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En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de Diciembre de 2025, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ MERLIN ROBERTO MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 141804), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra ¿Es justa la apelada sentencia de trance y remate del 11/11/2025?
2da ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes
Mediante la sentencia de trance y remate dictada el 11/11/2025, el Sr. Juez de la instancia previa mandó llevar adelante la ejecución promovida, hasta tanto el ejecutado Roberto Marcelino Merlin hiciera a la ejecutante “FINANPRO S.R.L.”, íntegro pago del capital de $316.100 -monto total otorgado en préstamo que surge de los contratos de mutuo acompañados ($500.000 y $250.000), menos los pagos denunciados en el escrito de demanda por el importe de $ 433.900 respecto al primero de los convenios-, con más los gastos causídicos, y los intereses compensatorios y punitorios pactados, calculados los primeros desde el libramiento de las cambiales (05/03/2024 y 23/04/2024), y los segundos a partir de las fechas de mora correspondientes a cada pagaré (04/11/2024 y 05/02/2025) y hasta el efectivo pago.
Asimismo, estableció como límite máximo de la sumatoria de tales accesorios al equivalente a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa).
A su vez, rechazó el pedido de capitalización de dichos réditos, e impuso las costas a la parte vencida que se encontraba amparada por el beneficio de gratuidad.
Contra esa forma de resolver, se alzó la ejecutante “FINANPRO S.R.L.” a través del recurso de apelación interpuesto y fundado el 12/11/2025; cuyo traslado del memorial conferido el mismo 12/11/2025 no fuera replicado por el demandado Merlin.
Con fecha 11/12/2025, el Fiscal de Cámaras Departamental dictaminó que resultaban excesivos los intereses estipulados en los contratos de mutuo e incorporados a los pagarés, en tanto que la capitalización de accesorios no se hallaba incluida en los títulos de crédito en ejecución; por lo que aconsejó la confirmación del fallo impugnado.
2. Agravios
La recurrente se agravió respecto de la sentencia dictada, en razón de que había reducido de manera significativa la tasa de interés convenida en los pagarés, y rechazado la capitalización que había sido pactada expresamente en los documentos firmados por el accionado, y asimismo había sido solicitada en la demanda.
Refirió que el aludido fallo cuestionado había disminuido las tasas estipuladas en los títulos de crédito, a la prevista por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones de descuento promedio; por lo que le provocaba un perjuicio ostensible y manifiesto a su mandante, puesto que las tasas de los bancos públicos eran las más bajas de plaza.
Destacó que dicha capitalización resultaba ser un instituto válido, legítimo y autorizado en el art. 770 del Código Civil y Comercial; por lo que no podía ser considerado abusivo.
Agregó que este mecanismo era utilizado habitualmente por organismos públicos y privados (ARCA, bancos, etc.).
Señaló que cuando suscribió los instrumentos, el ejecutado fue informado sobre las tasas de interés aplicadas y los demás términos en que se llevaría a cabo la operación; todo lo cual fue convalidado por aquél.
Concluyó que el fallo cuestionado había readecuado el capital reclamado, morigerado los accesorios previamente convenidos a una tasa que no alcanzaba a cubrir los índices de inflación de nuestra economía, y desestimado su capitalización; por lo que la colocaba en una situación desventajosa, perjudicial y gravosa.
Requirió, entonces, la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios a las tasas pactadas y su capitalización.
3. Tratamiento de los agravios
3.1 Morigeración de intereses
Respecto del cuestionamiento efectuado a la morigeración de intereses decidida, inicialmente cabe recordar que la acumulación de los compensatorios, moratorios y punitorios puede ser morigerada por el juez cuando el resultado cuantitativo deviene abusivo y desproporcionado (arts. 771, 794, 804, 1.714, 1.715; Conf. esta Sala, causa 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025).
En tal caso, deberá conciliarse, armónicamente, la regla de la inmutabilidad de una pena pactada por las partes, con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que se subsumen en las premisas de orden público, buenas costumbres y buena fe (conf. esta Sala, causas 118.334, RSD 35/2015, 137974 RS 366/2024 S 01/10/2024, 139820 RS 144/2025 S 06/05/2025), lo que impone acudir al costo medio del dinero (art. 771 Cód. Civ. Com.).
