VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 132187

Fecha:

13/3/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ZAPPULLA MARCELO GUSTAVO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Magistrados Votantes:

Kogan-Budiño-Torres-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

‰8Aè=4&=~\xŠ

ZAPPULLA MARCELO GUSTAVO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. En lo que interesa, el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la acción promovida por el señor Marcelo Gustavo Zappulla contra la Provincia de Buenos Aires, en procura del pago de una indemnización por el reagravamiento de las afecciones contraídas en cumplimiento de sus tareas para el Ente Administrador Astillero Río Santiago, rechazó el planteo de caducidad y la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada (v. pronunciamiento de19-II-2024).

Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 -en cuanto establece el plazo perentorio de noventa (90) días hábiles para interponer la acción laboral ordinaria- por resultar incompatible con los principios y garantías constitucionales consagradas por los arts. 14 bis, 16, 31, 75 incs. 12 y 22 y 121 de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial y desestimó la caducidad articulada.

Luego, con sustento en la doctrina de esta Suprema Corte que citó, también rechazó la defensa de cosa juzgada por entender que no se encontraba configurada en autos la triple identidad de sujeto, objeto y causa.

II. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 8-III-2024), el que -luego de haber sido denegado en la instancia de grado- fue admitido por esta Corte mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2025 al resolver la queja deducida por la interesada (v. escrito electrónico de 9-IV-2024).

II.1. Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 y del consecuente rechazo del planteo de caducidad. En ese orden, alega que la decisión del a quo transgrede la doctrina legal de la Suprema Corte emanada de la causa "Marchetti", convalidada luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Pogonza".

II.2. Cuestiona además el pronunciamiento del tribunal de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta. Sostiene que el sentenciante debió requerir las actuaciones caratuladas "Zapulla, Marcelo Gustavo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", expediente n° 32.665, de trámite por ante el Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, para luego, examinar la sentencia allí recaída y cotejarla con el nuevo reclamo planteado. Concluye que el pronunciamiento es arbitrario y afecta garantías fundamentales.

III. El recurso no prospera.

III.1. Liminarmente, se impone señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el artículo 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario- (causas L. 124.888, "Ciganda", resol. de 24-XI-2020; L. 125.052, "Barreto", resol. de 30-XI-2020; L. 125.864, "Constantino", resol. de 21-XII-2020 y L. 129.902, "Leihner", resol. de 10-IV-2023).

Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, supuesto que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 126.157, "Barrera", resol. de 9-XII-2020; L. 128.848, "González", resol. de 19-IX-2022; L. 130.730, "Ricca", resol. de 27-II-2024 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025; e.o.).

III.2. En ese contexto, y alterando el orden de tratamiento de los agravios por razones de método, cabe indicar que el dirigido a censurar el tramo del fallo que rechazó la excepción de cosa juzgada deviene inadmisible, desde que alude a cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuya definición es privativa de los jueces de grado y detraída de la revisión en el acotado carril por el que transita el recurso (causas L. 127.564, "Pereyra", resol. de 27-V-2022; L. 130.296, "Juárez" resol. de 20-IX-2023 y L. 130.722, "Moraglio" resol. de 8-IV-2024). Además, la doctrina de esta Corte que la recurrente invoca como infringida ha sido elaborada sobre la base de presupuestos fácticos diferentes de los que se ventilan en la causa bajo examen (causas L. 125.657, "Durand", resol. de 2-III-2021; L. 129.442, "Pereyra", resol. de 19-XII-2022; L. 129.670, "Verón", resol. de 14-III-2023 y L. 130.501, "Aceituno", resol. de 7-IX-2023; e.o.).

III.3. Luego, y sin perjuicio de la insuficiencia del monto de lo debatido, la impugnación dirigida a controvertir la decisión de origen que declaró la inconstitucionalidad del plazo previsto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir la causa L. 131.700, "Magliano" (sent. de 19-IX-2025); a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que el planteo introducido en el punto III.2 no reúne los requisitos esenciales, y el tratado en el III.3 ha sido desestimado en casos sustancialmente análogos (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja, se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:20:50 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 06/03/2026 14:36:23 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ

Funcionario Firmante: 11/03/2026 10:16:09 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 12/03/2026 16:29:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 13/03/2026 09:41:29 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰8Aè=4&=~\xŠ

243300292006299460


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 13/03/2026 11:44:20 hs. bajo el número RR-233-2026 por DI TOMMASO ANALIA.