en orden a su valoración como cliente del sistema financiero.

1.3. El 23/01/2026 el Fiscal de Cámaras departamental contestó la vista que le fuera conferida. Dictaminó que la inembargabilidad de esa retribución se impone.

2. Tratamiento de los agravios

2.1. El 31/10/2025 la ejecutante denunció que el Sr. Araujo Paulino Leandro se encontraba empleado en el Correo Argentino.

Así entonces, la crítica esbozada guarda relación con la procedencia del embargo ejecutorio en procesos donde el demandado es empleado del Correo Oficial de la República Argentina. "Correo Oficial de la República Argentina S.A." es una empresa pública constituida como Sociedad Anónima, cuyo único accionista es el Estado Nacional (ver https://www.correoargentino.com.ar/institucional/composicion-accionaria). Opera bajo la órbita de la Secretaría de Innovación Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. Es el prestador oficial del servicio público postal, telegráfico y monetario, nacional e internacional y representa al Estado Nacional ante la Unión Postal Universal (UPU) (https//www.correoargentino.com.ar). En el año 2003 se dispuso la rescisión del contrato de concesión mediante el Decreto 1075 así entonces el Correo volvió a manos del Estado, constituyéndose en el Correo Oficial de la Rep. Arg. S.A. (CORASA). Por lo tanto, los haberes de sus dependientes se encuentran alcanzados por el principio de inembargabilidad contenido en el Decreto 6754/43 respecto  de los sueldos de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas.

2.2. Señalado lo anterior, es importante puntualizar que en las actuaciones el ejecutante no ha utilizado el proceso de conocimiento para la percepción de su crédito, sino que aprovecha de las ventajas expeditivas que le brinda la vía ejecutiva y ello constituye su derecho (art.19, Const. Nacional). En ese sentido concurren las limitaciones propias de tal proceso abreviado, entre las cuales cobra particular relevancia la limitación de indagar sobre la causa de la obligación que se ejecuta (arg. art. 542, inc. 4°, Código Procesal), salvo en orden a preservar ciertas disposiciones de orden público del estatuto del consumo (arts. 7, 36 y 65 de la ley 24.240).

Es que no obstante lo puntualizado por el recurrente y tal como surge de la documentación respaldatoria acompañada con las presentaciones del 16/05/2021 y 10/08/2021 que avalarían el cumplimiento de lo previsto en el art. 36 de la LDC, el título base de la ejecución, que lógicamente contiene una obligación de pagar una suma de dinero (arts. 101, 102 y 103, decreto ley 5965/63) en concepto de prestación de servicios, instrumenta claramente -y no por presunción- un préstamo de dicho bien (art.163, inc.5°, Código Procesal, esta Sala causas B-51.498, reg. int. 87/82; B-85.710, reg. int. 89/97; B-85.767 reg .int. 144/97, B-86.710, reg. int. 268/97; B-86.667 reg. int.286/97; B-86.556 reg. int. 288/97; B-87.151, reg. int. 330/97, e.o).

2.3. Que el decreto-ley 6754/43, ratificado por la ley 13.894, consagra la inembargabilidad de los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones de los empleados y obreros de la Administración Nacional, Provincial y Municipal, tratándose de obligaciones emergentes de préstamos en dinero o compras de mercaderías (art. 1°). El citado cuerpo normativo establece excepciones al principio general de inembargabilidad, entre los que cuenta la existencia de una sentencia firme dictada en un proceso ordinario o plenario abreviado (art. ll inc. "b" dec. 6754 ratif. ley 13.894, y su doctr.), situación que en la especie no se da (arts. 219 inc. 3ero. y arg.; 319, 320, 519, 551 CPCC; esta Sala causa 121.575, reg. int. 39/17, e. o.).

En la medida que tampoco se consigna allí la certificación que exige el inciso "b" del art. 2, ni se ha acompañado la autorización prevista por el inciso "c" de la misma norma, se aprecia, frente a un pagaré que -como se dijo- instrumenta un préstamo de dinero, la inembargabilidad del sueldo del ejecutado (art. 219 inc. 3 CPCC; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos..., 2da. ed. tºII-C, p. 797 y 834; esta Sala b-83.420, reg. int. 6/97). Dicha preceptiva reafirma que la regla legal en la materia es la inembargabilidad y que la excepción es la afectación del sueldo a través de un embargo.

Siguiendo esta línea argumental, y para mayor satisfacción del apelante que ha llegado a esta instancia sobre la base de la aplicación del Decreto Ley 6754/43, es oportuno poner de resalto que, a través de la sentencia dictada el 24 de Agosto de 2021 en la causa 125.956, caratulada "CREDIL SRL C/ MRAKOVICH GRACIELA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO", hemos cambiado la postura hasta ahora sostenida, considerando viable la medida que se requiere -aun cuando se trate de una sentencia de trance y remate en el contexto de una relación consumeril- sólo y únicamente en aquellos supuestos en los que haya existido: a) un proceso que permita al accionado entablar defensas vinculadas a la causa de la obligación, prohibidas en los juicios ejecutivos conforme el art. 542 inc. 4 del CPCC; b) que haya culminado con el dictado de una sentencia firme, respaldatoria del crédito reclamado; y c) que éste último haya sido originado por el suministro de mercaderías, lo que excluye así los préstamos o mutuos financieros.

Una simple lectura de las constancias glosadas en la causa, en especial del instrumento que dio origen a las actuaciones sumado al  carácter de proveedor de la actora, y el trámite que se imprimió a la causa, evidencian que esos recaudos, aun cuando se cumpliera con la agregación de los documentos causales del pagaré, no se hacen presentes en el particular, ya que -como hemos concluido- la operación instrumentada entre las partes y ventilada aquí es un préstamo de dinero que obstaculiza entonces la posibilidad de aplicar la nueva línea fijada por esta Alzada.

De ahí que, resulta contrario al espíritu de la norma hacer una interpretación extensiva en favor de dicha medida cautelar (art. 219 inc. 3º, Código Procesal; esta Sala causa 102.943, reg. int. 213/04). 

2.4. Encontrando suficientes y conducentes las razones expuestas para dirimir el planteo revisor, se torna innecesario extenderse en otras consideraciones sin real gravitación en la materia decisoria desde que la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, "Ac. y Sent." 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65). 

 

Consecuentemente en función de todo lo discurrido, corresponde ratificar la solución dada en la instancia de origen (arts. 34 inc. 4°; 163 inc. 5, 6, 219 inc. 3°, 242, 246, 260 del Código Procesal).

POR ELLO, de conformidad a lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras Departamental, se confirma la apelada resolución del 05/11/2025 en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada por su orden al tratarse de agravios generados de oficio y no mediar oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68, 69 y 556 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.