Es que si bien -en principio- en esta materia no corresponde apartarse de lo pactado (arts. 725, 726, 765, 766, 767, 768, 769, 770 y 771 Cód. Civ. Com.), el Juez puede y debe -sobremanera en el ámbito del derecho del consumo- analizar la licitud del pacto de intereses y/o actualizaciones, para lo cual no podrá prescindir de la naturaleza y finalidad de los accesorios en disputa, ni de las características de la operación financiera o crediticia realizada; lo que desecha la posibilidad de establecer límites fijos o válidos para todos los supuestos -v.gr. intereses legales, por deudas alimentarias, de tarjeta de crédito o de un consorcio de copropietarios- (Conf. CC0201 LP 137380 RS 152/2025 S 13/05/2025; CC0201 LP 141122 RS 322/2025 S 07/10/2025).
En suma, los jueces conservan la facultad de atenuar la incidencia de los accesorios, si advierten que se encuentra comprometido el orden público, en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122 y cctes. Cód. Civ. Com.).
Dicha prerrogativa puede ser efectuada aun en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia nítidamente si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta.
A tal fin, el legislador ha contemplado expresamente la posibilidad de reducir los réditos cuando su aplicación excede "sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero" (art. 771 Cód. Civ. Com.), o de reducir la pena cuando "su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor" (art. 794 Cód. Civ. Com.).
Sobre esta base, se aprecia que en la especie, el magistrado de la anterior instancia determinó como límite máximo de la sumatoria de los intereses convenidos al equivalente a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa).
Sin embargo, teniéndose en cuenta los instrumentos en ejecución acompañados, la naturaleza de la obligación, lo reiteradamente sostenido por este Tribunal en la materia, y a los fines de ajustar los términos del pronunciamiento a esa doctrina; corresponde modificar en este aspecto la sentencia de trance y remate dictada, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde la fecha de creación de cada uno de los pagarés y hasta las fechas de mora fijadas en el aludido decisorio puesto en crisis, y desde estas últimas y hasta el efectivo pago, los punitorios igualmente convenidos (art. 34 inc. 4, 266 y 272 CPCC); siempre que ellos -en conjunto y por todo concepto- no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un 50% (arts. 5, 52, 53, 101 y 102 decreto-ley 5965/63; 1, 2, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1.117, 1.118, 1.119, 1.122 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270 y 384 CPCC; conf. esta Sala, causas 136446, RS 16/2024 S 15/02/2024, 135797 RS 112/2025 S 15/04/2025, entre otras).
Como ya se ha dicho, tal nuevo límite reemplaza al anteriormente utilizado por esta Sala, en virtud de ser este criterio el que concuerda con la pauta que establece el art. 771 del Código Civil y Comercial, en orden al costo medio del dinero, que debe medirse en función de "restantes operaciones" y no del "descuento de documentos".
Ello así, dado que este último índice representa el costo de dinero para una pequeña porción de la población que es la que utiliza los cheques o documentos similares (esta Sala, causa 133476, RS-288-2024 y posteriores); por lo que se considera que para el público en general, cuadra aplicar llamada "Tasa activa para restantes operaciones" del Banco Provincia de Buenos Aires.
3.2 Capitalización de accesorios
Con relación a la queja vinculada a la capitalización de intereses, se impone destacar que el art. 770 del referido ordenamiento civil y comercial prevé que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.
De ahí que la imposibilidad de la acumulación de los accesorios se trata de una regla general que admite excepciones.
En esa inteligencia, asiste razón a la apelante en cuanto a que de la cláusula V de las condiciones generales de los contratos de mutuo suscripta con fecha 29/03/2023, surge que la capitalización de los réditos compensatorios y punitorios fue acordada por las partes; habiéndose, a tal efecto, determinado la acumulación por única vez de la totalidad de los primeros, y una frecuencia semestral en torno a los segundos, en los términos del art. 770 inc. “a” del mentado Digesto Civil y Comercial.
Por tanto, corresponde revocar igualmente la decisión atacada, admitiéndose la reclamada capitalización de los intereses compensatorios pactados, desde las fechas creación de cada uno de los pagarés y hasta las fechas de mora fijadas en la sentencia de trance y remate, y de los punitorios igualmente acordados a partir de estas últimas, de forma semestral y hasta el efectivo pago (arts. 5 decreto-ley 5965/63; 770 inc. “a”, 958, 959 y cctes. Cód. Civ. Com.); siempre y cuando su utilización no supere -tomándose en conjunto los accesorios convenidos, por todo concepto, incluida la acumulación decidida- la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un 50% (arts. 771 Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC).
En este sentido, ha de reiterarse que el citado artículo 771 del Código Civil y Comercial edicta que los magistrados pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación.
3.3 Pagos parciales
En lo concerniente a los pagos parciales y su imputación, debe ingresarse a la revisión de lo que se decidiera en la instancia previa por tratarse el presente de un proceso emergente de una relación de consumo, en la que el órgano jurisdiccional ha de efectuar de oficio una adecuada interpretación armónica de las normas del derecho del consumidor a quien se debe efectiva tutela, como así también de las del proceso ejecutivo, más allá de la intervención o no (tal el caso) de la parte demandada (arts. 18 y 42 Const. Nac; 15 y 38 Const. Pcia. Bs. As; 1, 2, 1.092, 1.093, 1.094, 1.095 y 1.710 Cód. Civ. Com; 36 y 65 ley 24.240; conf. esta Sala, causas 133940 RS 45/2023 S 02/03/2023; 135452 RS 270/2023 S 12/09/2023, 139092 RS 6/2025 S 04/02/2025).
Así entonces, se advierte que en el pronunciamiento en crisis se determinó que el monto de la condena debía ser el del capital puro debido conforme los contratos de mutuo celebrados; por lo que se dedujeron los pagos parciales denunciados por la ejecutante.
A ese respecto, cuadra señalar que los pagos parciales, tal como viene sosteniendo esta Sala, deberán descontarse en el momento en que fueron realizados, imputando en cada cuota los pagos primeramente a intereses, y el saldo a capital (arts. 902 y 903 Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 384 y 594 CPCC).
En consecuencia, para arribar al monto pendiente de cancelación, de los importes efectivamente prestados habrá de detraerse lo abonado en concepto de pagos parciales; a tal fin, en la instancia de origen la actora deberá practicar liquidación conforme los criterios que se indican en torno al interés máximo y los pagos realizados, cuyo monto se imputará a capital e interés pactado, en aras de posibilitarse la determinación de la cantidad final por la que la ejecución se ha de llevar adelante (arts. 163, 164, 260, 384 y 549 CPCC).
Consecuentemente, con los alcances indicados voto por la NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhiero a la solución propuesta; y, por tanto, con los alcances indicados también voto por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: En atención al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, 1) modificar la apelada sentencia de trance y remate del 11/11/2025, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde las fechas de creación de cada uno de los pagarés -05/03/2024 y 23/04/2024- y hasta las fechas de mora fijadas en el aludido decisorio puesto en crisis -04/11/2024 y 05/02/2025-, y desde estas últimas y hasta el efectivo pago, los punitorios igualmente convenidos (art. 34 inc. 4, 266 y 272 CPCC), a la par de admitirse su capitalización en la forma aquí dispuesta; siempre que ellos -tomándose en conjunto, por todo concepto, incluida la acumulación decidida- no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un 50%; 2) ordenar que a los fines de determinar el capital de condena, en la instancia de origen la ejecutante deberá practicar liquidación conforme los criterios indicados respecto a los pagos parciales y los intereses; y confirmándose lo demás que fuera materia de agravio (arts. 770 inc. “a”, 771 y cctes. Cód. Civ. Com; 163, 164, 260, 266, 270, 332 y 384 CPCC).
Postulo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, en función de tratarse de un agravio generado de oficio, la forma en que se decide y no haber mediado oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68 y 69 CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por idénticos motivos, voto en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, fundamentos expuesto, y oído que fuera el Fiscal de Cámaras Departamental, 1) se modifica la apelada sentencia de trance y remate del 11/11/2025, disponiéndose que al capital de condena se le adicionarán la totalidad de los intereses pactados, esto es, los compensatorios desde las fechas de creación de cada uno de los pagarés -05/03/2024 y 23/04/2024- y hasta las fechas de mora fijadas en el aludido decisorio puesto en crisis -04/11/2024 y 05/02/2025-, y desde estas últimas y hasta el efectivo pago, los punitorios igualmente convenidos (art. 34 inc. 4, 266 y 272 CPCC), a la par de admitirse su capitalización en la forma dispuesta en los Considerandos; siempre que ellos -tomándose en conjunto, por todo concepto, incluida la acumulación decidida- no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos sin acuerdo, incrementada en un 50%; 2) se ordena que a los fines de determinar el capital de condena, en la instancia de origen la ejecutante deberá practicar liquidación conforme los criterios indicados respecto a los pagos parciales y los intereses; y confirmándose lo demás que fuera materia de agravio. Costas de Alzada por su orden. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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